Sentencia nº 272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio al presente proceso en fecha seis (6) de febrero del año 2005, en virtud de los hechos ocurridos en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, dejándose constancia en “Transcripción de Novedad” por parte del funcionario adscrito a la Sub Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indicó:

… PRESENTACIÓN DE FUNCIONARIO: Siendo la 01:00 horas de la mañana del día de hoy, se presentó el INSPECTOR JEFE M.J.G. (…) quien manifestó que funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, lo interceptaron en la avenida Bolívar de esta ciudad, teniendo un altercado con el mismo, procediendo a bajarlo de su vehículo marca Renault, color gris, el cual tripulaba y le infirieron improperios y palabras obscenas, además de causarle una lesión en el brazo izquierdo, siendo trasladado en calidad de detenido mediante la fuerza hasta el comando policial, donde es nuevamente objeto de vejámenes en su contra, logrando aprovechar un descuido de los funcionarios que lo custodiaban para salir del lugar y se traslada posteriormente a este Comando Policial

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El seis (6) de abril de 2005, se realizó audiencia de presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se imputó al ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad nro. 12155659, por la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

El seis (6) de abril de 2005 se realizó audiencia de presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se imputó a la ciudadana A.I.P.D.R., titular de la cédula de identidad nro. 8638413, la perpetración del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.

El dieciséis (16) de febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se imputó al ciudadano I.Y.C.V., titular de la cédula de identidad nro. 14253685, la perpetración del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.

Concluida la investigación, la abogada M.E.P.D.A., actuando como Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó acusación contra los ciudadanos: J.M.M.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; A.I.P.D.R. e I.Y.C.V., por presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 eiusdem; en perjuicio del ciudadano M.J.G..

El veintitrés (23) de febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, celebró audiencia preliminar. Acto en el cual admitió la acusación y ordenó iniciar el juicio oral y público contra los ciudadanos J.M.M.R., A.I.P.D.R. e I.Y.C.V..

El trece (13) de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Y.P.J., estableció como hechos acreditados en el juicio, los siguientes:

… El presente juicio oral y público tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. M.E.P.D.A. acusó al ciudadano J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y el artículo 176 ambos del Código Penal Vigente y a los ciudadanos I.Y.C. y A.I.P. de la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 45 en sus ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputándoles que el día domingo 05 de febrero de 2005 en horas de la noche el ciudadano M.J.G., se desplazaba en su vehículo Renault 21, de color gris, placas XPY-944, por la avenida Bolívar de esta ciudad, cuando se topó con un vehículo de la dirección de saneamiento de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, que le obstaculizaba el tránsito y el conductor le pedía que retrocediera que por allí no podía pasar, en esa situación se presentó una comisión policial, quien al observar la situación el Funcionario Cabo 2/DO (PEM) J.M., sostuvo un altercado con la víctima y precedió (sic) a bajarlo de su vehículo, causándole una lesión en el brazo al empujarlo contra el pavimento, se llevan detenido al ciudadano Manuel, hasta la comandancia General de la Policía, manejando el vehículo de dicho ciudadano el Inspector (PEM) I.C., donde queda detenido a la orden de la Inspector (PEM) A.P., Jefe de los Servicios; aprovechándose el ciudadano M.J.G.d. un descuido de los funcionarios policiales, quienes se encontraban determinado la situación de dicho ciudadano y se retira caminando por cuanto su vehículo había quedado retenido en la Comandancia de la Policía, teniendo ellos las llaves del referido vehículo, dirigiéndose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación de Maturín, donde solicita ayuda en virtud de las lesiones que presentaba en el brazo, quien resultó agredido físicamente tal como quedó demostrado del Informe Médico. De igual forma el ciudadano en cuestión lo privan de su libertad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Novedades (…) no constando en las mismas que el ciudadano M.J.G. haya ingresado detenido a la Orden de algún Despacho Fiscal del Ministerio Público de este Estado y que su detención haya sido producto de una Orden de Aprehensión o de la comisión de un delito flagrante

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Por esos hechos, el trece (13) de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Y.P.J., dictó los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: CONDENA, al ciudadano J.M.M. (…) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberse encontrado CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G. (…) SEGUNDO: CONDENA, a los ciudadanos A.I. PRESCILLA (…) I.G.C.V. (…) a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, ello partiendo del artículo 37 del Código Penal, por haberlos considerado CULPABLES del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con los artículos 43 y 46 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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El tres (3) de octubre de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, recurso de apelación ejercido por la abogada MILSA ÁLVAREZ, Defensora Pública Octava Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su condición de defensora de los ciudadanos J.M.M.R., A.I.P.D.R. e I.Y.C.V., contra la sentencia anteriormente aludida y, posteriormente distribuido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El veintiséis (26) de marzo de 2013, la Sala Accidental nro. 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILSA ÁLVAREZ, Defensora Pública Octava Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y fijó audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ocho (8) de abril de 2013, se celebró audiencia ante la Sala Accidental nro. 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la Sala, el lapso establecido en el tercer aparte de la referida norma para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

El doce (12) de julio de 2013, dicha Sala, integrada por los ciudadanos jueces MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, LILIAM LARA ANDARCIA (ponente) y L.J.Z.S., decretó el sobreseimiento por prescripción extraordinaria de la causa seguida a los ciudadanos J.M.M.R., A.I.P.D.R. e I.Y.C.V., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El veinte (20) de diciembre de 2013, la ciudadana abogada FRANISÉS VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Accidental 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el doce (12) de julio de 2013.

El veinticinco (25) de marzo de 2014, la ciudadana abogada MILSA ÁLVAREZ, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de defensora de los ciudadanos J.M.M.R., A.I.P.D.R. e I.Y.C.V. dio contestación al recurso de casación.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del aludido recurso al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándole el alfanumérico AA30-P-2014-000433.

El diez (10) de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la respectiva Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada FRANISÉS VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó recurso de casación, solicitando que fuese admitido, declarado con lugar y en consecuencia, que se decrete la nulidad de la decisión recurrida. Desarrollando para tal fin, dos (2) denuncias en los términos siguientes:

Como primera denuncia señaló la violación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificando:

… la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, violó el derecho a la defensa, el de acceso a los órganos de administración de justicia, a la garantía de obtener una justicia accesible, imparcial, idónea, igualitaria, transparente, independiente, responsable y equitativa, al igual que, el derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción (…) se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el Recurso de Apelación de sentencia que, se celebró Audiencia Oral y Pública en fecha 08 de Abril de 2013, por ante la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se publica Sentencia dictada por la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 12 de Julio de 2013, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante auto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó cómputo de certificación de los días de despacho para que las partes interpongan recusación y/o recurso de casación en contra de la referida decisión dictada por la Sala Accidental N° 114, como debió realizar el referido cómputo, pues la sentencia fue dictada por la Sala Accidental 114 de esa corte de apelaciones, ya que uno de los magistrados de esa Corte de Apelaciones presentó inhibición de conocer el recurso de apelación la cual fue acordada con lugar y por esa misma Corte de apelaciones, y decidió violentar el Recurso NP01-R-2012-000188; violentando de esta manera los derechos constitucionales de las partes a la defensa y a un debido proceso, toda vez, pues que los mismos de la identificada sala accidental, dictaron sentencia tres meses después de haberse celebrado la audiencia oral y pública, aunado a que los días de despacho los certifican desde el once de octubre de 2013 hasta el once de noviembre de 2013, tal como consta en el auto de certificación de días de despacho de fecha 18 de noviembre, y no libró las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, como era su deber, quebrantando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de esta nación, pues comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, como en este caso ante el órgano Jurisdiccional, este derecho implica notificación adecuada a las partes, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa y de medios que permitan recurrir contra los fallos en este caso absolutorio de conformidad con las previsiones legales (…) Por estas razones considero que no se resguardan los ‘DERECHOS DE LA VÍCTIMA’, en la decisión emitida en fecha 12 de julio de 2013, pues los días de despacho de la Sala Accidental no son los mismos días de despacho de la Corte de Apelaciones, que se constituyó en virtud de las incidencias de inhibición presentadas por la Dra. D.M. (…) la Corte de Apelaciones, no ordenó la notificación de ninguna de las partes, (…) Por las razones que anteceden, es por lo que solicito en protección de la tutela judicial efectiva, por tratarse de los días de despacho de una sala accidental y una sala ordinaria de la Corte de Apelaciones, lo cual va en detrimento de los derechos de la víctima y del Ministerio Público, y el fin único del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene a dicho proceso, todo en ello en resguardo del orden público y ante la violación de principios constitucionales que dejaron en indefensión tanto a la víctima en el presente caso como al Ministerio Público, que se de (sic) debida aplicación al lapso procesal previsto en el artículo 454…

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Como segunda denuncia, la representante del Ministerio Público adujo que la Sala Accidental nro. 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monadas, puso término al proceso penal seguido a los ciudadanos J.M.M.R., A.I.P.D.R. e I.Y.C.V., al decretar la prescripción extraordinaria o judicial de la causa, indicando:

… Señala la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su sentencia que ‘…existe en el presente caso la prescripción extraordinaria o judicial, prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, que establece que (…) en el presente caso, desde la presentación del Acto Conclusivo, 03 de noviembre del 2006, que es el momento en que el órgano jurisdiccional tiene el manejo o control de la causa, hasta la presente fecha, 12 de junio de 2013, han transcurrido 06 años, 08 meses y 09 días, es decir, ha pasado más de cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo estipulado por la ley en el presente delito para que ocurra la prescripción extraordinaria judicial, el cual viene a contar con el tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, lo que significa que la acción penal para el enjuiciamiento del ciudadano J.M.M., por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, cometido en perjuicio del ciudadano M.J.G., en fecha cinco (05) de febrero del año 2005, se extinguió por haber prescrito, ya que han transcurrido más de cuatro años y seis (06) meses desde el momento en que el Juzgador tuvo el control de las actuaciones, y por ello lo procedente y ajustado es decretar la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la causa seguida al ciudadano J.M.M., por haber extinguido la acción penal del delito por el cual se le acusó, y en consecuencia se decreta Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala la Sala Accidental (…) ‘aprecia que efectivamente ocurre la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, toda vez que, desde la presentación del Acto Conclusivo, 03 de noviembre de 2006, que es el momento en que el órgano jurisdiccional tiene el manejo o control de la causa, hasta la presente fecha, 12 de julio de 2013, han transcurrido 06 años, 08 meses y 09 días, es decir ha pasado mas de cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo estipulado por la Ley en el presente delito para que ocurra la prescripción extraordinaria o judicial, el cual deviene de contar el tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, tal y como lo estipula el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, lo que significa que la acción penal para el enjuiciamiento de los ciudadanos A.I.P. y Vásquez Cedeño I.Y., por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad (…) se extingue por haber prescrito, ya que ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses desde el momento en que el Juzgador tuvo el control de las actuaciones’…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación…

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…

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Denotándose de los referidos dispositivos, que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada FRANISÉS VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza de medio de impugnación extraordinario, lo que limita su admisibilidad a la comprobación de ciertos requisitos, que más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación; siendo por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, este requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las c.d.a. y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación constituye un requisito de admisibilidad de todo recurso. En consecuencia, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose, en relación a la legitimación activa, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada FRANISÉS VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, facultada para actuar conforme a lo consagrado en los artículo 111 (numeral 14) y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en relación con el requisito de temporalidad referido en el artículo 454 de la norma adjetiva penal, se desprende del cómputo elaborado el dieciocho (18) de noviembre de 2013, por la abogada FRANCELYS LEMUS RAMÍREZ, actuando en su condición de Secretaria de la Sala Accidental nro. 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante al folio 188 de la pieza II del recurso de casación, lo siguiente:

… la decisión fue dictada en fecha 12 de junio de 2013 (previa habilitación de la Sala Accidental para tal fin), que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 20/12/2013, transcurriendo los siguientes días de despacho 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 del mes de octubre; 01, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 25, 27, 28, y 29 del mes de noviembre ; 02, 04, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de Diciembre del año 2013…

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No obstante lo referido en el cómputo elaborado por la secretaria de la Sala Accidental nro. 114 de la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal, la Sala verificó que para el momento de la publicación del texto íntegro de la sentencia, se ordenó la notificación a las partes y no consta en autos que tales notificaciones se hayan practicado.

Evidenciándose de lo expuesto que las partes no fueron efectivamente notificadas de la decisión dictada por la Sala Accidental nro. 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (recurrida en casación), impidiéndoseles ejercer el control de la decisión.

Debiendo la Sala reiterar que la notificación de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesa al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de sus derechos.

Destacándose además, que cuando las sentencias emitidas por las C.d.A. ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de que conste en el expediente la última notificación de las partes.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal constató que en el presente caso, la Sala Accidental nro. 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar la notificación de la sentencia publicada el día doce (12) de julio de 2013 y no dar cumplimiento a la misma, pues computó de manera equivocada el lapso para la interposición y contestación del recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2013 por la Sala Accidental nro. 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se ordena la realización del cómputo de días de audiencia transcurridos desde la publicación de la sentencia y la interposición del recurso de casación ejercido por la abogada FRANISÉS VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Asimismo, se ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que realice de manera efectiva la notificación de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de septiembre de 2013, la cual declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción extraordinaria o judicial de la causa seguida a los ciudadanos J.M.M.R., A.I.P.D.R. e I.Y.C.V., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual ordena la realización del cómputo de días de audiencia transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta la interposición del recurso de casación ejercido por la abogada FRANISÉS VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con el fin de que notifique de manera efectiva de la decisión dictada por la Sala Accidental nro. 114, el doce (12) de julio de 2013, la cual declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción extraordinaria o judicial de la causa seguida a los ciudadanos J.M.M.R., A.I.P.D.R. e I.Y.C.V., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

HÉCTOR M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2014-0433

MJMP

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