Sentencia nº 1021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado J.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 181.060, actuando como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El 19 de marzo de 2015, se dio cuenta en dicha Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

El 28 de junio de 2016, la Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual declaró que no tiene competencia para el conocimiento de la pretensión de interpretación, en consecuencia, la declinó en la Sala de Casación Social.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en esta Sala de Casación Social el 11 de agosto de 2016, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Siendo la oportunidad para decidir lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la de “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, expresando en su único aparte, que aquellas atribuciones que no se encuentren asignadas a las Salas en particular, serán ejercidas por las diversas Salas, conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.

En el caso concreto, al interponerse un recurso de interpretación del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, materia eminentemente laboral, no cabe duda que tal circunstancia reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, y como tal debe considerarse competente para conocer del presente recurso, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, la solicitud versa, como se refirió anteriormente, sobre la interpretación del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece:

Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la P.A. correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

Al respecto, el solicitante esgrimió como fundamento de la pretensión de interpretación lo siguiente:

(…) sucede el caso que en algunas INSPECTORIAS (sic) DEL TRABAJO DEL PAÍS algunos INSPECTORES no quien (sic) atender ni procesal (sic) denuncias por prácticas antisindicales argumentando que no tienen competencias y que el referido artículo no especifica lo suficientemente con claridad como (sic) debe ser el procedimiento para proceder a dictar la P.A. y como (sic) se debe iniciar y hacer todo el proceso como tal y al final terminan declarando inamisible (sic) la denuncia y argumentando también que es un asunto interno del sindicato o de los sindicatos y que tienen que resolverlo ellos internamente mediante su Tribunal disciplinario; tal fue el caso que me ocurrió en reiteradas oportunidades ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic), MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) con el INSPECTOR Abg. J.M.L. (sic) G. No solamente es de suponerse o imaginárselo que ocurre lo mismo a nivel nacional, sino que está ocurriendo también en la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE Ciudad bolívar (sic) -EDO- Bolívar y por información de otros colegas abogados a nivel nacional también ocurre lo mismo; como quiera que en este momento los INSPECTORES E INSPECTORAS DEL TRABAJO están violando el derecho a los trabajadores a ser amparados por la libertad sindical al declarar inamisible (sic) las denuncias hechas por prácticas antisindicales (…).

Respecto a la naturaleza y finalidad del recurso de interpretación, esta Sala en sentencia número 205 del 24 de febrero de 2011, caso: María de los Á.P.M.d.P., juzgó del siguiente modo:

(…) mediante el recurso de interpretación de las leyes no puede obtenerse una sentencia que resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica concreta, sino una declaración de certeza sobre el contenido y alcance del derecho objetivo, ya que este tipo de pretensiones se satisfacen bajo una especial modalidad de prestación de la función jurisdiccional, en la cual, el proceso no constituye el cauce para determinar la existencia de una voluntad concreta de ley en el patrimonio de un sujeto o la eventual transgresión de la norma jurídica en cuestión, siendo que este tipo de procesos no se fundamentan en un hecho histórico específico constitutivo de la pretensión deducida -sin perjuicio de la exigencia de una cierta conexión con una situación particular de quien solicita la interpretación, ya que esto permite evidenciar el interés jurídico actual y directo del actor-, por lo que en la sentencia dictada actúa el derecho objetivo aclarando la voluntad de la ley en abstracto, es decir, la procedencia de la pretensión desemboca en la interpretación del correcto alcance y contenido de una norma jurídica, sin que ésta sea finalmente aplicada para otorgar un derecho subjetivo al solicitante, ya que su finalidad se reduce a la actualización de una norma legal mediante la fijación de su preciso significado en una declaración oficial de certeza que satisface el derecho de acción ejercitado frente al Estado. En consecuencia, el interés jurídicamente tutelado mediante la acción de interpretación es la obtención de un pronunciamiento que fije con certeza el contenido y alcance de un precepto integrante del sistema de derecho objetivo vigente.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación ejercido.

En tal sentido, interesa enfatizar que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este alto Tribunal que para la admisión de este particular recurso deben cumplirse ciertas exigencias. Así, esta Sala en sentencia n° 498 del 10 de mayo de 2005, caso: Petróleos de Venezuela, S.A., estableció como requisitos concurrentes los siguientes:

  1. - Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. - Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

En dicho fallo, la Sala de Casación Social enfatiza lo siguiente:

Esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que el recurso de interpretación de una norma legal está dirigido a lograr una declaración de certeza sobre el contenido y alcance del derecho objetivo, por lo tanto, no tiene como finalidad obtener una sentencia que resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica concreta. (…).

Del texto de la solicitud se evidencia que el objeto de la interpretación solicitada es un pronunciamiento que no tiende a la consecución de una aclaratoria sobre el significado y alcance de la norma contenida en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que lo pretendido es obtener una opinión de este alto Tribunal para la resolución de un caso particular.

Por tanto, esta Sala considera que la solicitud se aparta de la finalidad del medio interpuesto, y su ejercicio desacertado al incumplir con la mayoría de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación ya enunciados, pues, el mismo, no está dirigido a lograr una declaración de certeza sobre el contenido y alcance de una norma jurídica, por lo contrario, se propone utilizar la solicitud de interpretación del artículo 363 para sustentar su inconformidad con el procedimiento referido a las prácticas antisindicales, llevado a cabo por las Inspectorías del Trabajo, identificadas en el escrito, arguyendo que no hay claridad en cuanto al procedimiento para la elaboración de las Providencias Administrativas, correspondiendo esto a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo. De manera que, conteste con las razones señaladas, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de interpretación, lo cual será expresamente determinado en el dispositivo del fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitado por el abogado J.A.D.R..

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.I. N° AA60-S-2016-000686

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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