Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Octubre de 2016

Años: 205° y 157°

SOLICITUD: 00774-16.

SOLICITANTES: J.A.M.S. Y L.L.S.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17881756, V.- 24116.343 respectivamente y domiciliado el primero en Guanare estado Portuguesa y la segunda Achaguas estado Apure.

ABOGADA ASISTENTE: J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.957.230 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.337 y de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185 ordinal 3do

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

Se recibió la presente solicitud en fecha 25 de Octubre de 2016, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos J.A.M.S. Y L.L.S.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17881756, V.- 24116.343 respectivamente y domiciliado el primero en Guanare estado Portuguesa y la segunda Achaguas estado Apure; debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.957.230 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.337 y de éste domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, con apoyo a las jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de junio 2015 en el expediente 12-1163 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan y de la sentencia N° 446/2014; Acompañando copia certificada del acta de matrimonio N° 08-IV de fecha 06-09-2013, y copias simples de sus cédulas de identidad. Correspondiendo a este Juzgado, donde le dio entrada bajo el 00774-16. Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO ALEGADO

Alegan los solicitantes que “contrajeron matrimonio civil ante el C.d.M.d.M.G. el 07 de Abril del 2016, tal como consta de la copia certificada del acta matrimonios Nº 08-IV, que anexa marcada con la letra “A”. Así mismo deponen que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Maisanta frente a la calle bolívar de esta ciudad de Guanare Portuguesa y que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Revelando los solicitantes que transcurrido un largo tiempo de su relación matrimonial, por problemas de entendimiento y desavenencias personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, separándonos definitivamente en Marzo del año 2014. Una vez separados, situación que permanece inalterable hasta la fecha, fijamos residencias distintas tal cual indicamos al inicio del presente escrito, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o vínculo marital.

Asimismo se fundamentaron su solicitud en las sentencia N° 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de marchan, del Tribunal Supremo de Justicia sala constitucional de 693 del 2 de junio de 2015 y de la sentencia N° 446/de 15/5/2014.

Expresando asimismo que por las consideraciones expuestas y por cuanto tienen mas de dos (2) años separados de hecho y sin ningún tipo de relación matrimonial, sin que haya existido ni exista posibilidad alguna de reconciliación, en virtud de lo irreversible de la ruptura del vinculo conyugal y los deberes que este comporta, es por que acudieron ante esta autoridad para solicitar en atención al articulo 185 del Código Civil, que se le declare el divorcio remedio.

DEL DERECHO

Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada con carácter vinculante estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, es decir, amplía o extiende las situaciones fácticas reguladas jurídicamente a otras distintas o diferentes a las causales existentes, sin que implique un desconocimiento o derogatoria de los supuestos contemplados en la ley. (Subrado nuestro)

En el código la separación de cuerpos consagrada en el artículo 189 del Código Civil, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A ejúsdem, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, constituyen por excelencia las vías a través de las cuales puede disolverse el matrimonio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, que como lo indica su nombre, implica la perseverante voluntad de ambos de poner fin al vínculo conyugal, pero ello no impide que por razones distintas a las indicadas y que hacen imposible la continuación de la vida en común, los cónyuges manifiesten su voluntad de divorciarse de común acuerdo, conforme al principio de progresividad de los derechos, entre ellos, el libre desenvolvimiento de la personalidad y una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 19, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustenta la invocada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien , conforme a la a la manifestación reveladas por los solicitantes en su solicitud, que transcurrido un largo tiempo de su relación matrimonial, por problemas de entendimiento y desavenencias personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, separándose definitivamente en marzo del año 2014. …” asimismo expresaron por cuanto tienen mas de dos (2) años separados de hecho y sin ningún tipo de relación matrimonial, sin que haya existido ni exista posibilidad alguna de reconciliación, en virtud de lo irreversible de la ruptura del vinculo conyugal y los deberes que este comporta, es por que acudieron ante esta autoridad para solicitar en atención al articulo 185 del Código Civil, que se le declare el divorcio remedio.

Se deviene que el derecho invocado por los solicitantes de la causal de divorcio es del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias divorcio contemplado en los Ordinal 2° y 3º del Articulo 185 del Código Civil y no la causal de la separación cuerpos contemplada en el artículo 185 A ejudem que establece dos requisito sine guanon 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año. 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado Nuestro)

Demostrándose del acta de matrimonio N° 08-IV, traída al proceso como elemento probatorio que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, en fecha 06 Septiembre de 2014, teniendo desde la referida fecha hasta hoy Veintiocho DOS AÑOS (2) UN (1) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS de casados, razón por la cual no llenan los extremos exigidos en la normativa sustantiva civil del artículo 185-A circunstancia esta que conlleva a este tribunal declarar la negativa de la admisión de la solicitud interpuesta por los ciudadanos J.A.M.S. Y L.L.S.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.H., ya identificados., toda vez que cuenta con otras vías legalmente establecidas para obtener la satisfacción de su reclamación así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio, planteada por los ciudadanos J.A.M.S. Y L.L.S.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17881756, V.- 24116.343 respectivamente y domiciliado el primero en Guanare estado Portuguesa y la segunda Achaguas estado Apure; debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.957.230 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.337, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 28 de octubre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D.J.O.

La Secretaria,

Abg. B.M.,

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Conste

Solicitud Nº 00774-16

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