Sentencia nº 0489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de julio de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso que por cobro de diferencia de acreencias laborales siguen los ciudadanos J.A.R.R. y D.A.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos 17.733.069 y 15.542.048 respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.E.R.M. y J.R.C., inscritos en el INPREABOGADO Nos 118.843 y 77.520 en su orden, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOPAS, S.A., inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 700-A Qto” representada en juicio por los abogados I.P.R., L.G.A., Dorelys Rincón, Cheily Chercia, C.I.A.P., L.M. y P.G., con INPREABOGADO Nos 112.009, 14.317, 179.943, 120.583, 66.391, 43.376 y 106.350; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, anulando la decisión de fecha 15 de julio del mismo año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y en consecuencia declaró parcialmente con lugar demanda.

Contra la decisión de alzada, la empresa demandada, anunció recurso de casación en fecha 30 de octubre de 2014, el cual fue negado por el ad quem, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, por lo que interpuso recurso de hecho el 6 del mismo mes y año.

El 16 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Sala a decidir el recurso de hecho, conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Del contenido del auto dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 4 de noviembre de 2014, por medio del cual negó la admisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

Dado que en el presente caso la pretensión libelar estimada de la demandante J.A.R.R., globaliza la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 207.364,78) (…) e igualmente del litis consorte D.A.R.G., alcanza la suma de CIENTO CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 114.178,98), (…) cantidades que individualmente no superan la cuantía requerida, para recurrir en Casación, pues, el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente expresa: “…El recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, en consecuencia, este juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en estricta sujeción a la norma in commento, niega el Recurso de Casación propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil LABORATORIOS BIOPAS, S.A. Cúmplase.-

(Resaltado de la recurrida)

Visto el auto supra transcrito, se observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el 27 de octubre de 2014, el criterio imperante de esta Sala referente a la cuantía, era el establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), referido a que la cuantía necesaria para acceder al aludido recurso, debe ser la que regía para el momento en que se interpuso la demanda. De acuerdo con ello se desprende de las actuaciones procesales que, la fecha en que se presentó el escrito libelar fue el día 13 de agosto de 2012, siendo admitida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2012; así la cuantía exigida para recurrir en casación en esa oportunidad era la establecida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo el valor de la Unidad Tributaria fijada por el SENIAT, según Gaceta Oficial N° 39.866 para dicha fecha, la cantidad de noventa bolívares fuertes (Bs. 90,00), ascendiendo a un equivalente de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. 270.000,00).

Aunado a ello, en cuanto a la determinación de la cuantía a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de acumulación de pretensiones por conexión impropia, ha sido reiterado el criterio de esta Sala plasmado en la decisión N° 2.492 del 14 de diciembre de 2007, caso: M.d.C.S.M. y otros contra Inversiones B.V., C.A., la cual es del siguiente tenor:

(…) la Sala de Casación Civil, en un caso similar al analizado, expresó lo siguiente:

Este Alto Tribunal, en auto del 16 de Noviembre de 1977, con abandono de doctrina de sentencias del 8 de abril de 1959 y 23 de Abril de 1970, estableció que en estos casos la pluralidad de actores y de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual en un mismo juicio, la suma del valor de cada una de tales pretensiones individualmente consideradas, determinaba el interés principal discutido en juicio a los solos efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

Penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juricidad del criterio sentado en el auto del 16 de noviembre de 1977, no sólo por las razones expuestas en el auto denegatorio de los recursos de casación anunciados, los cuales este Alto Tribunal hace suyos, sino porque además, en casos como el de estudio, de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, a instancia de cada uno de los sujetos activos, no puede afirmarse que haya propiamente similitud y homogeneidad de pretensiones, lo que implica que, por ende, el valor económico de cada una de ellas, no pueda sumarse a los efectos de la determinación del interés principal discutido en juicio para la admisibilidad del recurso de casación.

El criterio precedentemente transcrito es reiterado por esta Sala de Casación Social, por lo cual considera que, para la determinación del interés principal del juicio en los asuntos laborales, se tomará en consideración el valor económico de cada una de las pretensiones reclamadas por los sujetos activos, verificándose que alguna de ellas exceda la cuantía mínima exigida para acceder a casación.

Conteste con ello la Sala observa que en la presente causa la demanda fue interpuesta por dos (2) personas, conformándose un litisconsorcio activo y, en consecuencia, cada pretensión debe ser considerada individualmente. A tal efecto, la Sala verifica que si bien la cuantía fue estimada en la cantidad supra señalada (Bs. 415.711,00), los montos reclamados por cada codemandante también fueron expresados de forma separada en el libelo de la demanda a saber: doscientos siete mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 207.364,78) y ciento catorce mil ciento setenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 114.178,98), respectivamente.

En consecuencia, visto que ninguna de las pretensiones, individualmente consideradas, supera la cantidad mínima exigida para interponer el recurso de casación incoado por Laboratorios Biopas, S.A., por cuanto la mayor de ellas fue estimada en doscientos siete mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 207.364,78) resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido por la parte demandada, al no estar satisfecho el requisito de la cuantía, conteste con lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala determina que el actual recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Biopas, S.A., contra el auto dictado el día 4 de noviembre de 2014, que negó el recurso de casación interpuesto contra el fallo de fecha 27 de octubre del mismo año, dictados ambos por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2014-001650

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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