Sentencia nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 3 de octubre de 2006, a las 11:30 horas de la noche la localidad de San Mateo, Estado Aragua, Callejón Villapol cruce con Calle Campo Elías, cuando funcionarios de la Comisaría de San Mateo, adscritos a la Policía del estado, aprehendieron al ciudadano J.A.B., quien momentos antes había ingresado a la vivienda donde se encontraba su exconcubina C.M.G. y sus hijos adolescentes (identidad omitida), a los cuales atacó con un arma blanca (navaja –pico de loro) y les causó heridas cortantes en varias partes del cuerpo.

En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fueron los siguientes:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrado el juicio oral y privado por ser una de las victimas un adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencias celebradas durante los días 21 de Febrero y 10, 17,25 y 27 de Marzo de 2008, conforme al procedimiento ordinario y oída la acusación formulada por el ciudadano fiscal 8 del ministerio publico…. III. FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO. (Motiva) Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano BARRIOS J.A., el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3°, literal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.G.H., J.A.B. GARCIA y el adolescente (...); debiendo la representación de la vindicta publica probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Este tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y atraídas al proceso estima que: PRIMERO: Que el Ministerio Publico le atribuye al acusado de autos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Fundamentando su imputación en los siguientes hechos: PRIMERO: Que el Ministerio Público le atribuye al acusado de autos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, fundamentando su imputación en los siguientes hechos:

En fecha 03 de Octubre de 2006, los funcionarios Sargento 2° (PA) J.M., y Distinguido (PA) R.O., ambos adscritos a la Comisaría de San Mateo, del Cuerpo y Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se encontraban cumpliendo labores inherentes al Servicio de Supervisión de Patrullaje, a bordo de la Unidad HL-257, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, recibieron llamado por el radio transmisor, de parte de la Central de Emergencias 171, indicando que en la zona centro, callejón Villapol, cruce con calle Campo Elías casa N° 54, de la localidad de San Mateo, estado Aragua se estaba suscitando una riña colectiva, en la cual ya habían unos ciudadanos heridos, razón por la cual se trasladaron al lugar indicado, donde al llegar fueron abordados por una ciudadana, quien se identificó como: HECMAR (sic) CELESTE ARROYO GIL, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.201.377, residenciada en la Zona Centro, Calle Campo Elías, casa N° 59, San Mateo estado Aragua, la cual indicó que en la casa signada con el N° 54, del mismo callejón, se encontraba un ciudadano de nombre J.B., quien según versiones de los mismos familiares presentes en el lugar, quería matar a la ciudadana C.G., quien fuera su pareja, y este se encontraba encerrado con la ciudadana y otro hijo de la misma, con una presunta arma blanca (navaja), en este instante los funcionarios fueron abordados por otras ciudadanas, de las cuales una manifestó ser y llamarse: ROTONDARO G.M. (sic) ELENA, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.575.166, residenciada en la Zona Centro, Callejón Villapol Calle Campo Elías, casa N° 54, San Mateo estado Aragua, manifestando que en su casa se encontraba una ciudadana de nombre C.G., y su hijo de nombre B.G., quienes se encontraban heridos de gravedad, trasladándose al referido inmueble, donde lograron constatar la información, por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilios a ambos, para luego ingresar a la residencia donde se encontraba el ciudadano agresor, percatándose una vez en el interior de la vivienda, que se encontraba un ciudadano que presentaba siguientes características fisionómicas: contextura delgada, piel morena, cabello negro, de aproximadamente de 1,64 metros de estatura, quien se encontraba tirado en el piso, al cual se le pudo apreciar que presentaba varios hematomas en el cuerpo, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicada una inspección corporal, logrando incautar del delantero del lado izquierdo un (01) arma blanca, tipo navaja, con mango de presunta madera de color marrón, presentando está en la parte inferior un gancho de sujeción de color plateado, con hoja de corte de color plateado, de punta ovalada, encontrándose está impregnada de presunta sangre, seguidamente y motivado a lo sucedido, se procedió a efectuar la lectura de sus derechos, establecidos en el artículo 125 del citado Código, manifestando el ciudadano ser y llamarse: BARRIOS J.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad, de 51 años de edad, nacido en fecha 09-01- 1955, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la calle Campo Elías, casa N° 21, de la ciudad de La Victoria, estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-4.403. 754, en el mismo orden de ideas los funcionarios le indicaron a la ciudadana agraviada que abordara la Unidad con el propósito de trasladarla a un centro asistencial, a lo que la misma se rehusó, debido a que en la misma se encontraba el ciudadano agresor, prestando la colaboración un vecino quien se ofreció para trasladar a la ciudadana en su vehículo, accediendo ésta a ser trasladada, mientras que el ciudadano aprehendido fue trasladado a otro ambulatorio de la localidad de San Mateo estado Aragua, a fin de que le fueran prestados los primeros auxilios, siendo atendido por la Dra. Z.A., quien le diagnostico hematoma en la región frontal, tercio superior y medio del brazo izquierdo, cara posterior y en el medio superior del brazo derecho, trasladándose posteriormente los funcionarios a la sede de la Comisaría de San Mate, del Cuerpo y Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a fin de notificar lo sucedido a la superioridad y del mismo modo a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Aragua. Es todo…

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El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada DIOSHELENA M.S., el 30 de junio de 2008, CONDENÓ al ciudadano acusado J.A.B., venezolano, y con cédula de identidad número 4.403.754, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° literal a, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”, en perjuicio de los ciudadanos C.M.G.H., (identidad omitida).

El ciudadano abogado E.A.Z., Defensor del ciudadano acusado J.A.B., interpuso recurso de apelación y denunció lo siguiente:

…APELO, de la Sentencia Dictada en contra de mi defendido J.A.B., de la sentencia dictada que lo condeno a cumplir la pena de 18 años, 6 meses por prisión por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración. MOTIVO: Alego la violación del numeral 2 (dos), del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la “falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de Sentencia”; en efecto de la lectura hecha a las pruebas testifícales tanto de las victima (capitulo (sic) II), como de las testimoniales de los testigos que no lo son, nos encontramos que aun cuando esta (sic) demostrado la existencia de lesiones como delito en si (sic), no esta (sic) demostrado la perpetración del homicidio en grado de frustración, porque para que exista este, tiene que haberse probado que anteriormente hallan ocurridos hechos o situaciones de amenazas de muerte para que corrobore la situación del Homicidio Frustrado, y ningún testimonio aporto tal situación tal vez someramente la victima (sic) principal habla de una caución, pero esta si la consideramos como elemento probatorio, no se evacuo, sin saber a ciencia cierta si existía ante que organismo se realizo, ni en que fecha. De tal modo que el código que las pruebas recabadas en el debate hacen plena prueba de la existencia del delito de “LESIONES no de HOMICIDIO FRUTRADO”, ya que todos ellos se refieren al momento de ocurrir el hecho, y la doctrina y la jurisprudencia no exige que tiene que existir situaciones anteriores que demuestren que mi defendido halla (sic) amenazado de muerte a la victima (sic) principal, ya que las lesiones al resto son de una gravedad inferior, por eso es ilógica la motivación de la sentencia al valorar equivocadamente las pruebas evacuadas. Alego la violación del numeral (4) cuatro del articulo 452 ejusdem, por lo siguiente: por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se aplicación el articulo (sic) 406 del COPP, referido al Homicidio Calificado sin embargo no hubo tal muerte o muertes, sino victimas lesionadas, pero en concordancia con el articulo (sic) 80 del Codigo (sic) Penal, pero este habla de la frustración, que tal delito…, no se llego a cometer por “circunstancias independientes de la voluntad del victimario, pero resulta ser que esto no fue acreditado por ningún testigo en la etapa contradictoria, llego la policía y punto detuvo al agresor. Por lo tanto si viola la ley al aplicar erróneamente el articulo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal en vez de aplicar los atenuantes del capitulo II, de las lesiones personales que seria (sic) lo verdaderamente acreditado por los testimoniales evacuados tanto a lo largo del juicio oral. Por lo tanto es que apelo de la sentencia dictada…”

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.C. (Presidente) A.J.P. (Ponente) y E.J.F.D.L.T., el 26 de marzo de 2009 declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmó el fallo del juzgado de juicio y manifestó lo siguiente:

...En efecto, se constata que al momento de valorar el testimonio de la ciudadana C.M.G.H., quien además es víctima en la presente causa, dejó claramente plasmado que el ciudadano J.A.B., causó heridas a la prenombrada ciudadana con arma insidiosa (arma blanca), adminiculando dicho testimonio con lo expuesto por los ciudadanos (…), coinciden en determinar sin equívoco alguno, que el referido imputado ocasionó intencionalmente heridas que pudieron ser mortales a su madre. Tal circunstancia fáctica, la gravedad de las heridas, quedó plenamente verificado con el dicho del experto M.A.A.R., médico legista que evaluó las heridas infringidas a la prenombrada víctima.

(…)

Por ello, la declaración de la ciudadana C.M.G.H., debe valorarse en conjunto con las otras pruebas debatidas, como en efecto lo hizo la recurrida; especialmente, con la de sus hijos, ciudadanos (…), quienes igual son víctimas, todos ellos testigos presenciales.

Asimismo, procedió la sentenciadora en evaluar la declaración del mencionado médico forense, ciudadano M.A.A.R., quien practicó las evaluaciones médicas a los ciudadanos (…) y C.M.G.H., dejando expresa constancia que las heridas sufridas particularmente por la ciudadana C.M.G.H. fueron en el abdomen, precisando que dichas heridas son las más graves por ubicarse en la parte del cuerpo humano donde están ‘los órganos más nobles del cuerpo humano’. Indicando, igualmente, lo inherente a las heridas sufridas por los antemencionados ciudadanos, describiendo las heridas al primero como leves, y, al segundo, como graves.

De modo que, la a quo articuló dicho testimonio con el dicho de los ciudadanos (…) y C.M.G.H., que fehacientemente indicaron el lugar de las heridas sufridas en cada uno de ellos.

De seguidas, la sentenciadora evalúa las declaraciones de los ciudadanos (…), y los compara con la declaración de la prenombrada ciudadana. Dejándose constancia que fue el padre de ellos, ciudadano J.A.B., quien los lesionó, al igual que a su madre, ciudadana C.M.G.H.....

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Contra este fallo el ciudadano abogado E.A.Z., Defensor del acusado interpuso recurso de casación.

En fecha 5 de junio de 2009 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 18 de junio de 2009. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La defensa del acusado en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

…Interpongo el recurso de casación, en la ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) del contenido del articulo (sic) 406, ordinal 3, literal “a” del Código (sic) Penal, en concordancia con el articulo (sic) 462 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.

En efecto el referido articulo (sic) (406, ordinal 3, literal a) del Codigo (sic) Penal se refiere cuando dicho se ha cometido sobre una victima (sic) que sea conyuge (sic) o ascendiente o descendiente y de forma concisa y clara señalo que en ninguna parte de la causa aparece probado o demostrado que la victima (sic) se (sic) conyuge (sic) o su similar que seria (sic) la de ser la esposa, que casada por un matrimonio civil adquiere tal rango, y que la forma de probarlo seria (sic) el acta del matrimonio civil que nuestra legislación establecio (sic) a partir del que durante del gobierno del General A.G. (sic) Blanco. La corte de Apelaciones no se percato que si bien se pudo haber probado que se cometio (sic) el hecho punible determinado, el precepto de penalidad (sic) aplicar no seria (sic) el articulo (sic) 406 del codigo (sic) penal por que la victima (sic) jamas (sic) ha sido conyuge (sic) o esposa del acusado por lo que la sentencia recurrida adolece de un error en su aplicación; la parte acusadora fiscalia (sic) octava del Ministerio publico (sic) del Estado Aragua, jamas (sic) probo que la victima (sic) fuera esposa o conyuge (sic) legalmente casada con el acusado, por lo que en base a esto e manera concisa y clara es que interpongo este RECURSO, en tiempo habil (sic)…

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La Sala, para decidir, observa:

La procedencia del recurso de casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él.

Los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…

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Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…

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Artículo 462. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

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De la lectura del escrito de fundamentación del recurso de casación se evidencia que la denuncia interpuesta por la defensa señala vicios que en su criterio se advierten del fallo dictado por el Tribunal en función de Juicio, atinente a la valoración de los hechos y la acreditación de los mismos a un tipo penal relacionados al parentesco de una de las víctimas con él acusado. La Sala ha decidido con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C. deA. y respecto a la valoración y acreditación de los hechos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

La Sala ha decidido con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C. deA..

La Sala ha sido consecuente con el criterio según el cual “… La interposición de un recurso de casación debe estar cubierta de ciertas formalidades y en tal sentido únicamente pueden ser recurribles los fallos expresamente establecidos y en los casos específicamente mencionados por la Ley Adjetiva Penal. Es por esto que el incumplimiento de los requisitos expresamente exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir en casación trae como consecuencia su desestimación. (Sentencia 100 del 20 de febrero de 2008, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Además el impugnante en su planteamiento alegó de manera confusa e imprecisa que no quedó demostrado el vínculo (concubina o exconcubina) entre el acusado y una de las víctimas, específicamente con la ciudadana C.M.G., lo cual a su criterio acarrea un error en la calificación jurídica del delito, pues alega el recurrente que no debió aplicarse el artículo 406 del Código Penal sino por el contrario el artículo 405 “eiusdem”. En el caso de autos, la Sala observa la declaración de la víctima C.M.G., (folio 192 de la pieza 1) en la cual indica:

… ya estábamos acostados, se presentó el ciudadano Luis A. barrios, yo ya no convivía con él, a él se le puso una caución, el ya me había amenazado con que tenía que volver con él (…) yo vivo con mis hijos (…) era su papa…

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Así mismo el acusado durante la audiencia preliminar indicó:

…Todo lo que dijo la víctima no es cierto yo trabajé duro para mantener a esos muchachos y ahora me salen con esto..

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De estas deposiciones, así de observar el nombre de las víctimas (identidad omitida) queda claro que el padre de los ciudadanos antes señalados es el ciudadano acusado J.A.B. de lo cual resulta la evidencia de la calificante.

Por último, considera la Sala, que la recurrida no cumplió con la doctrina pacifica y reiterada referida a la errónea interpretación, en la cual se indica lo siguiente:

“...para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...” (vid. Sentencia n° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado E.A.Z., Defensor del ciudadanos acusado J.A.B. contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vice-Presidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09- 239

MMM.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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