Sentencia nº 415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de febrero de 2010, el Tribunal Unipersonal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del ciudadano Juez abogado J.A.D.V., en relación con la causa seguida al ciudadano É.D.J.C.R., estableció lo siguiente: “…los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron el día 24 de Octubre del año 2008, siendo pasadas las 11:30 de la mañana, la Ciudadana N.M.Z., encontrándose en la Panadería La Romelia, ubicada en la Calle 67 C.A., entre Avenidas 3F y 3E, al lado de la Farmacia La Fuente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Estacionamiento de la referida Panadería, cuando se disponía a montarse en su vehículo BMW de color negro, y de sus pertenencias, (sic) cuando fue abordada por dos ciudadanos que desembarcaron de un vehículo color plata, quienes minutos antes venían siguiéndola hasta llegar a la referida Panadería, pero no siendo abordada sino hasta el momento en que ésta efectúa las compras y pretende partir del lugar, todo lo cual quedo perfectamente acreditado con la Testimonial del Funcionario N.J.R.V., y los demás Funcionarios Investigadores, quienes al rendir su Testimonial en el Juicio Oral y Público, acreditaron al Tribunal, que por órdenes de su superior, fueron comisionados para iniciar la investigación en ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima N.M.Z.… Hecho este en el que quedo comprobada la participación del acusado É.D.J.C.R., como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, quien conjuntamente con dos sujetos más, entre ellos H.A.R.H., despojaron a la víctima de su Vehículo MARCA BMW, MODELO 3201, TIPO SEDÁN, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR NEGRO, PLACAS VCK-64W, SERIAL DE CARROCERÍA WBAVA71047VE28256, SERIAL DE MOTOR B276H889, propiedad de su madre C.Z.D.M., toda vez que el acusado É.D.J.C.R., era quien estaba conduciendo el vehículo Toyota Corolla, color plata el día 24 de Octubre de 2008, donde trasladaba a los Co Autores Materiales del mismo, participando activamente en la comisión del hecho punible, coadyuvando a sacar de la esfera de la víctima los objetos pasivos del delito, es por ello que es importante destacar que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, se encuentra dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal y como lo prevé el Artículo 16 Ordinal 8º, de la referida Ley, lo cual trae consigo que para la comisión de estos hechos punibles los sujetos activos de delito se reparten la tarea (Cuota de Participación), es decir cada quien toma un papel activo (inter criminis) en la perpetración del mismo, con una labor preestablecida para lograr la consumación del delito, en este orden de ideas, mientras uno despoja a mano armada a la víctima, otro enciende el vehículo, otro se encuentra cercano al mismo para concretar la comisión del hecho ilícito. De igual manera el ciudadano acusado É.D.J.C.R., incurre en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto cuando en fecha 02 de abril del año 2009, los Funcionarios RIGO VALLES, FREDDY URDANETA, A.R., BENITO COBIS, J.M., E.C., así como los ciudadanos T.A. PAREDES RODRÍGUEZ y J.E. ARAUJO FERRER, a los cuales el Tribunal les da Total Valor Probatorio, estuvieron presentes en la residencia del Acusado ubicada en el Edificio Mi Ilusión, Piso 8, Apartamento 8B, en la Avenida B.V. delM.M., donde al realizar el procedimiento de allanamiento se colectó como evidencia de interés criminalístico un cargador para pistola 9 mm marca Glock, un cargador S.W. con 3 balas sin percutir, y un cartucho de calibre 12, marca Armusa, de color rojo, con fulminantes en estado original… se comprueba su Responsabilidad Penal como AUTOR en la comisión del antes referido delito. En cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece lo siguiente: “…Quienes sustraigan o cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión…” por cuanto para el momento en que fue encontrado el vehículo de la víctima… MARCA BMW, MODELO 3201, TIPO SEDÁN, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR NEGRO, PLACAS VCK-64W, SERIAL DE CARROCERÍA WBAVA71047VE28256, SERIAL DE MOTOR B276H889, propiedad de su Madre C.Z.D.M., fue encontrado en el estacionamiento del Apartamento 5 del Edificio Tacagua el mismo poseía unas placas que no correspondían al mismo y que al ser verificadas en el MINFRA las mismas habían sido asignadas a nombre del Ciudadano A.C.T.G., pertenecientes a un vehículo Dodge modelo Caravan (MDN-27L), lo cual al ser concatenado con los objetos activos de delito encontrados al momento de efectuar el Allanamiento en su Residencia, comprometen la Responsabilidad Penal como Co Autor en la comisión del antes mencionado delito, tomando en cuenta que el Acusado fue uno de los que participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que luego del ALLANAMIENTO, este proporcionara la información necesaria para la ubicación del uno de los objetos pasivos del delito (BMW NEGRO), del cual tenían desde el día 24 de Octubre de 2008, tras su búsqueda, y no fue sino hasta el día 03 de Abril cuando fue encontrado, con unas placas diferentes a las que le correspondían, lo cual al ser concatenado con el hecho de que en la habitación del Acusado fue encontrado otro juego de placas, son suficientes y boyantes pruebas de la responsabilidad penal del Acusado en la comisión del hecho punible, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión del hecho punible cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”.

En esa misma fecha, el referido Tribunal Unipersonal de Juicio, realizó los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró Culpable al ciudadano É.D.J.C.R., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 17.415.292; como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la ciudadana C.Z. deM.; AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana C.Z. deM., y 2) Lo CONDENÓ a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados S.A. deB. y G.A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros: 23.548 y 51.660, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano É.D.J.C.R.. La representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces L.M.G.C. (Ponente), Ninoska B.Q.B. y J.F.G., el 8 de junio de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores privados del acusado ya identificado, confirmando así el fallo recurrido.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, el abogado G.A.G.G., defensor del ciudadano acusado É.D.J.C.R., no siendo contestado dicho recurso, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 25 de agosto de 2010, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente: “…QUE LA ALZADA AL IGUAL QUE EL JUEZ DE JUICIO, APLICÓ ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL JUSTIFICAR LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA…”.

Para fundamentar su denuncia el impugnante transcribe el contenido de la norma denunciada, refiere jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relacionada con la ampliación de la acusación y advirtió que: “…DESDE EL COMIENZO DE ESTE PROCESO, ES DECIR DESDE LA PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE CONTROL, ERA HARTAMENTE CONOCIDO EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ROBO SUFRIDO POR LA CIUDADANA MERCHÁN ZULETA, IGUALMENTE SE PLASMÓ TAL HECHO EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y EN EL DISCURSO DE APERTURA FISCAL, POR LO QUE RESULTA ABSURDO QUE, TENIENDO EL MINISTERIO PÚBLICO CONOCIMIENTO DE ESOS HECHOS…UNA INVESTIGACIÓN APARTE; CON MÁS DE SEIS MESES DE ANTELACIÓN, CON DILIGENCIAS PRACTICADAS Y PRUEBAS RECABADAS SOLICITE UNA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, LA MISMA SEA ADMITIDA POR EL JUEZ Y SUBSIGUIENTEMENTE TAL EMBOSCADA AL DERECHO A LA DEFENSA, SEA JUSTIFICADA POR LA CORTE DE APELACIONES.”.

El recurrente luego de transcribir parcialmente del fallo recurrido, el pronunciamiento de la Alzada respecto a la ampliación de la acusación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, señaló lo siguiente: “…DE LO ANTERIORMENTE CITADO, SE OBSERVAN PRINCIPALMENTE TRES (3) CIRCUNSTANCIAS O CONDICIONES QUE ERRÓNEAMENTE CONSIDERÓ LA ALZADA COMO FUNDAMENTO PARA DECLARAR COMO ACERTADA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: EL PRIMER ELEMENTO O CIRCUNSTANCIA ESTA REFERIDO A CONSIDERAR COMO HECHO NUEVO LO MENCIONADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE DEPUSIERON EN JUICIO SOBRE SU INVESTIGACIÓN EN OTRA CAUSA QUE NO ERA LA MISMA PORLA (sic) CUAL SE LE HABÍA APERTURADO EL PROCESO PENAL A MI DEFENDIDO, ES DECIR, EL JUICIO QUE DERIVA EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN SE ORIGINA POR EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN EFECTUADO POR LA VINDICTA PÚBLICA SEGÚN CAUSA NO. 24-F10-0990-09; INVESTIGACIÓN FISCAL N0. 24-F10-4274-08; POR CONSIGUIENTE, EL MINISTERIO PÚBLICO POR HECHOS CONOCIDOS DESDE EL AÑO 2008, AMPLIÓ LA ACUSACIÓN PRESENTADA CON OCASIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN DEL AÑO 2009 Y QUE SE APERTURA COMO CONSECUENCIA INDIRECTA DEL HECHO PRIMIGENIO (EL DE 2008) POR LO QUE, TAL COMO LO HE VENIDO DENUNCIANDO ERA UN HECHO HARTO CONOCIDO Y NO UNO NUEVO. LA SEGUNDA CIRCUNSTANCIA O ELEMENTO ES LA ERRÓNEA INDICACIÓN QUE HACE LA ALZADA DE QUE SURGUIERON ‘ELEMENTOS NUEVOS’ CONSTITUIDOS POR LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS Y DEL CIUDADANO RUBÉN BARROS. PUES BIEN, DE UNA SIMPLE LECTURA QUE SE HAGA DEL ARTÍCULO 351 IN COMENTO, PODRÁ OBSERVARSE QUE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEBEN ESTAR REFERIDOS A HECHOS NUEVOS, ES DECIR, NO EXIGE LA CITADA NORMA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN NUEVOS ELEMENTOS SINO LA APRECIACIÓN EN JUICIO DE NUEVOS HECHOS NO MENCIONADOS O CONOCIDOS, RAZÓN POR LO CUAL, RESULTA EVIDENTEMENTE ERRÓNEA LA AFIRMACIÓN QUE HACE LA ALZADA, DE QUE EL HECHO NUEVO NO LO ES EL ROBO SINO EL DICHO DEL CIUDADANO RUBÉN BARROS, Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, QUE TAL COMO SE EXPLICARÁ EN DENUNCIA SUBSIGUIENTE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE SUS TESTIMONIOS, CONSTITUYÓ UNA ILEGAL OBTENCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. PRO EN CONCLUSIÓN (sic) SEÑORES MAGISTRADOS, COMO PUEDE OBSERVARSE DEL TEXTO DE LA RECURRIDA, SE APLICA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 351 AL NO CONSIDERAR EL HECHO DEL ROBO SUFRIDO POR LA VÍCTIMA, COMO UN HECHO NO SOLAMENTE CONOCIDO Y POR CONSIGUIENTE EXCLUYENTE DE LA POSIBILIDAD DE APLICAR EL REFERIDO ARTÍCULO, SINO QUE ADEMÁS CONSTITUYE EL OBJETO DE OTRA INVESTIGACIÓN FISCAL ANTE LA CUAL BIEN HUBIERA PODIDO SER IMPUTADO DE OBSERVARSE ALGUNA RESPONSABILIDAD EL HOY ACUSADO ÉNDER CARDOZO RINCÓN. EL TERCER CONSIDERANDO Y QUE TAMBIÉN CONSTITUIRÁ FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA POR INMOTIVACIÓN SE PLANTEA MÁS ADELANTE, LO ES EL HECHO DE QUE LA ALZADA, PONE COMO SUSTENTO DE LA AMPLIACIÓN EL DICHO DEL CIUDADANO RUBÉN BARROS CUYO TESTIMONIO, TAL COMO SE CITARÁ MÁS ADELANTE FUE TOTALMENTE EXCULPATORIO PARA MI DEFENDIDO Y EN ABSOLUTAMENTE NADA COMPROMETIÓ SU RESPONSABILIDAD.

EN CONGRUENCIA CON LOS ARGUMENTOS LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DENUNCIA, SOLICITO…LA DECLARE CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Y ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN UN TRIBUNAL DISTINTO, CON LA EXPRESA MENCIÓN DE QUE NO PROCEDE POR LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó el impugnante que: “…LA RECURRIDA VIOLÓ LAS GARANTÍAS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 18, 197, 198 Y 199 EIUSDEM DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.” (sic).

Para fundamentar su denuncia, señaló el impugnante que: “ LA PRESENTE DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL HECHO CLARO Y EVIDENTE DE QUE LA ALZADA DEJÓ DE APLICAR LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 18, 197, 198 Y 199 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE LOS CUALES DEBÍA OBLIGATORIAMENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SEGUIDAMENTE INDICÓ, POR HABER SIDO OBTENIDOS E INCORPORADOS ILEGALMENTE AL PROCESO. TALES MEDIOS DE PRUEBA FUERON LOS SIGUIENTES:

  1. Testimonial de los funcionarios F.J. URDANETA ATENCIO, R.A. VALLES GUTÍERREZ, BENITO COBIS, E.C., A.R. Y J.M.…(Omissis).

    LOS ANTERIORES FUNCIONARIOS, DESPLEGARON UNA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA QUE DE SERVIR PARA ALGO FUE PARA DEJAR CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTES VICIOS:

    . QUE LE ES TOMADA ENTREVISTA A UN SUPUESTO TESTIGO Y NO SE LE IDENTIFICA PORQUE EL MISMO SIMPLEMENTE SE NIEGA POR TEMOR A REPRESALIAS (LUIS FERNÁNDEZ).

    . QUE UNA COMISIÓN SE TRASLADA AL RETÉN EL MARITE A RESEÑAR AL CIUDADANO H.A.R.H. Y QUE DEL MISMO OBTIENEN INFORMACIÓN QUE INCRIMINA A ENDER CARDOZO.

    . QUE EN EL ALLANAMIENTO SE SEPARAN LOS TESTIGOS, ES DECIR QUE NO SE HACE LA REVISIÓN EN PRESENCIA DE LOS DOS.

    . QUE DICEN HABER RECABADO DE LA EMPRESA MOVISTAR LA TITULARIDAD DE LOS TELÉFONOS RELACIONADOS, PERO NO CONSIGNARON NINGUNA CONSTANCIA NI ACTA DE TAL INFORMACIÓN.

    . QUE SE TOMARON FOTOS DE TODO EL ALLANAMIENTO PERO CASUALMENTE NI UNA SOLA FOTO DE LOS SITIOS EN LOS CUALES SE ENCONTRABAN LOS PROVEEDORES DE PISTOLA Y LAS TRES BALAS.

  2. DOCUMENTALES REFERIDAS A:

    . ACTA DE ALLANAMIENTO EN CASA DEL ENTONCES IMPUTADO, POR EVIDENCIARSE DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, QUE LOS MISMOS FUERON SEPARADOS, ASÍ TENEMOS A:

    . J.E. ARAUJO FERRER, quien prestó juramento, e identificado plenamente, en relación a los hechos expuso lo siguiente: ‘No se nada, me llevaron para ser testigo para un allanamiento, no recuerdo que piso era, éramos dos testigos, se dividió la casa entre los dos testigos, yo revisé el cuarto de la señora y el de una niña, en el cuarto de la señora se consiguieron dos celulares que los policías se llevaron, en el otro cuarto los policías no encontraron nada, esperando para ver que mas hacía falta me escogieron para bajar al carro y no consiguieron nada, creo que en el cuarto de la señora consiguieron unas placas. Es todo. A preguntas respondió: ¿Estuvo presente cuando revisaron el cuarto del acusado? No.

    . T.A. PAREDES RODRÍGUEZ, quien prestó juramento de ley… en relación a los hechos expuso lo siguiente: ‘porque soy testigo del allanamiento, yo venía caminando me consiguieron dos funcionarios por la calle, me pidieron la cédula de identidad, me dijeron que obligado tenía que ir para un allanamiento, me dijeron que los siguiera, llegamos a un edificio no se qué piso era, nos dividieron en dos grupos, me toco la habitación del muchacho, consiguieron unas placas, un cargador de un revolver, una chapa con unos números ahí le tomaron fotos a las cosas, ahí me hicieron firmar un acta y al otro día me hicieron rendir unas declaraciones. Es todo. A preguntas respondió: ¿Cuándo dices que encontraron esos objetos en el cuarto del muchacho presenciaste cuando los sacaron? En la gaveta consiguieron una placa las sacaron la pusieron en la mesa y le tomaron la foto, consiguieron la plaquita la pusieron en la mesa y le tomaron fotos, y el cargador si no me acuerdo donde lo consiguieron pero si me acuerdo que le tomaron fotos. (Este testigo manifestó no haber visto de donde sacaron o en donde encontraron el único cargador que manifestó haber visto en la mesa. Se promoverá registro de su declaración).

  3. DECLARACIÓN DEL EXPERTO JEDUMAR J.A. BARRIOS, QUIEN DECLARÓ EN BASE A UN ACTA LEVANTADA EN FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, EN LA CUAL REALIZÓ EL VACIADO DE INFORMACIÓN REFERIDA A LA RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES (CRUCE DE LLAMADAS) DE LOS CELULARES CON LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS NÚMEROS 0414 6396577, EL CUAL REGISTRABA A NOMBRE DE LA CIUDADANA YENNY DEL VALLE RINCÓN SOTO, MADRE DEL ACUSADO É.D.J.C.R. Y EL TELEFÓNO DE LA VÍCTIMA N.M.Z., EL CUAL LE CORRESSPONDÍA LA LÍNEA TELEFÓNICA 0414 6196073, TODO ELLO BASANDOSE EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA EMPRESA MOVISTAR, EN RELACIÓN A LOS DÍAS 24, 25, 26 Y 27 DE OCTUBRE DE 2008, A LOS FINES DE VERIFICAR SI EXISTIÓ UN CRUCE DE LLAMADAS CON LOS REFERIDOS NÚMEROS DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2008, ANTES Y DESPUÉS DEL HECHO PUNIBLE Y LOS DÍAS 25, 26 Y 27 DEL MISMO MES DE OCTUBRE DE 2008 (Omissis).

    LA CORTE SE LIMITÓ A EXPRESAR QUE CONSIDERABA LA ACTUACIÓN POLICIAL COMO AJUSTADA A DERECHO Y NO VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, CON LO CUAL OMITIÓ DAR RESPUESTA A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA, CONFIGURANDO EL VICIO DE INMOTIVACIÓN…”.

    TERCERA DENUNCIA

    El impugnante alegó en esta tercera denuncia que: “…LA RECURRIDA VIOLÓ EL ARTÍCULO 173 EIUSDEM, POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN”.

    Para fundamentar su denuncia señaló que: “…COMO COROLARIO A LA DENUNCIA ANTERIOR Y DE UNA SIMPLE LECTURAS AL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), PODRÁN ADVERTIR LA FALTA DE MOTIVACIÓN, AL NO DAR RESPUESTA CLARA A LA DEFENSA SOBRE LA ILEGALIDAD EN LA OBTENCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS E IGUALMENTE ES EVIDENTE LO CONTRADICTORIO EN CUANTO A ALGUNOS ASPECTOS DE LA SEDICENTE E INSUFICIENTE MOTIVACIÓN…”.

    Finaliza el recurrente transcribiendo textualmente la respuesta dada por la recurrida al tercer motivo formulado mediante el recurso de apelación, para luego expresar que la Corte de Apelaciones se limitó: “…A JUSTIFICAR, JUSTIFICAR Y JUSTIFICAR (sic) TRANSCRIBIENDO PARTES DEL FALLO IMPUGNADO Y AFIRMANDO QUE EL A QUO HABÍA HECHO UN SEÑALAMIENTO Y ANÁLISIS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS, PERO SIN DAR RESPUESTAS PRECISA A LA DEFENSA DE LA ESENCIA DE LA DENUNCIA COMO LO ERA EL QUE NO SE DIO RESPUESTA EN CUANTO AL PORQUÉ DE LA ILEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO, EL PORQUÉ DE LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE SE TRASLADÓ AL RETÉN A TOMAR UNA ENTREVISTA A UN IMPUTADO SIN SU DEFENSOR Y EL PORQUÉ DE LA AUSENCIA DE INTENCIÓN EN LO QUE SE REFERIA A LA INCAUTACIÓN DE SOLO TRES BALAS LO CUAL A CRITERIO DE ESTA DEFENSA ERA UNA CANTIDAD ÍRRITA PARA CONSIDERAR CONFIGURADO EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; NADA DE ESTO FUE RESUELTO O RESPONDIDO POR LA ALZADA Y ES POR ELLO QUE DENUNCIO QUE TAL DECISIÓN INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN…”.

    La Sala, para decidir, observa:

    Visto que el presente recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto temporáneamente, quien lo interpuso tiene cualidad para ello y la decisión impugnada es recurrible en casación, así como también, menciona el recurrente las normas infringidas y el fundamento está referido a inmotivación de sentencia.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado É.D.J.C.R., y CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado É.D.J.C.R., y de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams.

    RC10-0275.

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