Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 10 de septiembre de 2012, integrada por las Juezas C.Y.F., M.E.B. (ponente) y C.S.A., DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano J.E.O., en su condición de acusado y por el ciudadano abogado M.A.C., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.E.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2012, publicada en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.E.O.R., venezolano, con cédula de identidad Nº 5.075.443, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES (233,33) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, tipificado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el abogado C.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 139.177, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R., fundamentó recurso de casación al amparo del artículo 459 (hoy, 451) y 460 (hoy, 452) del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida Corte de Apelaciones, vencido el lapso para la contestación del recurso interpuesto, remitió el presente expediente a éste m.T..

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 28 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dejó sentado que los hechos, que dieron origen al presente proceso, son los siguientes:

..fueron emitidos con fechas 13 de diciembre de 2010, 26 de marzo de 2011 y 13 de junio de 2011, escritos dirigidos a los propietarios o residentes de Residencias El Guanajo, que contiene epítetos e imputación de hechos y circunstancias ofensivas al honor y reputación de la empresa RIO.NET, C.A y sus representantes. Asimismo; quedó demostrado que dichos escritos fueron expuestos al público por el acusado J.E.O.R.; quien por demás en juicio admitió haberlos emitido; por lo que en lo fundamental le asiste el derecho a la parte acusadora de que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas en el escrito acusatorio y que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Difamación Agravada Continuada, tipificado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal… en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A…representada por el ciudadano JUAN ISAÍAS MARCANO…Así tenemos, que los testigos dieron cuenta de la existencia de los escritos divulgados por el acusado: la ciudadana C.M.M.P., sostuvo entre otras cosa: el señor (refiriéndose al acusado) pasó por los edificios, los volantes, en mis manos llegaron los volantes difamando a Rio Net, a la administradora, que presenció al acusado distribuyendo diversos documentos, que leyó el contenido de los escritos y llamaba ladrona estafadora a la administradora…que los papeles los distribuía en los pasillos, que en varias oportunidades lo observó distribuyéndolos a los vecinos…que culpa a la empresa de haber incurrido en irregularidades en el manejo de fondos para la compra de materiales, reconoció los documentos que le fueron exhibidos…En virtud de que los testigos que comparecieron a juicio, fueron claros, precisos y concordantes en afirmar la existencia de los escritos, que incluso a varios testigos se les puso de manifiesto, reconociéndolos como los distribuidos en el edificio El Guanajo; que fueron contestes en señalar al acusado como autor de los mismos, así como quien los divulgó o distribuyó entre propietarios y/o residentes, y además varios testigos afirman haber sido publicados en cartelera, en salón de fiestas y frente a escaleras y ascensores; que fueron fechados y entregados en diversos días; este Tribunal pese que alguno de los declarantes manifestó tener relación laboral con la empresa acusadora, y otro haber sido trabajador de la misma; se les apreció objetivos en sus dichos e imparciales al declarar, estimando el Tribunal que no existe razón suficiente para desecharles como fuentes de prueba sobre todo, cuando como fuente de prueba también se tienen los escritos acompañados al escrito acusatorio en el que se contienen expresiones difamantes como se verá más adelante, cuyo contenido se da por acreditado, por haber sido incorporado al juicio con pleno consenso de las partes y conforme al numeral 2 y última parte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal cuya autoría es asumido incluso por el acusado, cuyo nombre y condición aparecen a pie de página de dichos escritos; claro está que el mismo niega haber obrado con la intención de difamar, argumentando con el ánimo de informar y corregir irregularidades que se presentaban con la administración del edificio El Guanajo; con lo que señala actuaba en legítimo derecho de exigir corrección o de suministrar información…

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA:

El impugnante, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal, denuncia la infracción los artículos 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Para fundamentar su planteamiento, sostiene lo siguiente:

por cuanto la Corte de Apelaciones aun viendo que mi representado en el recurso de apelación que interpuso por sí mismo, está señalando que le fueron violados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta magna, en lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa y así mismo señala, que parte del fundamento de su apelación está basado en la necesidad de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21 numeral 2, 25, 26, 49 numeral 1 y 8, 50, 51, 57, 58, 60, 75, 78, 80, 82, 114, 115, 117, 131, 132, 135, 138, 139, 257, y 344, declara sin lugar el referido recurso por considerarlo manifiestamente infundado…

Señalando la corte de apelaciones de forma posterior que ante el incumplimiento por parte de recurrente de los requisitos y pautas establecidos en los artículos 435 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario declarar el referido recurso como manifiestamente infundado y en tal sentido así se declaró…ante tal señalamiento considera la defensa que la corte de apelaciones con la declaración del presente recurso como infundado, por no cumplir con unos requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, viola la norma suprema, por cuanto da prioridad de aplicación a una norma legal antes que la constitución y aún a sabiendas que el presente recurso está señalando la violación de derechos constitucionales que a criterio de esta defensa deberían ser verificados a los fines de determinar si en efecto mi defendido fue o no víctima de la violación de derechos constitucionales en el proceso seguido en su contra.

Configurándose en tal sentido una falta de aplicación del artículo 7 de la Constitución…por cuanto no se pasó a valorar la existencia o no de una violación de carácter constitucional por no haber cumplido con las formalidades de la ley adjetiva penal…

Existe falta de aplicación de la referida norma en razón de que por el hecho de no haber cumplido el recurrente con los requisitos o pautas exigidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con las formalidades que conlleva el recurso, de conformidad con la ley adjetiva penal, pues se sacrifica la justicia, dejando de examinar si efectivamente se está ante una violación de normas de carácter constitucional como las señaladas por el recurrente…

Así mismo solicita quien aquí recurre que la presente denuncia sea declarada con lugar, anulando la decisión tomada y ordenándose la remisión de los recursos interpuestos a una Corte De Apelaciones distinta a la que toma la decisión objeto de impugnación…

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La Sala, para decidir, observa

El ciudadano J.E.O.R., fue acusado por la parte querellante por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES (233,33) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Establece el artículo 442 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T)…”.

Ahora bien, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de la cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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De la lectura del artículo 442 del Código Penal, anteriormente transcrito, se evidencia que la pena máxima a aplicar por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, es de cuatro años, pena que no excede del límite establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, la sentencia que se pretende recurrir no es impugnable en casación.

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del citado Código Orgánico.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el abogado C.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 139.177, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2013 Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

Ponente

H.M.C.F. Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada,

Y.B.K.d.D. Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp.2013-043

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