Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 27 de febrero de 1998, en el sector denominado El Zumbador del Vigía Estado Mérida, cuando se recibió llamada telefónica en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de dicha localidad, en la que se informaba la muerte de una persona presentando heridas por arma de fuego, y que posteriormente fue identificada como C.E.B.A..

Por este hecho fue acusado el ciudadano J.M.M.R., al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa del acusado opuso la excepción prevista en el ordinal 2º del artículo 27 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción no promovida conforme a la ley, solicitando que consecuencialmente se SOBRESEYERA LA CAUSA; dicha excepción fue declarada sin lugar por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, razón por la cual se admitió la acusación en contra del señalado acusado. Dicha decisión fue apelada y resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2001.

Contra dicha decisión el Representante del Ministerio Público ejerció recurso de casación, y contestado el mismo por la otra parte en la forma prevista por la ley, se remitieron las actuaciones a este Alto Tribunal en donde se recibió en fecha 07 de septiembre de 2001, dándose cuenta en Sala, y designándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisión o desestimación del recurso de casación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2001, por la ciudadana H.D.C.R.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra de la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2001, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “...SE REVOCA LA DECISIÓN PRONUNCIADA .... que DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCION que la defensa propusiera en contra de la acusación Fiscal; 2. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensa, y consecuencialmente CON LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta conforme al ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, POR NO HABERSE PROMOVIDO LA ACCIÓN CONFORME A LA LEY; y 3º Como consecuencia de todo lo anterior DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le proseguía al ciudadano J.M.M.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de C.E.B.A., en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente en su escrito de interposición, con base al entonces vigente artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, concretamente los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para sustentar su denuncia alega la recurrente que el Juez de la recurrida se limitó única y exclusivamente a observar los elementos de forma del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.

Que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establecía los requisitos que debe contener toda acusación; pero que dichos requisitos no son esenciales para su validez. Que la acusación que ella presentara en nombre del Ministerio Público contenía dichos requisitos, ya que ella, señaló los datos identificatorios tanto del imputado como de su defensor. Que además se hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó al imputado como lo es el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal; y que siguiendo la secuencia del escrito hizo el ofrecimiento de pruebas, las cuales fueron obtenidas por los medios lícitos e incorporadas al proceso de acuerdo a la normativa procesal vigente. Para luego, continuar señalando, lo que debe entenderse por imputación, y, por último, solicita que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar y se anule la sentencia impugnada.

La Sala para decidir, observa:

Que la decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la que DECLARO CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensa, y CON LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta conforme al entonces vigente ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, POR NO HABERSE PROMOVIDO LA ACCIÓN CONFORME A LA LEY; DESESTIMANDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es una decisión que por su naturaleza, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia en el proceso, referida al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, ya que la misma puede ser subsanada, tal como lo indica el artículo 330.1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable conforme a lo establecido en el artículo 553 ejusdem, que trata de la extractividad de la ley, no impidiéndose por tanto que se pueda intentar nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado.

Ahora bien, aun cuando es cierto que la declaratoria con lugar (en la definitiva) de la excepción por defectos de forma da lugar al sobreseimiento de la causa -ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal-, éste, en el caso no tiene el efecto de producir cosa juzgada, pues el artículo 319 ejusdem, deja a salvo lo pautado por el artículo 20 ya mencionado. En consecuencia, con base a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la sentencia contra la cual se recurre no es de aquellas contempladas en el artículo 459 ibidem, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana H.D.C.R.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia a las partes que se podrá intentar nuevamente la acusación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 20 ejusdem.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 01-0665

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR