Sentencia nº 508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 9 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano J.A.R., portador de las cédula de identidad V-24.862.054, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 último aparte eiusdem.

En fecha 10 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala de Casación Penal, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (...)

.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por, “la instancia superior común”, y agrega que: “(...) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (...)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, uno en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y otro en materia Penal Ordinario.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente conflicto de competencia negativo se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, uno en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y otro en materia Penal Ordinario, para conocer de la causa seguida al ciudadano J.A.R., portador de la cédula de identidad V-24.862.054, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el articulo 456 ultimo aparte eiusdem.

El 9 de febrero de 2008, se realizó audiencia oral de presentación, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue presentado el ciudadano J.A.R. y otros adolescentes (se omiten sus identidades por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber sido aprehendidos el 8 de febrero de 2008, por funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, ordenando el Juez que la causa se siguiera por el trámite del procedimiento ordinario y el decreto de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 30 de abril de 2008, se presentó escrito de acusación fiscal, en contra de los adolescentes (se omiten sus identidades por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de Robo Agravado y Robo en la Modalidad de ARREBATÓN, tipificados en los artículos 458 y 456 último aparte, respectivamente, del Código Penal.

El 21 de mayo de 2008, se realizó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal, por los delitos de Robo Agravado y Robo en la Modalidad de ARREBATÓN, tipificados en los artículos 458 y 456 ultimo aparte, respectivamente, del Código Penal, dictando el pase a juicio de los adolescentes.

El 30 de mayo de 2008, se recibió la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de marzo de 2010, se celebró audiencia oral y privada, acto en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la responsabilidad penal de los adolescentes (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y acordó la separación de la causa, en cuanto al ciudadano J.A.R., quedando la misma en el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hasta tanto se lograra su comparecencia.

El 30 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente antes señalado, solicitó información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del acusado J.A.R., recibiendo respuesta el 12 de mayo de 2010, en la que se informó que al acusado de autos se le sigue causa en el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó solicitar información del acusado J.A.R..

El 13 de enero de 2011, el Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibió información procedente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde señala que el 30 de junio de 2010 le fue distribuida causa seguida al ciudadano J.A.R., con el número 571-10, por los delitos de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), en concordancia con el artículo 46 numeral 2 eiusdem y el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose fijada audiencia de depuración de escabinos para el día 24 de enero de 2011.

El 7 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia del conocimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificados en los artículos 458 y 456 ultimo aparte del Código Penal, al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el Juzgado con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, declinó el conocimiento del asunto, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de mayo de 2015, dictó auto en el cual planteó lo siguiente: “(…) de la causa que fue remitida a este Juzgado para su acumulación se observa que el acusado J.A.R., como se evidencia de copia de cedula de identidad N° V-24.862.054 (…) nació en fecha 30-08-1991 y para la fecha de comisión del hecho punible 08-02-2008, tenía 16 años, Cinco (05) meses y ocho (08) días, siendo Adolescente. Ahora bien, de la causa que se le sigue al referido acusado (…) ante este Juzgado (…) fecha de comisión del hecho punible 11-09-2009; Tenía Dieciocho (18) Años y Once (11) días (…) Por lo antes expuesto. Se ordena la remisión de la causa 319-08, al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca su Juez Natural (…)”. (Destacado de la cita).

El 14 de mayo de 2015, el ciudadano abogado S.B., Secretario Temporal del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó nota secretarial, en la cual señalo: “(…) comparece por ante este Juzgado el Alguacil A.P., quién cubre la Ruta de correspondencia de este Juzgado, haciendo Devolución del expediente N° 319-09, remitido en fecha 12-05-2015, mediante oficio N° 1110-15, al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Responsabilidad del Adolescente, en virtud de que ya se había pronunciado mediante Decisión y que el Expediente debía ser remitido a otro Juzgado de Juicio (…)”.

El 20 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, en el cual señalo lo siguiente: “(…) Vista la nota Secretarial que antecede, se acuerda la remisión de la presente causa, signada bajo el N° 319-08, seguida al ciudadano REQUENA J.A. (…) a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su Distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conozca su Juez Natural (…)”.

El 1° de junio de 2015, fue distribuida la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha rechazó la declinatoria para conocer de la causa y planteó conflicto de competencia, por los motivos siguientes: “(…) en fecha 07 de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la sección especial, DECLINA LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, al Juzgado Decimosexto (16) de Juicio Ordinario, de la causa signada bajo el N° 319-08 seguida al joven acusado J.A.R., y posteriormente el Juzgado Decimosexto (16) de Juicio Ordinario DECLINA POR JUEZ NATURAL luego de un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS a este Órgano jurisdiccional, invocando la previsión legal contemplada en los artículos 528, 530, 531 y 537 todos (sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 8 de la referida ley, así como el 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual originó la declinatoria del abstenido a este Despacho, al considera[r] quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a Derecho es declararse incompetente y como corolario de ello plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello tomándose en cuenta el fuero de atracción, la unidad del proceso y delitos conexos previstos en los artículos 78, 76 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente se evidencia que, el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano J.A.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte eiusdem.

Previo al pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal, respecto a la competencia para conocer de la presente causa, resulta oportuno señalar en primer lugar, que el proceso se inició con motivo de la aprehensión por funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 8 de febrero de 2008, del joven J.A.R., quien para esa fecha era adolescente, y al cual se le celebró en fecha 9 de febrero de 2008, audiencia oral ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo en la Modalidad de ARREBATÓN, tipificados en los artículos 458 y 456 ultimo aparte del Código Penal, respectivamente. Cabe agregar que, una vez admitida la acusación por los referidos delitos la causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, el 11 de septiembre de 2009, el ciudadano J.A.R., es aprehendido por la comisión de un nuevo hecho punible, por los delitos de COAUTOR DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual se sigue causa en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio en materia penal ordinaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el 7 de febrero de 2011, declinó el conocimiento de la causa, de manera fundada, procediendo a remitir el expediente al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en materia Penal Ordinario.

Por su parte, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento, en el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, en fecha 12 de mayo de 2015, es decir, luego de haber transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, desde la declinatoria de competencia del Juzgado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo el Juzgado en materia Penal Ordinaria la causa paralizada, asimismo, no puede dejar esta Sala de Casación Penal advertir que la decisión dictada el 12 de mayo del presente año, no se ajusto a las disposiciones que sobre la competencia establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana Juez en materia Penal Ordinaria, no aceptó el conocimiento de la causa (artículo 81), ni planteó conflicto de no conocer (artículo 82), sino por el contrario, dictó un auto y procedió a devolver la causa al Juzgado que ya había expresado su incompetencia, lo cual a todas luces constituye un quebrantamiento a las reglas que rigen esta institución procesal.

Asimismo, se advierte que una vez remitida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal informó que: “(…) ya se había pronunciado mediante Decisión y que el expediente debía ser remitido a otro Juzgado de Juicio (…)”; por lo que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario, procedió a remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera distribuida a otro juzgado en funciones de juicio de la sección penal del adolescente, ocasionándose así un retardo procesal adicional, siendo lo ajustado y procedente en derecho, plantear conflicto negativo de competencia, al ser el segundo tribunal que decidió no conocer del presente asunto.

Finalmente, se observa que el 1° de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y mediante decisión de esa misma fecha, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia.

Del resumen de las anteriores actuaciones, se advierte el desorden procesal en la presente causa, así como la flagrante violación de la garantía a la tutela judicial efectiva y a la garantía del juez natural del imputado J.A.R..

La Sala de Casación Penal, considera oportuno señalar que, la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

(…) La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

Precisado lo anterior, observa esta Sala de Casación Penal, que en el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años (mayoría de edad), y otro delito cuando había sobrepasado los dieciocho años de edad, por lo que resulta necesario tener presente lo que dispone el numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona, el cual establece: “(…) Son delitos conexos: (…) 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (…)”.

El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Asimismo, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto al fuero de atracción de los delitos conexos, que si estos corresponden “(…) a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)”.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que el ciudadano J.A.R. fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 último aparte eiusdem, delitos que fueron cometidos cuando aún era adolescente y que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser juzgados en la jurisdicción especial y los delitos de COAUTOR DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos cuando había cumplido la mayoría de edad, constituyen delitos cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Atendiendo al principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el momento de ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 11 de septiembre de 2009, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal advierte que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia Penal Ordinaria antes señalado deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer al ciudadano J.A.R., si fuere el caso, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al primer hecho, por el cual fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificados en los artículos 458 y 456 último aparte del Código Penal, respectivamente, en tanto que para el segundo hecho, acusado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, deberá tomar en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal, puesto que para ese momento, ya había superado la edad de dieciocho años. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano J.A.R., portador de la cédula de identidad V-24.862.054, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 último aparte eiusdem. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a dicho Tribunal.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp. AA30-P-2015-000225.

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