Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Daños

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de enero de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011, por la abogada en ejercicio M.M.P.C., titular de la cédula de identidad N°13.004.693, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.654, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el N°53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de diciembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), sigue el ciudadano J.E.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.111.683, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 25 de enero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°124.158, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

Ciudadana Juez fue presentada demanda por mi representado por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales en lo Civil, Mercantil y de Tránsitos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuido al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de accidente de Tránsito, en el cual intervino mi conferente, ocurrido en la (sic) 03 de noviembre del año 2010, en el Municipio Maracaibo, en la Circunvalación No.-2, en donde se desplazaba mí representado ciudadano J.E.Z.F. (sic), identificado en actas, conduciendo un vehículo de su propiedad marca: Buick, clase: Automóvil, modelo: Century, tipo: sedan, año: 1992, color: rojo dos tonos, serial de carrocería: 4H69ENV373177, placas: XWB523, a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada una de las deposiciones que regulan la circulación de los vehículos a motor y a pesar frente a la Urbanización San Rafael específicamente frente al establecimiento mercantil Tienda Latino, fue impactado por la parte trasera por el vehículo marca: Ford, clase: camión, tipo: volteo, año 1974, color: azul, placas: 10DVBA, propiedad del ciudadano J.C.L.A., el cual le llego (sic) con su parte frontal y se desplazaba por la Circunvalación No.-2, en la misma dirección a como lo hacía el vehículo propiedad de mí representado, es decir por la Circunvalación No-2, por el canal derecho en dirección norte sur a una velocidad excesiva y suicida y como consecuencia del impacto recibido le hizo perder el control a mí conferente llegándole a su vez a un vehículo que se encontraba delante del vehículo propiedad de mí mandante, el cual decidió retirarse del sitio del accidente.

II. DERECHOS.-

Ciudadana Juez tal como quedo (sic) verificado en la sentencia, en fecha 07 de diciembre de 2011, mí representado logro (sic) probar que el único responsable del accidente de Tránsito es el conductor y propietario del vehículo ciudadano J.C.L.A., en virtud de no haber guardado la distancia reglamentaria para evitar el accidente, además de la excesiva velocidad en que se desplazaba tal como se evidencia en primer lugar con las actuaciones de tránsito el cual fueron consignadas en copias certificadas y la cual no fueron impugnada en la oportunidad legal correspondiente otorgándole el tribunal pleno valor probatorio, asimismo quedo (sic) demostrado con las testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia o debate oral.

Por otra parte, quedó demostrado con el avalúo practicado por los funcionarios del tránsito, los daños que se le ocasionaron al vehículo propiedad de mí representado así como también la responsabilidad de la garante empresa mercantil SEGUROS LA OCCIENTAL S.A., por haber quedado demostrado y siendo un hecho que no fue negado por la parte demanda que el vehículo propiedad del ciudadano J.C.L.A., se encontraba asegurado con la empresa anteriormente mencionada hasta por los límites de las póliza.

(…)

Sin embargo, ciudadana Juez en el presente procedimiento quedo (sic) demostrado con las actuaciones de tránsito la ocurrencia de accidente, de las partes involucradas, asimismo como de los daños materiales que se ocasionaron al vehículo propiedad de mí representado. Incluso, quedo (sic) demostrada la responsabilidad del conductor y propietario ciudadano J.C.L.A., debido a que circulaba a exceso de velocidad y de no haber guardado la distancia reglamentaria con el vehículo que le antecedía, el cual era conducido por mí representado tal como fue mencionado anteriormente, violando de esta manera las disposiciones en el artículo 194 de la Ley de Tránsito, 260 y 261 del Reglamento de la Ley de T.T..

En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio G.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°141.658, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

Inicialmente, ocurro con el objeto de denunciar la inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. el 7 de Diciembre de 2011, de manera contraria a lo establecido en el ordinal 4° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ya que en la lectura del dispositivo es imposible apreciar los motivos que llevaron al a quo a la conclusión que mi representada debía responder por los daños ocasionados al automóvil del actor con ocasión a una colisión de vehículo, cuando la Ley de Transporte Terrestre expresamente atribuye a ambos conductores idénticas responsabilidades.

(…)

En tal sentido, ciudadano Juez la presunción legal de la responsabilidad compartida, de tal manera que le corresponde al actor la carga de probar que el accidente de tránsito en cuestión, se produjo por la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y señales de t.t., EXCLUSIVAMENTE del demandado, asegurado en esa oportunidad por mi representada…

Como bien es sabido, la labor del juzgador es subsumir los hechos alegados por cada una de las partes en la norma legal aplicable (en abstracto) para finalmente proferir su Sentencia (norma aplicable al caso concreto). Resulta que en el caso presente, no existe disposición que establezca la responsabilidad aislada de la aseguradora, menos aún cuando el actor falló en demostrar que la colisión tuviese lugar por la negligencia o imprudencia del conductor del vehículo propiedad de J.C.L.A..

En este sentido, el juez utilizó de manera errada el levantamiento de tránsito cuando afirma que el vehículo propiedad del ciudadano J.C.L.A. excedía los límites de velocidad establecidos, los daños producidos al vehículo propiedad del actor.

Igualmente, el a quo incurrió en un error de Derecho cuando, durante el transcurso de la audiencia preliminar, específicamente en la evacuación de los testigos, el actor formuló sus preguntas de manera completamente sugestiva, de manera tal que los declarantes sólo podían responder de manera afirmativa sin profundizar ni poderse verificar el verdadero conocimiento de los hechos controvertidos; cuando se formuló la oposición al interrogatorio el mismo fue declarado sin lugar por el juez, quien expresó que “código no establece cómo deben hacerse las preguntas”. Posteriormente, en la definitiva el Jurisdicente otorga pleno valor probatorio a las testimoniales.

(…)

Finalmente, en base a todos los criterios legales, contractuales, jurisprudenciales y doctrinarios, así como la relación fáctica de los hechos en el proceso donde se evidencias (sic) las omisiones del actor y las arbitrariedades del a quo, llegando al punto máximo de relajar las disposiciones procesales al punto de causar indefensión, y en consecuencia desproveer al juicio del debido proceso y la tutela judicial y efectiva que solicito a este d.J. se sirva a REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, dictada el 7 de diciembre de 2011, en al cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.Z.F. contra mi representada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

El JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de diciembre de 2011, dictó la sentencia apelada, de la cual se citan los siguientes extractos:

(…)

…observa este Operador de Justicia que el conductor del vehículo N°2, Placas 10DVBA, no tomó en cuenta, la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos al realizar la maniobra de adelantamiento y mucho menos tomó en cuenta la velocidad de su propio vehículo que le permitiera detenerse en el acto sin comprobar previamente que podía efectuar la maniobra sin riesgo de colisión, sin guardar la distancia entre uno y otro vehículo y la regla de los tres (3) segundos…y de los medios probáticas no se evidencia que el tomador de la póliza, es decir, conductor del vehículo N°2, haya demostrado que el vehículo N°1 (el actor) tuvo alguna resposabilidad en dicho accidente, por el contrario, con los dichos de los testigos quedó demostrada más bien su responsabilidad, al impactar por detrás al actor, y como quiera que el referido vehículo propiedad del ciudadano J.C.L.A., para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa, se encontraba amparado por la Póliza N°1205298 con la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, conforme a las afirmaciones de hecho formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, como de hecho no controvertido, razón por la cual, deberá la aludida empresa aseguradora, de acuerdo al Artículo 192 de la Ley de T.T., indemnizar a la parte actora por los daños materiales ocasionados a su vehículo, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo. ASÓ SE DECLARA.-

(…)

Declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara el ciudadano J.E.Z.F. en contra de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

2) Se ordena a la demandada de autos Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.800,00), por los daños materiales causados al vehículo del actor.

3) Así mismo, se ordena la indexación monetaria solicitada sobre el referido monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.800,00), desde el día 20 de enero de 2011 (fecha de admisión de la demanda) hasta que la misma quede definitivamente firme, en virtud de lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela.

(…)

III

DE LAS PRUEBAS

• De las pruebas que acompañan el escrito libelar

  1. - Certificado de Registro de Vehículo N°21811334, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de J.E.Z.F., de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), inserta en el folio cinco (05) de la pieza principal del expediente.

    El anterior medio es un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende que, el vehículo marca: BUICK, modelo CENTURY, color ROJO DOS TONOS, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1992, placa XWB523, serial de carrocería 4H69ENV373177, serial del motor ENV373177, es propiedad del ciudadano J.E.Z.F., titular de la cédula de identidad V03111683.

  2. - Informe Accidente de Tránsito, Exp N°3266, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por el COMANDANTE DE LA U.C.V.T.V TT N°71 ZULIA, inserto desde el folio siete (07) hasta el folio doce (12) de la pieza principal del expediente.

    El anterior medio es un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende, la colisión entre dos vehículos con daños materiales, el primer vehículo marca: BUICK, modelo CENTURY, color ROJO DOS TONOS, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1992, placa XWB523, serial de carrocería 4H69ENV373177, serial del motor ENV373177, es propiedad del ciudadano J.E.Z.F., titular de la cédula de identidad V03111683.; y el segundo vehículo placa: BDVBA, marca: FORD, modelo: F-600, tipo: VOLTEO, clase: CAMIÓN, año: 1974, serial de carrocería: AJF60P22059, empresa aseguradora: SEGUROS LA OCCIDENTAL, N°1205298, fecha de vencimiento 20-08-2011, color: AZUL, conductor y propietario J.C.L.A., titular de la cédula de identidad N° 7.889.490.

    Asimismo, del acta de avalúo inserta en el mismo legajo del informe policial se evidencian los daños causados en la colisión, haciendo referencia a parachoque y viga de parachoque trasero, tapa maleta, faro combinado y base, panel trasero, piso del maletero, guardafango trasero derecho e izquierdo, frontal, rejilla frontal, capot, faro y luz direccional derecha e izquierda, radiador, rejilla frontal, marco superior del radiador, reparar y pintar guardafango delantero derecho, compacto, guardafango delantero izquierdo, del vehículo marca: BUICK, modelo CENTURY, antes descrito.

  3. - C.d.T., emanada de MULTISERVICIOS TAXIS VIXOCAR, Rif-N°J-29894245-2, suscrito por el PRESIDENTE ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 14.748.149, inserto en el folio trece (13) de la pieza principal del expediente.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • De las pruebas que acompañan el escrito de contestación a la demanda.

  4. - Poder Judicial conferido por la sociedad mercantil C.A., por ante la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL ESTADO MIRANDA, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), inserto desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y tres (33) de la pieza principal del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio se desprende, poder conferido por la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL,C.A., a los abogados en ejercicio G.R., JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, M.P., G.B., F.B., G.I. y F.R..

  5. - Copia simple de Cuadro de Póliza-Recibo N°1205298, emanado de Seguros La Occidental, con vigencia de fecha 20/08/2010 al 20/08/2011, inserto en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la pieza principal del expediente.

    En cuanto a las copias simples de documentos privados, la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

    (…)

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

    .

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

    • De las pruebas que acompaña la parte actora el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la parte actora presentó mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL a los ciudadanos J.A., P.J.H., N.A.S. y A.G.R.M., titulares de la cédula de identidad N°12.873.472, 1.642.187, 10.412.191 y 13.300.745, respectivamente.

    En cuanto a este medio probatorio, si bien se evidencia que durante la audiencia oral celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), se evacuaron como testigos a los ciudadanos P.J.H., N.A.S. y A.G.R.M., en el acta no se aprecian las testimoniales suministradas, es decir, no se encuentra la redacción de las preguntas y respuestas hechas a los testigos por lo que es imposible para esta Sentenciadora su apreciación. Así se Decide.-

  7. - Ratificó las documentales traídas con el escrito libelar.

  8. - PRUEBA DE INFORMES, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a lo fines de que informe:

    • Si el vehículo marca: Ford, clase: camión, tipo: volteo, año: 1974, color: azul, placas: 10DVDBA, propiedad del ciudad J.C.L.A., titular de la cédula de identidad N° 7.889.490, estaba asegurado para el día 03 de noviembre de 2010.

    • Cual de los cuadros de recibos es el verdadero, remitiendo adjunto una copia de los cuadros de recibo que trajo en actas la parte demandada, y el inserto en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal de este expediente.

    Del anterior medio probatorio, si bien fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las resultas enviadas por la Superintendencia de la actividad aseguradora en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), no son concluyentes en cuanto a lo solicitado por la parte promovente, por lo que este medio es desechado. Así se Decide.-

  9. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, a la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., a los fines de que:

    • Exhiba la póliza de de responsabilidad civil N°1205298, que contrato el ciudadano J.C.L.A., sobre el vehículo marca: Ford, clase: camión, tipo: volteo, año: 1974, color: azul, placas: 10DVDBA, propiedad del ciudad J.C.L.A., titular de la cédula de identidad N° 7.889.490, estaba asegurado para el día 03 de noviembre de 2010.

    Tal promoción no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traída a los autos una prueba documental que se encuentre en poder del adversario o de un tercero ajeno al juicio, pudiendo de igual forma solicitar la exhibición de grabaciones visuales o auditivas, dvd, cd-rom, todo conforme lo regula el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), se llevó a cabo el acto de exhibición del documento de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos N°1205298, correspondiente al Recibo N°10736175, de un vehículo marca: Ford, clase: camión, tipo: volteo, año: 1974, color: azul, placas: 10DVDBA, propiedad del ciudad J.C.L.A., titular de la cédula de identidad N° 7.889.490. Cabe destacar, que en cuanto a la copia del documento traído para la promoción de la exhibición, como el documento exhibido, se trata de la misma documental, por lo que este instrumento se tiene como cierto, apreciándose de los mismos que los montos de las coberturas planteadas coinciden en ambos. Así se Decide.-

  10. - INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la calle 95C N°95C-16, Barrio A.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes hechos:

    1. Si el ciudadano J.C.L.A., tiene en su poder un cuadro recibo, signado con el N° 1205298.

    2. El bien que se encuentra amparado en dicho cuadro de recibo.

    3. Las coberturas que amparan el bien asegurado.

    4. Copia fotostática del mencionado cuadro de recibo.

    El anterior medio probatorio al no haber sido ejecutado, no se encuentra en las actas procesales, por lo que es imposible su apreciación. Así se Decide.-

    • De las pruebas que acompaña la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió los siguientes medios:

  11. - Invocó el Principio de Comunidad y adquisición de la prueba, respecto a las actas procesales del expediente.

    En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, el autor Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I, establece que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que e perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que nos las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente.

  12. - Ratificó la póliza de seguros N°1205298, ramo 98, a nombre de LEAL ACOSTA J.C., con la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, con vigencia de 28/08/2010 al 28/08/2011, traída con la contestación de la demanda.

    El anterior medio probatorio al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre el mismo.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Visto y analizado los extremos en los cuales quedó trabada la litis, así como los elementos probatorios traídos y evacuados en juicio, para decidir, este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones.

    El motivo de la presente controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los Daños Materiales, ocasionados al vehículo de su propiedad a causa del accidente ocurrido en la Circunvalación 2 en el municipio Maracaibo, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).

    En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

    Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, Daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y con traducción económica, en definitiva, en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.

    Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

    “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

    En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.

    Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    En conclusión, una vez determinados y establecidos los términos en los cuales fue trabada la litis, es necesario para esta Jurisdicente a los fines de determinar la responsabilidad del acto acometido, precisar cuales son los requisitos necesarios para la aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, Dichos, requisitos son:

  13. Acto ilícito, doloso o culposo: El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

    Por lo que de actas se desprende de las pruebas evacuadas en el proceso, especialmente de la prueba documental denominada como INFORME DE TRÁNSITO, traída a la causa, que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos J.E.Z., propietario del vehículo marca: BUICK, modelo CENTURY, color ROJO DOS TONOS, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1992, placa XWB523, serial de carrocería 4H69ENV373177, serial del motor ENV373177, y J.C.L.A., propietario de un vehículo placa: BDVBA, marca: FORD, modelo: F-600, tipo: VOLTEO, clase: CAMIÓN, año: 1974, serial de carrocería: AJF60P22059, color: AZUL, se vieron inmersos en una colisión entre ambos vehículos conducidos por los mismos propietarios, suscitada en la Circunvalación 2 del municipio Maracaibo.

    En este sentido, se evidencia del mismo informe, medio probatorio al que se le otorgó el valor probatorio correspondiente, que el ciudadano J.C.L.A., propietario y conductor del vehículo antes descrito, en la declaración suministrada declaró: “Fuy a esquivar un carrito por puesto cuando de repente sin darme cuenta le llegue a su carro que se encontraba en la cola”. Es por ello, que esta Sentenciadora considera que el agente causante del daño material a la parte actora, por cuanto aceptó tal hecho, evidenciándose efectivamente la existencia acto ilícito, doloso o culposo. Así se Decide.-

  14. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño y esté debidamente demostrado; en cuanto a este requisito ha quedado evidenciado mediante el informe del accidente de tránsito y el acta de avalúo realizada por el Instituto de Nacional de de Tránsito y Transporte Terrestre que el vehículo marca: BUICK, modelo CENTURY, color ROJO DOS TONOS, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1992, placa XWB523, serial de carrocería 4H69ENV373177, serial del motor ENV373177, propiedad del ciudadano J.E.Z., presentó una serie de daños materiales como lo son reemplazar Parachoque y viga de parachoque trasero, tapa maleta, faro combinado y base, panel trasero, piso del maletero, guardafango trasero derecho e izquierdo, frontal, rejilla frontal, capot, faro y luz direccional derecha e izquierda, radiador, rejilla frontal, marco superior del radiador; asimismo, reparar y pintar guardafango delantero derecho, compacto, guardafango delantero izquierdo. Así se Decide.-

  15. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.

    Respecto a este Tercer requisito es de señalar, que una vez determinado por esta Superioridad que producto del impactó que tuvo el vehículo propiedad del ciudadano J.C.L.A., con el vehículo propiedad del ciudadano J.E.Z., le causó daños materiales, evidenciados en el informe del accidente de tránsito; destacando esta Sentenciadora que el causante de tal colisión es el vehículo asegurado, esté es un hecho aceptado por el propietario y conductor del mismo; en consecuencia esta Superioridad señala que efectivamente existe una evidente relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño analizado en esta sentencia; por lo que en consecuencia quedó plenamente determinado la presencia de todos los elementos necesarios para la obligación de reparar los daños por parte de la demandada.-Así se Decide.-

    Respecto a las responsabilidades civiles derivadas por la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, así como el procedimiento aplicable en estos casos, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

    Artículo 192. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho. (Destacado del Tribunal.)

    La Ley del Contrato de Seguros establece en sus artículo 45 y 58, lo siguiente:

    “Artículo 45. La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.

    En este sentido, una vez demostrado la existencia en el caso bajo estudio de los requisitos que determinan la responsabilidad del acto cometido, se evidenció de los medios probatorios valorados, que el propietario y conductor del vehículo asegurado por la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, relación contractual que no es un hecho controvertido en el presente litigio, es el responsable de los daños causados en la colisión entre los vehículos, en consecuencia de conformidad con el artículo 45 antes citado, la empresa aseguradora es la responsable de pagar la indemnización de los daños causados, siguiendo los lineamientos contratados en la p.d.s. Así se Decide.-

    Cabe destacar, que del medio probatorio valorado anteriormente como lo es la exhibición de documento, la cual recayó sobre la documental denominada cuadro de póliza de seguros emanada de C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, contratada por el ciudadano J.C.L.A., propietario del vehículo placa: BDVBA, marca: FORD, modelo: F-600, tipo: VOLTEO, clase: CAMIÓN, año: 1974, serial de carrocería: AJF60P22059, color: AZUL, causante de los daños materiales; se evidencia que la cobertura por el daño a cosas es por la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25.025). Así se Establece.-

    En este orden de ideas, es menester de esta Sentenciadora citar el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece:

    Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

    Por lo tanto, evidenciada la responsabilidad civil por los daños causados a la actora, por parte del ciudadano J.C.L.A., quien contrató una póliza de seguro con C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, y en base a los artículos 45 de la Ley de Contrato de Seguros, y 192 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es deber de la empresa aseguradora responder por la indemnización de los daños causados, cancelando únicamente el monto de la suma asegurada por daños a cosas, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25.025), monto establecido en el cuadro de póliza, admitido por ambas partes en el acto de la exhibición de documentos. Así se Decide.-

    Por otra parte, la parte actora en su escrito libelar, solicita la indemnización por lucro cesante, por lo cual se trae a colación la obra Curso de Obligaciones Derecho civil III, Tomo I, de los autores E.M.L. y E.P.S., Caracas 2001, (pag 161 y 162), de la cual se citan los siguientes extractos:

    “El tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.”

    En este sentido, lucro cesante, el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Por lo que, la parte actora alega que debe indemnizárseles la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.12.000,00), devengados en los dos (02) meses transcurridos desde el accidente de tránsito, motivo del servicio que presta el actor a la empresa MULTISERVICIOS VIXOCAR.

    De lo anterior, considera esta Sentenciadora que el cálculo de lo que pudo haberse devengado por la prestación del servicio a la empresa MULTISERVICIOS VIXOCAR, no fue demostrado por ningún medio probatorio promovido por la parte actora, puesto que el medio probatorio emanado de tal empresa fue desechado al no haber sido ratificado; es por ello que resulta improcedente dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    Razón por lo cual, esta Sentenciadora Superior declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011 por la abogada en ejercicio M.M.P.C., en representación de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, CONFIRMANDO PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de diciembre de 2011, de manera que se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, ORDENANDO a pagar a la parte demandada la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25.025). ASI SE DECIDE.-

    Habida cuenta de quedar establecida la cantidad que debe cancelar la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL., al ciudadano J.E.Z., se ordenará la indexación judicial del monto referido por conceptos de daños materiales, a saber, la cantidad equivalente a VEINTICINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25.025), en razón de la incidencia de la inflación, y que debe ser calculado con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (13 de enero de 2011), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011 por la abogada en ejercicio M.M.P.C., en representación de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de diciembre de 2011; en el juicio que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), sigue el ciudadano J.E.Z.F., en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos antes identificados.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, de manera que se ORDENA a pagar a la parte demandada sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25.025).

CUARTO

Se ORDENA la indexación judicial del monto referido por conceptos de daños materiales, a saber, la cantidad equivalente a VEINTICINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25.025), en razón de la incidencia de la inflación, y que debe ser calculado con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (13 de enero de 2011), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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