Sentencia nº 352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 14 de julio del año 2000 en la avenida “Sucre” de Catia, a la altura del puente que sirve de enlace entre esa avenida y la autopista que comunica a la ciudad de Caracas con la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, donde el ciudadano J.A.D.C.B., quien conducía un vehículo (modelo “Monte Carlo”) traspasó la “isla” que divide ambos sentidos y chocó a un vehículo (moto), después arrolló al ciudadano J.A.G.M. e impactó contra la defensa del puente precipitándose al vacío hasta caer en la autopista. El peatón, ciudadano J.A.G.M., murió.

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

… el hoy acusado en fecha 14 de julio del año 2000, se encontraba conduciendo un vehículo automotor por las inmediaciones de la avenida sucre de catia, a la altura del puente que sirve de enlace entre la precitada avenida y la autopista caracas la guaira (…) cuando luego de impactar a otro vehículo, arroyo (sic) a un traseúnte, precipitándose al vacio (sic), hasta caer a la autopista, produciéndose la muerte del sujeto arroyado (sic), y que respondiera al nombre de J.A.G.M. …

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El Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada T.P.R., el 10 de mayo de 2004 CONDENÓ al ciudadano acusado J.A.D.C.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-11.157.962, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 74 “eiusdem”.

La ciudadana abogada ROMIA COROMOTO PORTAL, Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar por parte del tribunal de juicio de la excepción contemplada en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido en el último aparte del artículo 31 “eiusdem”. También interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del tribunal de juicio y en consonancia con el artículo 453 “ibídem”.

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, A.L.B.B. (ponente) y N.U.P., el 19 de julio de 2004 declaró sin lugar el recurso de apelación.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado.

El 31 de agosto de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 2 de septiembre del mismo año.

El 7 de septiembre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

La Sala Penal aclara que respecto a la primera denuncia formulada por la Defensa del ciudadano acusado J.A.D.C.B., la recurrente mencionó en sexto y séptimo términos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para mantener el orden en que hizo la respectiva enumeración. Aclara también que constituye una evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene que ser -KELSEN- el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda: Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente señaló la falta de aplicación del numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 305, 280, 281 y “eiusdem” y del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 51 “eiusdem”, porque la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de control que declaró sin lugar la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que el representante del Ministerio Público no expresó las razones por las que dejó de practicar las diligencias solicitadas por la Defensa el 21 de marzo de 2002.

Las mencionadas diligencias consistieron en oficiar al banco Mercantil para obtener información acerca del cheque que el ciudadano acusado ordenó elaborar con motivo del acuerdo reparatorio suscrito entre él y la ciudadana MARÍA LEOCRICIA MEDINA, cónyuge del ciudadano J.A.G.M., quien murió en el accidente; y la práctica de una inspección ocular en el sitio del suceso para constatar las circunstancias en las que ocurrió el accidente.

La Sala, para decidir, observa:

La declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene apelación según lo dispuesto en el artículo 31 “eiusdem”, mas no es recurrible en casación.

Aunado a lo anterior la Defensa adujo que solicitó al representante del Ministerio Público (antes de la presentación de la acusación) la práctica de dos diligencias, que consistían en oficiar al banco “Mercantil” para obtener información respecto al cheque que el ciudadano acusado ordenó elaborar con motivo del acuerdo reparatorio suscrito entre él y la ciudadana MARÍA LEOCRICIA MEDINA, cónyuge del ciudadano J.A.G.M., quien murió en el accidente y la práctica de una inspección ocular en el sitio del suceso que permitieran conocer las circunstancias en las que ocurrió el accidente; pero no indicó la relevancia que hubiesen tenido la práctica de esas dos diligencias en el resultado del proceso y máxime cuando se trata de un delito culposo en el que resultó muerto un ciudadano y no podía celebrarse ni homologarse acuerdo reparatorio alguno: y sobre todo cuando las circunstancias del accidente quedaron acreditadas en el croquis levantado por el funcionario del tránsito, ciudadano J.F.M.M..

SEGUNDA DENUNCIA

La Defensa denunció la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 457 “eiusdem”, así como la errónea interpretación de los artículos 335 y 337 “ibídem” porque declaró sin lugar la denuncia relativa al quebrantamiento del principio de concentración.

Argumentó que el debate se suspendió dos veces por el mismo motivo (falta de comparecencia del experto, ciudadano V.V.) y en varias oportunidades por motivos que no están contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, como son “... lo avanzado de la hora o razones personales de la Juez ...”.

Para fundamentar su alegato señaló:

... en fecha 0 (sic) 6-0 (sic) 4-04 luego de oír el testimonio del testigo J.F.M.M. y visto lo avanzado de la hora se procedió a suspender nuevamente el debate para el día 14-0 (sic) 4-04, fecha en la que se reanudó y se tomó declaración al ciudadano S.A.M.N., procediéndose nuevamente a suspender el debate por la incomparecencia del resto de los órganos de prueba y se acuerda citar por el uso de la fuerza pública al ciudadano V.V. (…) a lo cual se opuso esta Defensa por cuanto de conformidad con el mismo artículo debía prescindirse del testimonio de dicho ciudadano por ser la segunda oportunidad en que se efectuaba su citación para declarar en el presente Juicio, lo cual fue declarado sin lugar por la Juez de juicio señalando (…) la suspensión del debate para el día 21-0 (sic) 4-04, cuando se dio continuación al juicio y se dejó constancia que (sic) se prescindió del testimonio del experto por cuanto el mismo debía ausentarse por motivos personales, siendo un deber del testigo (…) rendir declaración ya que había sido citado en tantas oportunidades, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales y suspendiendo nuevamente el debate par el día 28-0 (sic) 4-04 señalando hacerlo por motivos personales no especificados en el acta, reanudándose el debate en la fecha prevista y dando conclusión al mismo con la Sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones incumpliendo al igual que el Juez de Juicio las normas relativas a la concentración del juicio como uno de los principios fundamentales del proceso penal ...

(subrayado de la Sala).

La Sala, para decidir, observa:

El numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala uno de los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y por consiguiente no puede ser infringido por los juzgadores de instancia.

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 457 “eiusdem” la Sala observa que la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación y tal disposición establece los efectos de la declaratoria con lugar del recurso. Así que tal disposición tampoco pudo ser infringida por la recurrida.

Respecto a la errónea interpretación de los artículos 335 y 337 “ibídem” la recurrente omitió señalar cuál fue el criterio jurídico que en relación con estos artículos emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a lo anterior la Defensa no apoyó el recurso en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y denunció conjuntamente las infracciones de los mencionados artículos 335, 337,452 y 457 “eiusdem”.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

La impugnante denunció la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 452 y del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la denuncia referida a la contradicción e “ilogicidad” (sic) de la sentencia del tribunal de juicio.

La Defensa señaló que la contradicción y la “ilogicidad” (sic) de la sentencia de primera instancia consistió en que dicha instancia judicial supuso que el ciudadano acusado actuó con impericia porque “... debió desplazarse con la velocidad suficiente ...” para producir el accidente de tránsito en el que perdiera la vida el ciudadano J.A.G.M..

También expresó que existe contradicción entre el resultado del proceso y lo establecido en el juicio pues durante el debate se evidenció que el ciudadano acusado no conducía a exceso de velocidad porque –según lo sostuvo el funcionario del tránsito- no había “rastros de frenos” y el vehículo pudo haberse mantenido acelerado debido algún desperfecto mecánico (a pesar de que esto no quedó demostrado en la experticia del vehículo) y sin embargo, el ciudadano acusado resultó condenado por el delito de homicidio culposo.

Según la impugnante la recurrida debió establecer que hubo un accidente en el que murió una persona, pero nunca por culpa del ciudadano acusado.

También sostuvo que el acta policial, reporte y croquis del accidente, experticia de la moto, acta del levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia del ciudadano J.G.M., no debieron apreciarse porque los expertos que suscribieron no comparecieron al juicio para ratificar.

Aseveró que la experticia por sí sola no tiene valor probatorio pues no se trata de un documento público sino de un dictamen que debe ser ratificado por el experto. En su criterio “lo que constituye prueba a ser valorada por el Juzgador es el testimonio de los expertos y no el dictamen que estos rinden”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente impugnó conjuntamente las sentencias del tribunal de juicio y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pese a que su inconformidad debió estar dirigida contra la sentencia de última instancia.

En relación con la falta de comparecencia de los expertos al debate público para ratificar el contenido de los dictámenes que habían suscrito, la Sala observa que la recurrida resolvió tal alegato declarándolo sin lugar.

Aparte de eso la impugnante omitió el señalamiento de la disposición legal en la que apoyó el recurso y denunció la infracción del numeral 2 del artículo 452 “eiusdem”, que establece uno de los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y por consiguiente no puede ser violado por los juzgadores de instancia.

En lo que respecta a la infracción del artículo 457 “eiusdem” la Sala observa que la recurrida no pudo infringir dicho artículo porque declaró sin lugar el recurso de apelación y tal disposición establece los efectos de la declaratoria con lugar del recurso.

Así que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y constató que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho.

La Sala revisó las actas contentivas del expediente y constató que la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal fue opuesta por la Defensa en las distintas fases del proceso: preliminar, intermedia y de juicio, siendo declarada sin lugar por los órganos jurisdiccionales a los que le correspondió conocer, así como fue declarado sin lugar el recurso de apelación establecido en el artículo 31 “eiusdem”.

La Sala verificó que la juez de juicio suspendió en cinco oportunidades el debate público; pero ninguna de tales suspensiones se prolongó por más de diez días, tal como lo establecen los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la indebida suspensión del debate por la incomparecencia del experto ciudadano V.V., la Sala observó que éste fue oportunamente citado el 1° de abril de 2004 y como no asistió se ordenó su citación por la fuerza pública el 15 de abril del mismo año. Según las actas del expediente, el 21 de abril de 2004 se presentó el ciudadano V.V. a declarar mas se retiró por motivos personales y la juez prescindió de esa prueba, como lo ordena el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aparte de eso el acta policial, reporte y croquis del accidente, experticia de la moto, acta del levantamiento del cadáver suscrita por el médico forense, ciudadano V.V. y el protocolo de autopsia suscrito por el médico anatomopatólogo N.G., fueron debidamente incorporadas al juicio pues el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió dichas pruebas el 30 de mayo de 2003.

Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.

Consta en el expediente que el ciudadano J.F.M.M., quien elaboró el acta policial, el reporte del accidente y el croquis, acudió al debate público y rindió su correspondiente testimonio.

Por su parte el tribunal de juicio cumplió su obligación al agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al médico forense, ciudadano V.V., quien suscribió el acta del levantamiento del cadáver.

Es necesario dejar constancia de que no existe contradicción entre el resultado del proceso y la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicha instancia judicial, después de la evacuación de las pruebas presentadas por las partes y según el sistema de valoración de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró acertadamente lo siguiente:

... lógicamente para que un objeto en movimiento, en este caso un vehículo automotor, pueda no solo perder el control sino además, saltar sobre un obstáculo fijo, como lo es la isla que divide una vía para determinar el sentido de su dirección; para luego impactar a otro objeto u obstáculo como lo es en el presente caso el vehículo conducido por el ciudadano S.A.M.; y sin embargo proseguir su marcha e impactar nuevamente contra otro obstáculo como lo es la defensa del puente en antes señalado, no cabe la menor duda que dicho vehículo, debió desplazarse con la velocidad suficiente para recorrer dicha trayectoria, sin que fuese detenido por la acción de fuerza contraria, que ejercieron los obstáculos que se le presentaron a su paso ...

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Más adelante reiteró:

... para que un vehículo tipo Monte Carlo, haga el recorrido establecido en el debate, y atravesado la defensa del puente, debió ir a una velocidad considerable, superior por supuesto a los 20 kilómetros permitidos a los vehículos que circulen por el sector del suceso, conforme a lo expuesto por el vigilante de tránsito. En tal sentido, se evidencia de (sic) que al vehículo en cuestión no se le evidenciaron fallas mecánicas y de los frenos. No entendiendo entonces porque (sic) el hoy acusado no pudo frenar, en tal sentido, si bien es cierto no quedó determinada la velocidad a que iba el mismo, no es menos cierto que la misma debió ser alta, conforme a lo expresado con anterioridad, y quedó evidenciada la negligencia, al ir a alta velocidad, como la impericia, al no poder maniobrar el vehículo conducido por el mismo o aplicar los frenos, es obvio que estamos en presencia de lo previsto por el legislador en el artículo 411 del Código Penal ...

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DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.A.D.C.B..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 04-404 AAF/sd

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