Sentencia nº REG.000615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000406

Magistrado Ponente: G.B.V.

Mediante oficio signado con el N° 2015-388, de fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitió a esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el expediente contentivo de la regulación oficiosa surgida con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación intentado por el abogado J.E.M.S., actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A. asistida por la abogada N.M.M.. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia surgida por el conflicto negativo planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 4 de junio de 2015 se procedió a asignar la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Civil a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano J.E.M.S., actuando en su propio nombre y representación, interpuso una demanda por cobro de bolívares vía intimación sobre (3) letras de cambio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

El objeto de la controversia versa sobre el cobro de bolívares de tres (3) letras de cambio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES C/U (Bs.40.000.000,00), emitidas a favor del accionante y aceptadas para ser pagadas en distintas fechas, en la ciudad Barinas del estado Barinas, por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara y domiciliada en la avenida F.J., Vía Quibor, Kilometro 13 de Barquisimeto, estado Lara.

Alega el accionante en su demanda que las (3) letras de cambio que se acompañan son de plazo vencido, líquido y exigible, tal como se encuentra previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y demanda para que sea condenada a pagar a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A, la cantidad de ciento treinta millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 130.999.999,00) equivalentes a (1.031 U.T) que es el monto en que se estima la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2015, el identificado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la demanda y declinó la competencia ante el Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda por distribución.

En fecha 4 de marzo de 2015, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, para que decidiese la regulación oficiosa de competencia. Este tribunal, al determinar que ambos tribunales en el conflicto pertenecen a dos circunscripciones judiciales distintas, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada en el presente caso.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El conocimiento de la acción por cobro de bolívares vía intimación de tres (3) letras de cambio, correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual, en sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2015, declinó la competencia para conocer de la referida demanda, con base en el siguiente razonamiento:

…En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por cobro de bolívares vía intimación, juicio este de naturaleza mercantil, que dispone de procedimiento especial, contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las directrices que han de seguirse en la sustanciación del mismo. En este sentido, sobre la competencia para conocer de este tipo de acciones, establece el artículo 641 ejusdem, lo siguiente:

(…Omissis…)

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

(…Omissis…)

De la lectura y análisis del artículo precedentemente trascrito, se advierte que el legislador dispone en principio, como juez conocedor de este tipo de demandas, al del domicilio del deudor, procediendo inmediatamente a realizar una excepción, al establecer la salvedad de elección de domicilio por las partes. En idéntico sentido, resulta pertinente observar los supuestos de competencia contenidos en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual dispone como juez natural en materia comercial, en primer término, al del domicilio del deudor, y posteriormente, al juez del lugar donde el pago deba efectuarse.

(…Omissis…)

En atención a lo expresado en el aparte anterior, se colige de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia simple del acta constitutiva, consignada con el libelo, que la demandada de autos, (sic), tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que en consecuencia, no siendo la ciudad de Barinas, el lugar considerado por la Ley como el domicilio de la parte accionada, y de conformidad con la normativa legal adjetiva, anteriormente señalada y transcrita, es evidente, que este Juzgado no resulta en principio competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa. Y así se declara.

De lo anterior se observa que el tribunal de instancia no aceptó la competencia para conocer de la presente causa, argumentando en su decisión que el legislador dispone en principio, como juez conocedor de este tipo de demandas, el domicilio del deudor, procediendo inmediatamente a realizar una excepción, al establecer la salvedad de elección de domicilio; indicando que la parte demandada que interviene en el juicio, tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, no siendo la ciudad de Barinas, el lugar considerado por la ley como el domicilio de la parte accionada y de conformidad con la ley adjetiva civil.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2015, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, bajo los siguientes argumentos:

… Así las cosas, este tribunal observa que el tribunal de la causa fundamenta su incompetencia, arguyendo que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en esta circunscripción judicial, pues tal aseveración lo extrae del acta constitutiva de la firma mercantil aquí accionada, obviando la excepción contenida en el artículo 641 ya tantas veces citada, el cual establece la elección del domicilio como supuesto de hecho determinante para definir la competencia para este tipo de acciones, resultando forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma; razón por la cual no comparte el criterio explanado por el juez de la causa en su sentencia de fecha 11-02-2015 y por vía de consecuencia este Juzgado no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.

(…Omissis…)

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento URDD, a los fines de su distribución en uno de los tribunales Superiores en los Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a objeto de que dilucide el conflicto de competencia planteado por este Juzgado…

.

Expuesto lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 25 de mayo de 2015, mediante sentencia judicial dispuso:

…Resolver sobre la regulación de competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, cuando los tribunales en conflicto no tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior decidir el conflicto de competencia planteado.

(…Omissis...)

En concordancia con la normativa invocada ut supra el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala de Casación Civil, las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.

(…Omissis…)

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, aplicadas al caso que se analiza, se pone de manifiesto que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia en los siguientes juzgados: 1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Barinas, y 2. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara; este último por haberse declarado también su incompetencia lo que originó el conflicto de competencia y solicitó de oficio su regulación ante los tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a lo cual se remitió el expediente, para que se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre ambos tribunales de primera instancia.

(…Omissis…)

Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en conflicto ambos actuaron en conocimiento de la competencia mercantil; sin embargo, cada uno pertenece a distintas circunscripciones judiciales, concretamente la Circunscripciones del estado Barinas y esta Circunscripción Judicial del estado Lara; por lo cual al no existir un tribunal superior común a ambos, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado. Así se declara….

Como puede observarse, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, estableció que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y luego a su vez el otro juez también se declare incompetente, corresponderá resolver sobre la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un juzgado superior común en la misma circunscripción, y en el presente caso, ambos pertenecen a distintas circunscripciones judiciales, concretamente a la Circunscripción Judicial del estado Barinas y la Circunscripción Judicial del estado Lara.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si esta Sala de Casación Civil, es la competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, es oportuno analizar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

….ARTÍCULO 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

...ARTÍCULO 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

(Subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, en fecha 11 de febrero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la demanda y declinó la competencia ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda por distribución.

Posteriormente en fecha 4 de marzo de 2015, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, enviando el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del estado Lara, para que resolviese la regulación oficiosa de competencia, quien a su vez decidió enviar el expediente a la Sala de Casación Civil, pues cada uno de los tribunales involucrados pertenecen a distintas circunscripciones judiciales, y por no existir un tribunal superior común a ambos.

Expuesto lo anterior esta Sala observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, yerra al haber enviado el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del estado Lara, para que resolviese la regulación oficiosa de competencia incurriendo en una dilación indebida innecesaria, ya que no existía entre la circunscripción judicial del estado Barinas y la circunscripción judicial del estado Lara, un Tribunal superior común a ambos, correspondiéndole exclusivamente la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en concordancia con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”. (Resaltado de la Sala).

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto pertenecen a distintas circunscripciones judiciales, y no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer de la demanda interpuesta.

Ahora bien, establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, establece en el numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa en el sub iudice, que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil y, en consecuencia, solventar el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso concreto. Así se establece.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO.

Determinada como ha sido su competencia para resolver el presente conflicto, pasa la Sala a regular oficiosamente la competencia en el sub iudice, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares (vía intimación), presentada el 26 de enero de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del cobro de tres (3) letras de cambio.

Observa la Sala que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho procesal civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio que regulan la letra de cambio; en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem.

De la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda (folios 2 al 3 y vuelto), se señala que el domicilio de la sociedad mercantil deudora está ubicado en la “Ciudad de Barquisimeto del estado Lara”; sin embargo esta Sala observa que la parte actora acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, las tres (3) letras de cambio en la cual se señala lo siguiente: Lugar de pago: “Barinas del estado Barinas”, constando claramente la elección del domicilio especial realizado voluntariamente por las partes, por lo que habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta para esta Sala imperativo establecer que el principio aplicable es el establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que en principio, el juez conocedor de este tipo de demandas, es el del domicilio del deudor; sin embargo, existe una excepción, al establecer la salvedad de la elección del domicilio por las partes. Así se establece.

En efecto, señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha establecido en jurisprudencia Nro 000438, de exp: 2011-00132, de fecha: 30 /09/2011 y ratificada en sentencia Nro 000527, de exp:12- 000167, de fecha: 30/07/2012, lo siguiente:

“…La cual considera propicio establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio.

Ahora bien, respecto de la determinación del lugar de pago en la letra de cambio, el Código de Comercio establece:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

  1. Lugar donde el pago debe efectuarse…

    (…Omissis…)

  2. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…

    (…Omissis…)

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De la jurisprudencia antes señalada, se observa que salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, y en el supuesto de ausencia de determinación del lugar del pago, el legislador estableció que debe prevalecer el domicilio o la dirección que aparece justo al lado del librado, por considerar que esa mención suple la mención del lugar del pago a los efectos de evitar la nulidad del título valor, y por consiguiente, ese será el que determinará el lugar a cuya jurisdicción deberán someterse las partes.

    Por consiguiente, la Sala tiene por lugar de pago aquél que fue indicado en forma manuscrita en el contenido de la letra de cambio, esto es: la ciudad de Barinas, constando entonces el domicilio para ejecutar las letras de cambio y para someter el conflicto ante esa jurisdicción.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1. - Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    2. - Que EL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de Sala y Ponente,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ____________________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    _______________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2015-000406

    Nota: publicada en su fecha a las

    Secretario

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