Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor P.J.A.R.

Con fecha veintisiete (27) de enero de 2012, es recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de veinticinco (25) folios útiles, acompañada de siete (7) folios anexos y copia certificada del expediente No. P11-P-2011-2296 que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), presentada y suscrita por el abogado C.F.R., defensor privado del ciudadano J.A.M.F., identificados con la cédulas de identidad 11546449 y 16566244 respectivamente.

Solicitud de avocamiento a la cual se le dio entrada el treinta y uno (31) de enero de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000026, y como ponente al Magistrado Dr. E.R.A.A..

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Doctor P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado C.F.R. a través de escrito consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintisiete (27) de enero de 2012, textualmente indicó:

Quien suscribe, C.F.R., Abogado en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número 11.546.449 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.468…En mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS (sic) A.M.F. (sic), en la causa sometida al conocimiento del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, signada con el número PP11-P-2011-2296…ante ustedes ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el 31(sic) numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar que esa Honorable Sala de Casación Penal se AVOQUE de manera URGENTE e INMEDIATA al conocimiento de dicha causa a mi defendido[ya que]…en el presente caso, existe una grave y escandalosa violación al ordenamiento jurídico. Así lo afirmo, porque la Representación Fiscal con la anuencia de la Juez de Control que conoce [la] causa, utilizó la excepción contenida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr a toda costa una medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, quien como he escrito precedentemente para el día 16 de julio de 2011, fecha en la cual le fue decretada orden de aprehensión, se encontraba detenido desde el día 12 de julio de 2011. En este sentido, la orden de aprehensión fue utilizada como un atajo jurídico para evitar que mi defendido recobrara su libertad, porque nunca existió la extrema NECESIDAD Y URGENCIA que ameritara tan excepcional procedimiento. Ahora bien, la Jueza de Control para justificar lo injustificable ordena emitir una serie de actos que a la larga fueron caldo de cultivo para el desorden procesal que hoy impera en el presente asunto. Así lo afirmo (sic), porque la defensa se percató que la llamada para solicitar la Orden de Aprehensión nunca existió, aun (sic) cuando la Secretaría expide una certificación que textualmente expresa ‘Que en el libro de actuaciones diarias del día sábado 16 de julio 2011, se recibió vía telefónica llamada del fiscal segundo del Ministerio Público mediante el cual solicita autorización al Tribunal para orden de aprehensión la cual es solicitada vía telefónica, dándosele entrada en el sistema Juris 2000 de forma inmediata; esta actuación consta en el asiento N° 12 del libro diario con hora 10:53:37 de la mañana, con la nomenclatura PP11-P-2011-2296’. Sería absurdo pensar que el Fiscal Segundo llamó para pedir una orden de aprehensión que autorizara aprehender a unos ciudadanos en los calabozos del Tribunal. En este orden de ideas: ¿Hasta qué punto es aceptable que la URDD obvie registrar en el juris una actuación tan relevante como lo es la ratificación de una solicitud de Orden de Aprehensión?.Si el Circuito Judicial cuenta con un sistema automatizado, para qué la Secretaría del Tribunal de la causa va a pedir que le lleven el escrito directamente, y después tener que certificar por secretaría ‘que las actuaciones donde se ratifica la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no fue ingresado al sistema juris 2000la misma fue ingresada el día 16 de julio de 2011 a las 06:22 de la tarde’. Por otra parte, qué sentido tiene librar oficios a los Jefes Policiales y Militares para que capturen a los imputados, si al pie de pagina (sic) de dichos oficios se evidencia que fueron librados el día 16/07/2011, a las 3:19 PM, momento para el cual los imputados ya estaban detenidos a orden del Tribunal de Control; es decir, la Jueza libró la orden para que aprehendieran a los imputados M.F. y P.M.C.F., sabiendo que estaban detenidos desde el día 12/07/2011. Es de hacer notar que, en el Acta de denuncia se establece que después de las 09:00 de la noche, la víctima C.D.T. se presentó a denunciar, que el día anterior (11/07/2011) unos sujetos le robaron objetos, prendas y equipos celulares que en conjunto están valorados en Bs. 77.000,00, pero no le lleva al Fiscal ni siquiera una factura que demuestre la existencia de uno de esos objetos que dice le robaron. La víctima, dice que los empleados del autolavado donde lo robaron son testigos del hecho, la Fiscalía los cita pero no les toma entrevista. El fiscal le ordena al CICPC que realice un avalúo prudencial de los bienes robados a la víctima, y sin una factura, sin un solo avalúo prudencial de los bienes robados a la víctima…ni un solo recibo, el funcionario del CICPC efectúa un avalúo prudencial. Con eso fundamentó el Fiscal su excepcionalísima solicitud vía telefónica de orden de aprensión (sic) de los ya detenidos. Pero eso no es todo, al folio 96 de la primera pieza, consta que la víctima dijo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos lo siguiente: ‘Yo fui a la policía a poner la denuncia, y no fue en la Fiscalía yo no fui a las 10 de la noche a la Fiscalía’. Sin embargo el Fiscal presenta un Acta de Denuncia de fecha 12/07/2011, como si la víctima hubiese denunciado ante el Despacho Fiscal. También el Acta de inicio de investigaciones está fechada del día 12/07/2011. Honorables Magistrados, el día 11/08/2011 la Defensa de JESUS (sic) A.M.F. solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una serie de diligencias de investigación, las cuales la Representación Fiscal no practicó injustificadamente, en el escrito le estábamos requiriendo que confirmara la veracidad de los hechos denunciados; porque si a C.D.T. le robaron unos equipos celulares, este al menos tuvo que haber reportado el robo o extravío ante la operadora de telefonía celular correspondiente. También le pedimos que le tomara entrevista a un Testigo para quien le solicitamos protegiera su identidad de conformidad con la ley de Protección de Víctimas, Testigos y otros Sujetos Procesales, porque este manifiesta que el 14/07/2011, vio a la víctima C.D.T. con uno de los funcionarios aprehensores en la agencia Banesco ubicada en el Centro Comercial Llano Mall en la ciudad de Acarigua, y a decir del testigo, la víctima realizó un depósito en la cuenta del militar. Es precisamente ese militar quien tiene una actuación protagónica en la presente causa, estuvo presente en la aprehensión de mi defendido, redacta y suscribe actas policiales dando respuesta a oficios de la Fiscalía Segunda relacionados con la presente causa, y hasta firma un Acta por el Comandante del GAES. Así mismo, le solicitamos a la Fiscalía entrevistara tres (3) testigos que pueden dar fe que a la hora del presunto robo JESUS (sic) A.M.F. se encontraba en un sitio distinto a la escena del injusto penal…le solicitamos a la Fiscalía Segunda hasta un reconocimiento en Rueda de Individuos, teniendo como testigos reconocedores a los empleados del auto lavado donde presuntamente ocurrió el robo. En cuanto a la utilización de los recursos procesales ordinarios, ejercimos Recurso de Apelación de Autos, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa. En este orden de consideraciones, afirmo (sic) que las escandalosas infracciones que he narrado precedentemente menoscaban a mi defendido JESUS (sic) A.M.F. el derecho constitucional a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa y a la presunción de inocencia como presupuesto del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la Libertad personal estableciendo en el artículo 44 ibídem. Por otra parte de la sola revisión del expediente esa Honorable Sala puede constatar que en el presente juicio existe un grosero desorden procesal. Así lo afirmo, porque ejemplo claro y palpable lo representa el hecho que en fecha 21/10/2011 el Juez suplente S.T.H. otorgó a mi prenombrado defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; obvió notificar a las partes, y cuando la Fiscalía y el Apoderado de la víctima se dan por notificados; fija una audiencia preliminar en un lapso no establecido en la Ley, y el 01/11/2011 en sala, deja sin efecto la convocatoria a la Audiencia Preliminar y la convierte en una especie de audiencia de Revocación de Medida, y cercenando el derecho a la defensa de JESUS (sic) ALI (sic) M.F. porque no estaba asistido por su defensa técnica, Revoca la Detención Domiciliaria y Decreta la Prisión Preventiva, menoscabando además el derecho humano a la salud como presupuesto de la vida consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Medida Cautelar Sustitutiva en referencia había sido acordada, porque mi defendido presenta serios problemas de salud. Aunado a ello; el prenombrado Juzgador No (sic) dictó la resolución fundada correspondiente como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando en doble dimensión la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impide conocer los fundamentos de la decisión y ejercer el derecho a recurso. Honorables Magistrados, los vicios aquí denunciados atentan contra la expectativa plausible y la confianza legítima del poder (sic) Judicial y el sistema de administración de justicia penal. En razón de lo cual es de justicia solicitar como en efecto lo hago: PRIMERO…se avoque al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido…conocida actualmente por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa –Extensión Acarigua, signada con el número PP11-P-2011-2296…Se sirva la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión que fuera promovida en fecha 16/07/2011 en contra de mi defendido, a solicitud vía telefónica de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Acarigua…y reponga la causa al estado de que el Ministerio Público realice el Acto Formal de Imputación en sede Fiscal…2.- Se sirva ordenar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa, la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en fecha 11/08/2011, que considere pertinentes y útiles…3.-Cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido establecido, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República…SEGUNDO: Juro la Urgencia de mi solicitud y pido se habilite el tiempo necesario para que esa honorable Sala de Casación Penal emita pronunciamiento al respecto

. (sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales consagran:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado C.F.R., defensor privado del ciudadano J.A.M.F.. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

Consta en el folio primero (1°) de la copia certificada del expediente anexo a la presente solicitud, denuncia interpuesta el doce (12) de julio de 2011, por el ciudadano C.D.T., venezolano, identificado con la cédula de identidad 12860104, donde manifestó:

el día de ayer Lunes 11/07/2011. Aproximadamente a las 11:00 AM. Horas de la mañana yo dejo mi carro en Auto Lavado Tatú, luego subo a mi trabajo, posteriormente después de una hora bajo a retirar mi vehículo, en el momento que estoy atravesando la avenida note (sic) que una camioneta Ford (sic) Runner (sic) de color gris oscuro tirando a azul, placas GDD-37W…se detuvo lentamente de forma extraña, frené un poco mi paso y vi que se paro (sic) en la entrada del auto lavado ubicado en la avenida Páez específicamente frente al centro comercial Llana (sic) Mall, pensando que la camioneta iba a entrar…seguí caminando y hice caso omiso, luego entró al auto lavado y vi que la camioneta arrano (sic), comienzo a revisar mi vehículo y enseguida entran dos hombres uno de piel morena y otro de piel blanca, cuando van en el medio del estacionamiento desenfundan una pistola y dicen que es un atraco que nadie se mueva porque los vamos a matar, luego de eso el sujeto de piel blanca me empieza a quitar dos cadenas de oro, una pulsera de oro, un reloj, dos celulares marca Black Berry (sic) y la llave de mi vehículo, luego de eso los sujetos emprenden la huida diciéndonos que no hagamos nada porque nos vana (sic) a matar, seguidamente salí y pregunte a unas personas que se encontraban en el banco bicentenario (sic) ubicado en la avenida Páez específicamente al lado del auto lavado antes mencionado y me dijeron que dos sujetos se montaron rápidamente en una camioneta Runner (sic) de color Gris, luego de eso me fui a mi negocio nervioso porque se habían llevado la llave de mi vehículo y pensé que me lo podían llevar mas tarde porque no tenía mas llave del vehículo, nuevamente salí a la calle y le dije a las personas que se encontraban en le (sic) auto lavado que cerraran el portón ya que temía que después vinieran por el vehículo, fui a una cerrajería y me traje a una persona para cambiar el kit de la llave y Salí (sic) aproximadamente a las 06:00 PM voy saliendo del estacionamiento de Llano Mall y me estaciono a pagar el ticket y note la camioneta Runer (sic) Gris Oscura Placa GDD-37W y uno de los atracadores montándose en la misma, en ese momento me quedé sorprendido y sube (sic) a mi negocio y no Salí (sic) mas por los nervios espere (sic) que cerraran el centro comercial a las 09:00 al terminar mis labores vine a formular la denuncia ya que no hay duda de que ellos fueron los que me atracaron

. (sic).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A juicio del solicitante, obedece la presente pretensión a distintas violaciones cometidas durante el proceso penal seguido al ciudadano J.A.M.F., ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), las cuales han devenido en el quebrantamiento al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia.

Tales infracciones a criterio del solicitante son atribuibles al irregular otorgamiento de una medida judicial privativa preventiva de libertad, a la omisión del Ministerio Público en la práctica de diligencias solicitadas durante la fase preparatoria del proceso, y a errores en la notificación para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, delimitado el requerimiento de la solicitud, se advierte que el avocamiento es la potestad que ostenta un tribunal de superior grado jurisdiccional para requerir un expediente a otro tribunal de inferior instancia.

Formalmente, el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 106 eiusdem, confieren a cada una de las Salas de este máximo tribunal, en la materia de su competencia, la posibilidad de recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal.

Precisándose, que el ejercicio de tal potestad produce una subversión al orden y jerarquía jurisdiccional, aunado a que por mandato del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su aplicación debe ser analizada de manera prudente y con carácter restrictivo, reservándose a los casos donde aparezcan graves violaciones o vicios de entidad al ordenamiento constitucional y legal, que por la imposibilidad de ser corregidas a través de los medios ordinarios de impugnación produzcan graves desordenes procesales, y representen un perjuicio ostensible al ordenamiento jurídico, la paz pública o la institución democrática venezolana.

Siendo así, se debe aclarar que el avocamiento por su excepcionalidad no representa un medio de revisión procesal sobre situaciones que pueden y deben ser resueltas a través de los tribunales de instancia, pues comporta un requisito para su admisibilidad haber agotado todos los medios ordinarios de impugnación procesal previstos por la ley, y acompañar con la solicitud los documentos indispensables para examinar su viabilidad.

En el presente caso, no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues los desórdenes procesales que se expresan en el contenido de la presente solicitud, bien pueden ser subsanados a través de los medios ordinarios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Según se desprende de los propios argumentos del solicitante, la causa se encuentra en fase preparatoria, lo cual supone la posibilidad de ejercer los recursos que consagra la ley, otorgándose a las partes en el proceso penal bajo determinadas condiciones, la facultad de oponer antes de la celebración de la audiencia preliminar, las excepciones taxativamente previstas por el legislador, cuando éstas no hubiesen sido planteadas con anterioridad o deriven de hechos nuevos, permitiéndose asimismo el recurso de apelación al término del ya referido momento procesal. Como también existe la posibilidad de solicitar la revisión y examen de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que el defensor puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos. Destacando en la presente acción que la denuncia del recurrente versa sobre el auto que revocó la medida otorgada.

Así, sobre la base de lo anterior, es imprescindible puntualizar que no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, al tratarse de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con ponderación, y de ahí que, esta solicitud debe declararse inadmisible.

Advirtiendo que el peticionante solicitó a la Sala de Casación Penal la reposición del proceso y la realización del acto formal de imputación al cual está obligado el Ministerio Público, sobre lo cual se asume la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, consagrada en sentencia No. 276 del veinte (20) de marzo de 2009, ratificada posteriormente en las decisiones 893 del seis (6) de julio de 2009, 1381 del treinta (30) de octubre de 2009 y 582 del diez (10) de junio de 2010, donde se estableció que:

la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente referidos, la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano C.F.R., defensor privado del ciudadano J.A.M.F. se declara INADMISIBLE. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado C.F.R., defensor privado del ciudadano J.A.M.F..

Publíquese, regístrese y ofíciense lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidente,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2012-026

PJAR/

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el Defensor Privado del ciudadano J.A.M.F., al considerar que “…la causa se encuentra en fase preparatoria, lo cual supone la posibilidad de ejercer los recursos que consagra la ley(…) Como también existe la posibilidad de solicitar la revisión y examen de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que el defensor puede cuando lo estime pertinente (…) volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción…”.

Además, la sentencia dictada por la mayoría de esta Sala expresa que “…el peticionante solicitó a la Sala de Casación Penal la reposición del proceso y la realización del acto formal de imputación al cual está obligado el Ministerio Público, sobre lo cual se asume la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, consagrada en sentencia No. 276 del veinte (20) de marzo de 2009 (…) donde se estableció que: “la atribución- al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

Disiento de la presente decisión en virtud de que tal y como he sostenido en anteriores votos (sentencia N° 60 de fecha 15 de marzo de 2012), es necesario el conocimiento sumario de la situación para verificar la veracidad de las denuncias, por ende es indispensable requerir el expediente original al tribunal de la causa, a los fines de decidir si realmente procede o no el avocamiento. En tal sentido, esta Sala ha debido admitir la solicitud interpuesta, ya que de ser ciertos los alegatos realizados por la Defensa éstos constituyen violaciones graves a los derechos del imputado.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia formulada por la Defensa sobre la ilegalidad de la detención sufrida por el imputado, he sostenido en anteriores votos salvados (sentencia N° 007 de fecha 9 de febrero de 2012) lo siguiente:

…la Sala confunde la petición efectuada por la Defensa respecto de la aplicación de una medida cautelar distinta a la Privación de Libertad (…) pues en el presente caso no se trata de la simple revisión de las condiciones para el mantenimiento o modificación de la medida cautelar acordada, sino que se trata de un posible error jurídico, al decretar dicha medida sin cumplirse con las exigencias de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, así como a la flagrancia.

.

Por último, con respecto a la solicitud hecha por la Defensa sobre la realización del acto formal de imputación y al rechazo de la misma por la mayoría de esta Sala con base en el criterio de que la Sala Constitucional expresó en la sentencia No. 276 del 20 de marzo de 2009, considero tal y como expliqué en el voto salvado correspondiente a la sentencia N° 492 de fecha 20 de noviembre de 2011, que “…la argumentación acogida (…) colide con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los derechos del imputado, específicamente el ordinal 1° que hace referencia al derecho que tienen los imputados a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, desde los actos iniciales de la investigación, de lo contrario se estaría llevando una investigación a espaldas del imputado, lo que generaría un estado de indefensión y violaría el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Asimismo, con respecto a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, debo reiterar la posición que ya he expresado en anteriores votos salvados, específicamente en la sentencia N° 52 de fecha 15 de marzo de 2012, donde expliqué lo siguiente:

…la cita de sentencias de la Sala Constitucional como modelo o pauta a seguir en las sentencias de la Sala de Casación Penal, supone una exacerbación de las funciones de aquélla, en detrimento de las funciones Constitucionales y legales conferidas a esta Sala, asumiendo una posición de inferior jerárquico dentro de la Organización del Poder Judicial que de ningún modo se encuentra determinado constitucionalmente, y de serlo, nos encontraríamos ante otra definición de modelo de Estado que no corresponde con las características del actual, trastocando así al Poder Judicial, rama y sustento del Poder Público, su independencia funcional y en consecuencia, la conformación del Estado democrático, de Derecho y justicia.

.

Es por todo lo anteriormente explicado que considero que la Sala ha debido admitir el avocamiento solicitado.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H. González

BRMdL/jsi

VS. EXP N° 12-026 (PJAR)

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