Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 7 N° Expediente : 2010-000084 Fecha: 23/03/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

J.D.P.M. vs. C.N.E.

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.D.P.M., contra las Resoluciones N° 100617-0183 y N° 100617-0184 dictadas por el C.N.E. en fecha 17 de junio de 2010 y publicadas en Gaceta Electoral N° 531 de fecha 27 de julio de 2010, que declararon inamisibles los recursos presentados por el prenombrado abogado contra las postulaciones de los ciudadanos G.P.G. y M.A.P., como candidatos a los cargos de diputado nominal principal y suplente, respectivamente, la primera, y contra la postulación del ciudadano W.G.M. como diputado nominal suplente, la segunda, correspondientes a la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Táchira, para el proceso electoral de Diputados a la Asamblea Nacional, cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de septiembre de 2010.

Ponente:

M.G.R. ----VLEX---- 7-23311-2011-2010-000084.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2010-000084

I

En fecha 13 de agosto de 2010 el ciudadano J.D.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, presentó ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que fuese remitido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra las Resoluciones N° 100617-0183 y N° 100617-0184 dictadas por el C.N.E. en fecha 17 de junio de 2010 y publicadas en Gaceta Electoral N° 531 de fecha 27 de julio de 2010, que declararon inadmisibles los recursos presentados por el prenombrado abogado contra las postulaciones de los ciudadanos G.P.G. y M.A.P., como candidatos a los cargos de diputado nominal principal y suplente, respectivamente, la primera, y contra la postulación del ciudadano W.G.M. como diputado nominal suplente, la segunda, correspondientes a la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Táchira, para el proceso electoral de Diputados a la Asamblea Nacional, cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de septiembre de 2010.

Anexo al Oficio N° 264 de fecha 16 de septiembre de 2010 emanado del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió en la Sala Electoral en fecha 22 de septiembre de 2010, el recurso contencioso electoral interpuesto.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, los cuales fueron recibidos en la Sala Electoral en fecha 7 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010 se acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Una vez retirado, publicado y consignado el cartel correspondiente, por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 se abrió la causa a pruebas.

Realizada la actividad probatoria en el plazo respectivo y habiéndose declarado inadmisibles las pruebas de exhibición y experticia promovidas por la parte recurrente, mediante auto de fecha 10 de enero de 2011

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, se otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011 se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, y se fijó el día martes 8 de febrero de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para que las partes presentaran sus informes en forma oral, acto que fue realizado en la oportunidad indicada.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala Electoral; debido a la incorporación de nuevos Magistradas y Magistrados, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, M.G.R.; Magistrado J.J. Núñez Calderón; Magistrado F.R. Vegas Torrealba y Magistrado O.J. león Uzcategui; Secretaria, Doctora P.C.G. y Alguacil R.G.. Asimismo esta Sala se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

El RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente inició su escrito señalando que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso electoral le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, 297 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que en el presente caso se cumplen todos los requisitos para que el recurso sea admitido.

En cuanto a los hechos, señala que en la postulación de los ciudadanos G.P.G., W.G.M., G.A.R.R. y M.A.P.R. por el Circuito Nº 2 de la Circunscripción Electoral del estado Táchira, para las elecciones parlamentarias del año 2010, se cometió un fraude electoral.

Indica que tal fraude electoral se verificó en virtud de que los ciudadanos C.A., autorizado para postular por el Partido Político Movimiento Primero Justicia, e I.G., autorizado para postular por el Partido Político Podemos, no firmaron de su puño y letra las planillas de postulación y su firma fue falsificada con la finalidad de sorprender en su buena fe al C.N.E..

Alega que tal situación se verificó en razón de que los ciudadanos C.A. e I.G. no se encontraban en la ciudad de San Cristóbal al momento de imprimir las planillas emitidas por el sistema automatizado de postulación, lo que equivale a que esas personas no autorizaron dichas postulaciones de acuerdo a lo que preceptúa el numeral 8 del artículo 44 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Por otra parte aduce que la firma del ciudadano W.G.M., como candidato suplente de G.P., de acuerdo a la postulación realizada por los partidos políticos COPEI, Acción Democrática, Fuerza Liberal, Movimiento Republicano, Movimiento al Socialismo, Movimiento de Integridad Nacional (MIN), Plataforma, Piedra, Proyecto Venezuela, Un Nuevo Tiempo Contigo, URD, Un Solo Pueblo, Unidad Democrática, Unidos Para Venezuela, Venezuela de Primera, Visión Venezuela, Vanguardia Popular, Confederación Democrática, PANA, Electores Libres, fue igualmente forjada, “ya que este suplente no aceptaba la misma en conocimiento como estaba de que, luego, todas las organizaciones políticas mencionadas postularían al Abogado G.R., haciéndolo renunciar, cosa que fue conocida públicamente en días inmediatos a estos hechos, en el programa Interviú de Ecos del Torbes y otros medios radiales y televisivos de la región”. Sostiene que en virtud de la negativa de W.G.M. a firmar voluntariamente su postulación, los partidos políticos mencionados decidieron falsificarle su firma.

Explica que las planillas emitidas por el Sistema Automatizado de Postulaciones presentadas por los partidos políticos antes señalados, venían impresas desde la ciudad de Caracas, postulando al abogado G.P. como principal y a W.G.M. como su suplente, sin que en ellas apareciera el nombre de G.R. porque no tuvieron tiempo de incluirlo en sustitución del mencionado W.G.M., en razón de lo cual optaron por incurrir en la falsificación de su firma “a fin de concretar la postulación de este último para luego ser retirado unilateralmente por los partidos políticos, como lo prevé, ahora la legislación electoral”.

Considera que de comprobarse el forjamiento de la firma de W.G.M., la postulación del candidato principal está viciada, y que entonces tanto la postulación del principal como del suplente son inválidas “porque, obviamente, no puede postularse solo a un candidato principal, ya que es obligatorio presentar al principal y suplente”.

Plantea que es indispensable verificar la falsedad de la firma del candidato principal G.P. en las planillas emitidas por el Sistema Automatizado de Postulaciones presentadas por los partidos políticos Bandera Roja, J.B., Redes, Por Un Mejor Vivir, La Causa R, Unión Republicana Democrática, A.B.P. y Movimiento Popular, en las cuales se postuló a G.P.G. como candidato principal y a G.A.R.R. como candidato suplente por el Circuito Nº 2 del Estado Táchira, ya que fue falsificada la firma del primero de los mencionados, “lo que equivale a una negativa a aceptar la postulación por parte de la persona postulada”, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Advierte que en vista del fraude cometido en la inscripción de dichos candidatos, impugnó la admisión de las postulaciones en fechas 9 y 11 de junio de 2010, y que el 27 de julio de 2010 se publicaron en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela las Resoluciones números 100617-0183 y 100617-0184, en las cuales se declararon inadmisibles los recursos interpuestos, sobre la base de que la impugnación de las firmas debieron hacerla los ciudadanos C.A. e I.G..

Cuestiona dichas Resoluciones con base en los siguientes argumentos:

  1. - En cuanto a que la impugnación de las firmas debieron hacerla los ciudadanos C.A. e I.G., alega que se trata de un hecho “incierto por cuanto nunca fueron llamados estos ciudadanos por el órgano electoral a reconocer o no su firma, en consecuencia, mal puede señalar la Resolución señalada que los mencionados no impugnaron su firma o la desconocieron, menos aún, cuando se fundamentó tan absurda decisión en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que no fue aplicado por el órgano electoral, ya que debió presentar las firmas falsificadas a los ciudadanos García y Arocha para que, ‘formalmente’, las reconocieran como exige la norma citada”.

  2. - No es cierto lo afirmado en las Resoluciones en cuanto a la carencia de interés legítimo en el presente caso, por cuanto en las mismas se señala que actué en mi condición de candidato a Diputado por la Circunscripción Electoral Nº 2 del estado Táchira, que es precisamente en la que ocurrió el fraude antes indicado, todo ello sin obviar que la normativa electoral es de orden público y por ende en estos casos tiene interés cualquier ciudadano.

  3. - Que en su caso se cumple el requisito exigido para la realización de este tipo de impugnaciones, en el sentido de que solo podrán realizarse basándose en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos para la postulación de candidatos, dado que el requisito fundamental de toda postulación, que es la manifestación de voluntad por escrito con la firma correspondiente, está viciado.

    Concluye su escrito solicitando que se declare con lugar el recurso contencioso electoral, y que, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de las resoluciones emanadas de la Junta Regional Electoral del estado Táchira a través de las cuales se admiten las postulaciones presentadas por los partidos políticos PODEMOS, COPEI, Acción Democrática, Fuerza Liberal, Movimiento Republicano, Movimiento al Socialismo, Movimiento de Integridad Nacional (MIN), Plataforma, Piedra, Proyecto Venezuela, Un Nuevo Tiempo Contigo, URD, Un Solo Pueblo, Unidad Democrática, Unidos Para Venezuela, Venezuela de Primera, Visión Venezuela, Vanguardia Popular, Confederación Democrática, PANA, Electores Libres, Bandera Roja, J.B., Redes, Por Un Mejor Vivir, La Causa R, Unión Republicana Democrática, A.B.P. y Movimiento Popular, en el Circuito Nº 2 del Estado Táchira de las Elecciones Parlamentarias 2010.

    III

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El apoderado del C.N.E. alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso interpuesto argumentando que en el mismo no se precisa cuales vicios de los actos administrativos del C.N.E. fundamentan su impugnación, y en el escrito se limita única y exclusivamente a narrar “supuestos hechos que se presentaron en sede administrativa”.

    Aduce que la parte actora no expresó con precisión el acto objeto de su impugnación y no motiva ni determina los presuntos vicios o las causas que originan el recurso contencioso electoral, en otras palabras, que no fundamenta su pretensión o las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento a su pretensión, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni a los criterios relativos a la admisibilidad del recurso contencioso electoral que ha sostenido reiteradamente la Sala Electoral.

    En apoyo de estas afirmaciones cita los criterios sostenidos al respecto por la Sala Electoral en las sentencias números 118 del 12 de junio de 2002, 113 del 11 de junio de 2002, y por el Juzgado de Sustanciación de la misma, en diversos autos, entre los que destaca el del 29 de octubre de 2008, dictado en el expediente Nº 2008-000065, y el del 31 de marzo de 2009 dictado en el expediente Nº 2009-00022. Considera que de las citadas decisiones y autos se desprende que la parte recurrente tiene la carga de realizar un claro razonamiento del vicio y de efectuar una correcta identificación de los actos electorales, así como de expresar con claridad los motivos que justifican la consecuencia natural de toda impugnación, para poder aplicar la consecuencia jurídica respectiva. Por tal razón, considera que el recurrente incumplió su carga de identificar los vicios y de determinar su pretensión conforme a lo que impugnó, evidenciándose igualmente una total y absoluta incongruencia entre lo alegado y lo que constituye su petición, y solicita que el recurso sea declarado inadmisible.

    En el acápite referido específicamente al informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, indica que en el supuesto negado de que la demanda sea admitida, debe considerarse, tal como lo hizo el C.N.E. en sede administrativa, que los argumentos de falsificación de firmas debieron emanar de los ciudadanos C.A., I.G. y W.G.M., por ser estos los únicos interesados en desconocer sus propias firmas, agregando a ello que no consta en los expedientes administrativos contentivos de las impugnaciones interpuestas, prueba idónea que demuestre la intención de los mencionados ciudadanos en realizar tal desconocimiento, careciendo el recurrente de interés legítimo, en los dos casos planteados. Invoca el contenido de la sentencia de la Sala Electoral de fecha 28 de septiembre de 2004 (Caso: E.P.L.), el cual fue esgrimido por el C.N.E. para sustentar su criterio en sede administrativa.

    Alega que de ningún modo las afirmaciones del impugnante pueden desvirtuar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos C.A., I.G. y W.G.M., por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento del contenido y la firma sólo puede provenir de quien produjo el instrumento privado.

    Por otro lado, en cuanto a la postulación de los ciudadanos G.P.G., M.A.P.R. y W.G.M., sostiene que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la impugnación de las postulaciones sólo podrá realizarse con base en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de las mismas, y en el caso concreto es evidente que las denuncias no se circunscriben al incumplimiento de los datos o recaudos exigidos en el artículo 44 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, contenido en la Resolución Nº 100208-0011 de fecha 8 de febrero de 2010 dictado por el C.N.E.. Por esa razón considera que no están dadas las condiciones para que el órgano electoral entrara a conocer el fondo del asunto.

    Finaliza su escrito solicitando que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral, y que en defecto de esta declaratoria, sea declarado sin lugar.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, antes de lo cual considera pertinente advertir que no se analizarán los alegatos de inadmisibilidad formulados por la representación del C.N.E. en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, toda vez que los mismos ya fueron objeto de revisión en la oportunidad en que fue admitido el recurso contencioso electoral por parte del Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010. Aclarado lo anterior, pasa la Sala Electoral a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

  4. - De la impugnación de la Resolución N° 100617-0183 dictada por el C.N.E. en fecha 17 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Electoral N° 531 de fecha 27 de julio de 2010, que declaró inadmisible la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.P.G. y M.A.P.R.

    El recurrente insiste en la denuncia que había formulado en el recurso administrativo que fue declarado inadmisible, alegando que en la postulación de los ciudadanos G.P.G. y M.A.P.R. por el Circuito Nº 2 de la Circunscripción Electoral del estado Táchira, para las elecciones parlamentarias del año 2010, se cometió un fraude electoral en virtud de que los ciudadanos C.A., autorizado para postular por el Partido Político Movimiento Primero Justicia, e I.G., autorizado para postular por el Partido Político Podemos, no firmaron de su puño y letra las planillas de postulación y su firma fue falsificada con la finalidad de sorprender en su buena fe al C.N.E.. Sostiene que tal situación se verificó en razón de que los ciudadanos C.A. e I.G. no se encontraban en la ciudad de San Cristóbal al momento de imprimir las planillas emitidas por el sistema automatizado de postulación, lo que equivale a que esas personas no autorizaron dichas postulaciones de acuerdo a lo que preceptúa el numeral 8 del artículo 44 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Por su parte, la representación judicial del C.N.E. ratificó los argumentos expuestos en la Resolución que declaró inadmisible el “recurso de impugnación” de las postulaciones de los ciudadanos G.P.G. y M.A.P.R., y que consisten en lo siguiente:

  5. - Los argumentos de falsificación de firmas debieron emanar de los ciudadanos C.A., I.G. y W.G.M., por ser estos los únicos interesados en desconocer sus propias firmas, agregando a ello que no consta en los expedientes administrativos contentivos de las impugnaciones interpuestas, prueba idónea que demuestre la intención de los mencionados ciudadanos en realizar tal desconocimiento, careciendo el recurrente de interés legítimo.

  6. - De ningún modo las afirmaciones del impugnante pueden desvirtuar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos C.A., I.G. y W.G.M., por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento del contenido y la firma sólo puede provenir de quien produjo el instrumento privado.

  7. - De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la impugnación de las postulaciones sólo podrá realizarse con base en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de las mismas, y en el caso concreto es evidente que las denuncias no se circunscriben al incumplimiento de los datos o recaudos exigidos en el artículo 44 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, contenido en la Resolución Nº 100208-0011 de fecha 8 de febrero de 2010 dictado por el C.N.E..

    Así las cosas, procede esta Sala a analizar la motivación de la Resolución impugnada a los fines de determinar su validez, para lo cual debe advertir previamente que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales:

    Para que las organizaciones con fines políticos puedan postular, deberán obligatoriamente y de manera previa presentar ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, el documento en el cual se indique las personas autorizadas para postular en su nombre

    .

    Como complemento de esta norma, el artículo 44 numeral 8 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, contenido en la Resolución Nº 100208-0011 de fecha 8 de febrero de 2010 dictado por el C.N.E., incluye como uno de los recaudos que se le exige a los interesados en presentar las postulaciones a los cargos de elección popular, la “Autorización de los representantes legales de las organizaciones con fines políticos o de los promotores de los grupos de electores para efectuar las postulaciones”.

    El artículo 67 de la Constitución de 1999 consagra el derecho de las asociaciones con fines políticos de concurrir a los procesos electorales postulando candidatos (derecho que se ratifica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), y el ejercicio de este derecho, tal como se deriva de las citadas normas, se instrumenta materialmente en el caso de las postulaciones realizadas por partidos políticos, mediante la designación de las personas autorizadas por cada uno de ellos, a los fines de llevar a cabo tal actividad.

    A través de la consagración de este requisito lo que se pretende garantizar es que no se verifique un falseamiento de la voluntad del partido político, y en relación con esta exigencia, la Sala Electoral en sentencia Nº 61 de fecha 14 de junio de 2000 sostuvo lo siguiente:

    …el artículo 67 de la Constitución, el cual señala: (Omissis) Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas…

    , se desprende que, en nuestro país los candidatos pueden ser postulados para optar a cargos electivos bien por una organización con fines políticos, y por iniciativa propia.

    Ahora bien, en cuanto a la metodología de la postulación de la candidatura por una organización de las mencionadas, no cabe duda que es a ella a quien corresponde exclusivamente presentar (postular) el candidato ante el órgano electoral, atendiendo lógicamente a las razones ideológicas que inspiran a la agrupación y la sintonía que con ellas pueda tener el posible candidato, así como a los factores tácticos que las circunstancias electorales imponen, pero sobre todo acatando el sistema establecido en el citado artículo 67 constitucional (elecciones internas).

    De allí que resulte fundamental, esencial, para que un ciudadano pueda ser considerado como postulado por un partido político, y admitido como candidato por el órgano electoral competente, que éste compruebe plenamente la voluntad de postularlo, expresada por escrito, por la organización política. Si esa voluntad no está demostrada, obviamente que no puede existir postulación y mucho menos candidato de un partido político, independientemente de las razones que pueda esgrimir la Administración Electoral para tramitar la postulación y admitir una candidatura en nombre de una organización política, que -se insiste- no ha manifestado su voluntad en ese sentido. Por supuesto que la situación es totalmente diferente cuando la postulación se hace por iniciativa propia” (resaltado de esta decisión).

    Es por ello que en ciertos casos se ha declarado la nulidad de postulaciones, cuando se ha verificado que las mismas no fueran presentadas por las personas autorizadas para tal fin (Véase al respecto las sentencias números 83 del 12 de julio de 2000 y 97 del 9 de agosto de 2000 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, si como ya se señaló, a través de la consagración de este requisito lo que se pretende garantizar es que no se verifique un falseamiento de la voluntad del partido político, es evidente que, tal como lo señala el C.N.E. en la resolución impugnada, la legitimación para impugnar la postulación alegando la falsificación de la firma de las personas autorizadas para postular, solamente la tienen dichas personas y el propio partido político.

    El C.N.E., para sustentar su Resolución, cita una decisión de la Sala Electoral, cuyo criterio se ratifica en esta oportunidad, en la cual se desestimó el alegato referido a la impugnación de documentación que se consignó para demostrar el cumplimiento de los requisitos de la postulación por no provenir de quien tenía interés para hacerlo. En efecto, en sentencia número 139 del 28 de septiembre de 2004, se estableció lo siguiente:

    Finalmente, en cuanto a la denuncia de que las firmas que constan en la inscripción en el Registro Electoral y la declaración de residencia no habrían sido realizadas por el ciudadano E.J.P.L., lo cual se pretendió probar con experticia grafotécnica (extrajudicial), estima esta Sala que tal argumento es irrelevante por no emanar de quien estaría interesado en desconocer sus firmas, aunado a que la mencionada experticia grafotécnica no fue sometida al control de la prueba, razón por la cual esta Sala no puede asignarle valor alguno

    (resaltado de esta decisión).

    En el presente caso, al haberse admitido la postulación puede considerarse razonablemente que se cumplió con el referido requisito de presentación de la postulación mediante documentación suscrita por las personas autorizadas para hacerlo, dado que no se presentó ninguna impugnación por parte de estas o de quienes las autorizaron y no resulta admisible que personas distintas puedan cuestionar la postulación basándose en ese argumento. En virtud de lo anterior, la Sala Electoral considera que la motivación del C.N.E. en la Resolución N° 100617-0183 dictada en fecha 17 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Electoral N° 531 de fecha 27 de julio de 2010, que declaró inadmisible la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.P.G. y M.A.P.R., está ajustada a derecho y que la solicitud de nulidad en cuanto a la misma debe ser desestimada, y en consecuencia se confirma dicha resolución. Así se declara.

  8. - De la impugnación de la Resolución N° 100617-0184 dictada por el C.N.E. en fecha 17 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 531 de fecha 27 de julio de 2010, que declaró inadmisible la impugnación de la postulación del ciudadano W.G.M.

    El recurrente insiste en la denuncia que había formulado en el recurso administrativo que fue declarado inadmisible, al alegar que la firma del ciudadano W.G.M., como candidato suplente de G.P. de acuerdo a la postulación realizada por los partidos políticos COPEI, Acción Democrática, Fuerza Liberal, Movimiento Republicano, Movimiento al Socialismo, Movimiento de Integridad Nacional (MIN), Plataforma, Piedra, Proyecto Venezuela, Un Nuevo Tiempo Contigo, URD, Un Solo Pueblo, Unidad Democrática, Unidos Para Venezuela, Venezuela de Primera, Visión Venezuela, Vanguardia Popular, Confederación Democrática, PANA, Electores Libres, fue igualmente forjada, “ya que este suplente no aceptaba la misma en conocimiento como estaba de que, luego, todas las organizaciones políticas mencionadas postularían al Abogado G.R., haciéndolo renunciar, cosa que fue conocida públicamente en días inmediatos a estos hechos, en el programa Interviú de Ecos del Torbes y otros medios radiales y televisivos de la región”. Sostiene que en virtud de la negativa de W.G.M. a firmar voluntariamente su postulación, los partidos políticos mencionados decidieron falsificarle su firma.

    Explica el impugnante que las planillas emitidas por el Sistema Automatizado de Postulaciones presentadas por los partidos políticos antes señalados, venían impresas desde la ciudad de Caracas, postulando al abogado G.P. como principal y a W.G.M. como su suplente, sin que en ellas apareciera el nombre de G.R. porque no tuvieron tiempo de incluirlo, en sustitución del mencionado W.G.M., en razón de lo cual optaron por incurrir en la falsificación de su firma “a fin de concretar la postulación de este último para luego ser retirado unilateralmente por los partidos políticos, como lo prevé, ahora la legislación electoral”.

    Considera que de comprobarse el forjamiento de la firma de W.G.M., la postulación del candidato principal está viciada, y que entonces tanto la postulación del principal como del suplente son inválidas “porque, obviamente, no puede postularse solo a un candidato principal, ya que es obligatorio presentar al principal y suplente”.

    Por su parte, la representación judicial del C.N.E. ratificó los argumentos expuestos en la resolución que declaró inadmisible el “recurso de impugnación” de la postulación del ciudadano W.G.M., y que consisten en lo siguiente:

  9. - El argumento de falsificación de firma debió emanar del ciudadano W.G.M., por ser este el único interesado en desconocer sus propias firmas, agregando a ello que no consta en los expedientes administrativos contentivos de las impugnaciones interpuestas, prueba idónea que demuestre la intención del mencionado ciudadano en realizar tal desconocimiento, careciendo el recurrente de interés legítimo.

  10. - De ningún modo las afirmaciones del impugnante pueden desvirtuar la autenticidad de las firmas del ciudadano W.G.M., por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento del contenido y la firma sólo puede provenir de quien produjo el instrumento privado.

  11. - De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la impugnación de las postulaciones sólo podrá realizarse con base en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de las mismas, y en el caso concreto es evidente que las denuncias no se circunscriben al incumplimiento de los datos o recaudos exigidos en el artículo 44 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, contenido en la Resolución Nº 100208-0011 de fecha 8 de febrero de 2010 dictado por el C.N.E..

    Al respecto observa la Sala Electoral que el artículo 44 numeral 5 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, contenido en la Resolución Nº 100208-0011 de fecha 8 de febrero de 2010 dictado por el C.N.E., incluye como uno de los recaudos que se exige al momento de presentar las postulaciones a los cargos de elección popular, la “Aceptación de la postulación por parte de la persona postulada, salvo que se trate de una postulación por iniciativa propia”.

    Tal exigencia no es más que la consecuencia lógica de que si la postulación es el producto de un acuerdo entre la asociación con fines políticos y el aspirante a candidato, así como se exige que se demuestre la voluntad del partido político a través de su expresión por parte de las personas autorizadas para ello, también debe comprobarse la autorización de la persona interesada en optar a un cargo de elección popular.

    En este caso cabe entonces el mismo razonamiento que se había utilizado para desestimar la impugnación en cuanto a la resolución anterior, en el sentido de que las personas ajenas al acuerdo para la realización de la postulación no tienen legitimación para impugnarlo, dado que los únicos interesados en este caso son los que están directamente involucrados en el mismo.

    En efecto, si para la admisión de la postulación se entregó esa aceptación por parte del postulado, es claro que en caso de que esa voluntad hubiera sido falseada, el era quien tenía legitimación para impugnar la admisión de su postulación, lo que no ocurrió y permite entender razonablemente que si manifestó su intención de ser candidato.

    En virtud de lo anterior, la Sala Electoral considera que la motivación del C.N.E. en la Resolución N° 100617-0184 dictada en fecha 17 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 531 de fecha 27 de julio de 2010, que declaró inadmisible la impugnación de la postulación del ciudadano W.G.M., está ajustada a derecho y que la solicitud de nulidad en cuanto a la misma debe ser desestimada, y en consecuencia se confirma dicha resolución. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.D.P.M., contra las Resoluciones N° 100617-0183 y N° 100617-0184 dictadas por el C.N.E. en fecha 17 de junio de 2010 y publicadas en Gaceta Electoral N° 531 de fecha 27 de julio de 2010, que declararon inamisibles los recursos presentados por el prenombrado abogado contra las postulaciones de los ciudadanos G.P.G. y M.A.P., como candidatos a los cargos de diputado nominal principal y suplente, respectivamente, la primera, y contra la postulación del ciudadano W.G.M. como diputado nominal suplente, la segunda, correspondientes a la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Táchira, para el proceso electoral de Diputados a la Asamblea Nacional, cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de septiembre de 2010.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    …/…

    …/…

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2010-000084

    En veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 7.

    La Secretaria,

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