Sentencia nº 0459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano J.A. CAPOTE RAMOS, representado judicialmente por el abogado J.L.Q.; contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.A.F.A. y R.P.M., el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 25 de febrero de 2010, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010, por ser la recurrida una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y no tiene casación inmediata.

Ante la negativa del Juez de alzada, de admitir el recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, en fecha 8 de marzo de 2010, interpuso recurso de hecho.

El 8 de abril de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ú N I C O

El Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al negar la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, expresó:

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Alzada:

Que, conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse, contra:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella

.

En este orden de ideas, de acuerdo con la pacífica y consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, no es admisible de inmediato el recurso que se interponga contra las decisiones que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva; por el contrario (sic).

Conteste con lo anterior, se observa que la sentencia contra la cual se anuncia casación en el caso sub iudice (sic) constituye una interlocutoria que confirmó la sentencia del a quo, que negó el llamamiento de terceros peticionados por la parte demandada; por lo tanto, se trata como se dijo, de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, y que no se encuentra comprendida en ninguna de los supuestos previstos para la admisión inmediata del recurso de casación, conteste con el citado artículo 167 de la ley adjetiva laboral, lo que hace concluir que es inadmisible este medio extraordinario de impugnación. Así se resuelve.

Para decidir la Sala observa, que en el presente caso la decisión del Tribunal de alzada es una sentencia interlocutoria en la cual niega la intervención forzada de un tercero, respecto al cual la demandada considera que la controversia es común, por lo que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y la cual no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos para la admisión del recurso de casación, establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que no ponen fin al proceso, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la doctrina de casación es pacífica y consolidada en el sentido que el recurso de casación interpuesto contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en la sentencia Nº 1269 de fecha 11 de octubre de 2005 (caso: D.A. y otros contra DSD Compañía General de Industrias, C.A.).

En atención a los motivos antes indicados, resulta forzoso concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición, el recurso de casación interpuesto es inadmisible, y en consecuencia, improcedente el recurso de hecho presentado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 5 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, _________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

R.H. N° AA60-S-2010-0430

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR