Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E. MORALES LAMUÑO

Expediente N° 12-1114

El 9 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala el Oficio Nº TPE-12-0068 del 28 de septiembre de 2012, anexo al cual la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.N.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.602.676, contra la sociedad mercantil S.M., C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00635-09 del 24 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la incompetencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

El 18 de octubre de 2012, se dio cuenta en S. y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2010, la representación judicial del ciudadano J.C., presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional.

El 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró competente y ordenó practicar las respectivas notificaciones.

El 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer el amparo ejercido y declinó la competencia “(…) a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas”.

El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de agosto de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 18 de junio de 2003, comencé a prestar servicios para la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.’ (…) con el cargo de VIGILANTE, en un horario de trabajo de 3:00pm a 6:00am y devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual fui despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad que me confiere el Decreto Presidencial N° 6603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, razón por la cual inicié el procedimiento administrativo correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 9 de junio de 2009, inicié el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., y como consecuencia del mismo se ordenó mi reenganche al cargo que venía desempeñando en la antes mencionada Institución, y se le ordenó hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir para ese momento (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 24 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta ACTA DE PROVIDENCIA en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (…), por lo que procedí a solicitar a dicho órgano administrativo, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la oficina de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (…) y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 7 de diciembre de 2009, acudí a la empresa ‘SERENOS MONAGAS, C.A.’, de manera voluntaria a mi puesto de trabajo, en donde fui atendido por el ciudadano CÉSAR LANZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, en lo cual me manifestó que no podía reengancharme” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 18 de enero de 2010, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, encomendada, se trasladó y se presentó en las instalaciones de la mencionada Institución, donde es atendido por el ciudadano CÉSAR LANZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, agotándose así de esta manera la vía administrativa, y en resguardo de mis legítimos derechos constitucionales que me ha violado flagrantemente la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., es por lo que acudo por ante su competente autoridad a interponer el presente recurso de amparo constitucional” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) por todo lo antes expuesto (…) acudo ante su competente autoridad para ejercer como en efecto lo hago, formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de SERENOS MONAGAS, C.A., para que restituya mi situación jurídica infringida y se me cancelen los salarios caídos (…),” y se cumplan con “(…) las exigencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL

Mediante decisión del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer el amparo ejercido y declinó la competencia “(…) a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas”, en los siguientes términos:

(…) en el caso de autos, el ciudadano J.C., acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la Empresa Serenos Monagas, C.A., por lo tanto solicita que se ordene su restitución a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su ilegal despido.

El título invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de amparo constitucional y lograr el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene de la Acta Providencia Administrativa Nº 00399-09, de fecha 11 de Agosto de 2009 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entre el ciudadano JESÚS CARVAJAL y la Empresa Serenos Monagas C.A., ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al quedar demostrado en dicha instancia la existencia de la inamovilidad laboral invocada por el trabajador.

… omissis …

Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que el ciudadano J.C., acciona contra la Empresa SERENOS MONAGAS C.A., por considerar lesionados sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una providencia Administrativa.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de amparo constitucional contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

… omissis …

Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la naturaleza esencialmente laboral que deben rodear a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.

Finalmente, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede Constitucional, declarar su Incompetencia para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)

(Mayúsculas del texto original).

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente: ‘(...) En tal sentido, es perentorio para esta S. indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas. -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente (…)’.

… omissis …

De acuerdo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencio del análisis de las actas procesales. Así se decide.

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en la Acción de Amparo Constitucional que le declinó el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (…)

(Mayúsculas del texto original).

V

DE LA SENTENCIA DE LA SALA ESPECIAL PRIMERA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Mediante sentencia del 7 de agosto de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y remitió el expediente a esta Sala Constitucional, en base a lo siguiente:

(…) Se observa que el conflicto de competencia bajo análisis ha surgido entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales no tienen un órgano jurisdiccional superior común, de allí que la norma referida no resulta determinante a fin de resolver el conflicto de competencia planteado en el caso de autos.

… omissis …

Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así dicha S. afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al contenido de la sentencia N° 244 publicada en fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso: PDVSA, Petróleos S.A. contra L.V. y otros), mediante la cual la Sala Plena de este Alto Tribunal con ocasión de un conflicto negativo de competencia, igualmente suscitado en el marco de una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente (…).

… omissis …

En consecuencia, con fundamento en el criterio expuesto, además reiterado por la Sala Plena en sentencia N° 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, C.A.) y acogido por esta Sala Especial Primera en su sentencia N° 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros), entre otras, debe este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y remitir el expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a objeto de que la misma dilucide cuál es el órgano competente para conocer el asunto de fondo, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) (…)

.

VI

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala analizar la pretensión del accionante a los fines de determinar su competencia para conocer del caso de autos, en tal sentido observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Igualmente, el artículo 31. 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: “A.U.D.”), estableció:

(...) esta S. observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta S., en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional (…).

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala con fundamento en los razonamientos expuestos, acepta la competencia declinada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se declara competente para conocer y decidir el asunto planteado. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta S. a pronunciarse en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C., contra la presunta negativa de la sociedad mercantil S.M., C.A., de acatar la Providencia Administrativa N° 00635-09 del 24 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta S. observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil S.M., C.A., de acatar la Providencia Administrativa N° 00635-09 del 24 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

De autos, se evidencia que el 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para decidir el amparo interpuesto, declinando su conocimiento en uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas.

De esta manera, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, el 9 de diciembre de 2010, se declaró incompetente, planteando así el conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, a su vez, declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

En este orden de ideas, se observa que, mediante decisión n°. 1318 del 2 de agosto de 2001, caso: “T.S. de H.” esta Sala estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para que conocieran de las demandas de amparo que se incoaran contra ellas, criterio reiterado, entre otras, en sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: “R.B.U.”).

Ahora, esta S. estima necesario hacer referencia a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “B.J.S.T. y otros”), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Ahora bien, la referida decisión sostuvo lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

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Así pues, esta S. introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. Al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

(…) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (...)

.

Asimismo, esta S. en sentencia N° 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: “G. & Construcciones Costa Norte C.A.”), ante lo expuesto en la decisión N° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: “G.C.R.R.”), señaló lo siguiente:

(…) a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta S. estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio etabIecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)

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Igualmente, es oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala N° 168 del 28 de febrero de 2012 (caso: “L.J.R.R.”), en la cual estableció:

(…) al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados (…)

.

Así se apercibe al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que acate la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional antes mencionada y evite dilaciones indebidas.

Siendo así, y visto que la presente acción de amparo fue ejercida por el ciudadano J.C., contra la sociedad mercantil S.M., C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00635-09 del 24 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, esta Sala declara que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa. Por tanto, conforme al criterio expresado, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el tribunal que debe decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional, motivo por el cual lo ajustado a derecho es remitir el conocimiento de la causa a dicho Juzgado, al que se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que acepta la COMPETENTE declinada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.N.U., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

P. y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. R. copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-1114

LEML/

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