Sentencia nº 1464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 14 de agosto de 2014, el abogado D.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 59.715, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., titulares de las cédulas de identidad n.ros 17.643.651 y 13.564.453, en el mismo orden, presentaron escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, respecto de la decisión del 20 de enero de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia pronunciada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar el recurso de apelación de la parte demandante contra el fallo del 14 de diciembre de 2010, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales intentada por los ciudadanos A.I.D. y M.B.d.I. contra los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P..

El 22 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

Alegó la representación judicial de la parte solicitante como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

Que “… el 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar la falta de cualidad, de acuerdo con el artículo 36 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia INADMISIBLE la acción de daños y perjuicios materiales y morales incoada por los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., en contra de los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P.; que contra esta decisión los indicados accionantes ejercieron el recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, declaró sin lugar la apelación ejercida por falta de cualidad de los accionantes; que de igual manera los accionantes interpusieron ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Recurso de Casación, y en sentencia del 23 de enero de 2012, dicha Sala declaró la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó emitir nueva sentencia acogiendo el criterio doctrinario emanado en su motiva; que el 29 de abril de 2013, el indicado Juzgado Superior emitió nueva sentencia con base a las siguientes declaratorias PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a quo el día 14 de diciembre de 2010, SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada por los accionantes, TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a los accionantes la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.420.000,00) por concepto de daños materiales; más la indexación monetaria de los daños materiales causados…”.

Que “… los hechos que originaron la demanda, fueron los daños y perjuicios que se le pretendieron atribuir a los ciudadanos J.M.R., responsable de la Construcción del Conjunto Aqualina Villas en la parcela E3-B y G.A.F.P., propietario de la parcela E4-B, ubicadas en la Urbanización Paso Real, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., y que fueron demandados en forma subsidiaria a indemnizar a los actores  la cantidad indicada supra, por concepto de daños materiales, que incluye el valor de reposición de edificaciones construidas como área social en la parte trasera de su parcela, que fueron supuestamente destruidas  por el deslave y aluvión, provenientes de las obras desarrolladas en la parcela E3-B y E4-B, propiedad de los accionados, actuales recurrentes. Igualmente fue objeto de la demanda, el daño experimentado en el patrimonio moral de los demandantes, quienes a consecuencia del supuesto acto ilícito que acabó con su tranquilidad y estabilidad emocional estimado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), así como la indexación de las cantidades reclamadas y se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados...”.

Que “… el motivo de la presente solicitud de revisión constitucional obedece a la denuncia que hacemos de la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos damos aquí por reproducidos, por cuanto consideramos que en la causa que motivó la sentencia cuya revisión solicitamos respetuosamente, se violentó nuestro derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en la suprema garantía de la Tutela Judicial efectiva…”.

Que “… desde el momento en el cual el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 29 de abril de 2013, emitió sentencia con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, atendiendo a la sentencia de la Sala de Casación de fecha 23 de enero de 2012, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por los accionantes de la demanda referida, se vulneró flagrantemente nuestra garantía constitucional al debido proceso al omitirse el reconocimiento del derecho que comporta el acceso al doble grado de jurisdicción que es corolario del ejercicio pleno del derecho a la defensa…”.

Que “… en la causa de autos, era procedente que el pronunciamiento ordenado por la Sala de Casación Civil fuese emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que fue el órgano judicial ante el cual se presentó la demanda por daños y perjuicios de la presente Litis, y que en su momento fue declarada inadmisible por falta de cualidad de los accionantes y no por el Juzgado Superior Accidental, ya identificado supra, como en efecto sucedió…”.

Que “… ha sido criterio reiterado de esta honorable Sala calificar como vicio de nulidad de la sentencia, el desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el doble grado de conocimiento, así como también, debe agregarse, que han sido anuladas sentencias que se han apartado flagrantemente de este criterio vinculante…”.

Que “… solicitamos a esta Sala que considere procedente la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, y en consecuencia sea declarada su nulidad, y repuesta la causa al estado de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, respecto al contenido mínimo de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los actos de juzgamiento que asentó esta Sala y que fueron citados supra…”.

Que “… a pesar que consideramos suficiente para declarar la nulidad de la sentencia antes identificada, la violación del derecho al doble grado de jurisdicción, es importante agregar para el análisis del presente caso, que dentro del ejercicio de la función jurisdiccional también se debe considerar la obligatoriedad que tiene el juez de garantizar el orden público, máxime cuando en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho. Ciertamente en las sentencias de esta Sala Constitucional del 26 de enero de 2004 (caso: L.M.D.F.); del 14 de abril de 2005 (caso: J.R.G.); y del 28 de junio de 2011 (caso: Sarelys Coromoto Luy De León y otro), referidas en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012…”.

Que “… se materializó una violación a normas de interés nacional por el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, específicamente en sus artículos 69, 86 y 125, la cual está calificada de orden público según lo dispuso el legislador en el artículo 4 de su texto…”.

Que “… los ciudadanos A.I.D. y M.B.d.I., en fecha 13 de abril de 2009, demandaron a los actuales recurrentes, por daños y perjuicios materiales y morales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, debido a que en fecha 16 de agosto de 2008, las obras construidas como área social en la parte trasera de su vivienda, ubicada en la Parcela 97, que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector ‘A’, ubicada en Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E.M., consistentes en sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65,77 mts2), provista de una piscina con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2) y una profundidad promedio de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts), un bar, cocina sauna y un sistema hidroneumático para suministro de agua, compuesto por una bomba de tres cuartos (3/4) y un tanque de setenta y seis (76) galones y una jaula ornamental de pájaros, fueron dañadas a causa de un deslave y derrumbe de tierras altas provenientes del fondo de las parcelas E3-b y E4-B, colindante por el lindero noroeste de por medio zona verde, propiedad de los recurrentes…”.

Que “… el indicado Juzgado de Primera Instancia, declaró – como quedara dicho en los antecedentes- inadmisible la demanda, en consecuencia, los accionantes ejercieron el recurso de apelación cuya decisión le correspondió al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dada la inhibición de la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción; que el 27 de mayo de 2011 declaró sin lugar la apelación ejercida, ante lo cual los accionantes decidieron ejercer Recurso de Casación Civil por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró mediante sentencia del 23 de enero de 2012, la nulidad de la sentencia y ordenó emitir nueva sentencia en los términos indicados. En este sentido, se dictó nueva sentencia el 29 de abril de 2013, y el Juzgado Superior Accidental identificado declaró, tal como ya se ha referido: Con lugar el recurso de apelación ejercido, Parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales y se condenó a los demandados a pagar una suma determinada. Quedando revocada la sentencia objeto del Recurso de Casación; que contra esta última sentencia, la parte demandada, hoy recurrente, ejerció Recurso de Casación, el cual fue declarado sin lugar mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 2014 emitida por la respectiva Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal…”.

Que “… consideramos la plena procedencia del presente Recurso de Revisión por ante esta Sala Constitucional, contra la anterior sentencia, por cuanto los daños demandados y declarados con lugar por la Sala de Casación Civil, fueron y son improcedentes. En garantía de la seguridad jurídica que como ciudadanos tenemos derecho, denunciamos que tal demanda fue instaurada sobre la base de un fraude a la ley, por cuanto las construcciones que se señalaron como el objeto dañado, eran ilegales, toda vez que, tal como lo indicó la propia Alcaldía Bolivariana del Municipio C.R. de (sic) Estado Miranda, no gozaban de la permisología correspondiente y obligatoria en aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, violentando así normas de orden público como lo son las variables urbanas fundamentales, al construir sobre espacios que no podían ser urbanizables…”.

Que “… para evidenciar la anterior consideración, es de acotar, por ser de trascendente importancia en la revisión que se pretende en autos, la evidencia de los siguientes hechos:

- En fecha 03 de agosto de 2011, los ciudadanos J.M. (C.I. V-17.643.651) y G.F. (C.I. V-13.564.453), denunciaron ante la Alcaldía del Municipio C.R., Ingeniería Municipal, del Estado Miranda, que se estaba removiendo sin permiso correspondiente al talud ubicado en la Calle Peña, Casa 97, propiedad de los demandantes A.I. y M.d.I., en la Urbanización Paso Real de Charallave.  (Se agrega a los autos marcado ‘F’). En dicha denuncia se expresó textualmente: ‘El movimiento de tierras por parte de maquinarias está debilitando el talud y se está viniendo la tierra y las casas que se encuentran en la parte superior de dicho talud; evidenciando grietas en el piso y movimiento de las estructuras, ya que el talud soporta a las construcciones en la parte alta. Estos movimientos no cuentan con ningún proyecto permeado por parte de la Alcaldía ni tampoco supervisado por un profesional.’

- En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano J.M., supra identificado, solicitaron (sic) a la Alcaldía del Municipio C.R., Ingeniería Municipal Estado Miranda, INFORMACIÓN (PERMISOS DE CONSTRUCCIONES) de la Vivienda 97 de la Urbanización Paso Real, Calle La Peña, Charallave, Estado Miranda. Mediante esta comunicación, que se agrega a los autos marcado ‘G’, la cual fue recibida mediante sello húmedo por la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de las misma Alcaldía bajo el Número 487-14, en fecha 26 de junio de 2014 a las 3:20 p.m., el indicado ciudadano solicitó información sobre la Legalidad de las CONSTRUCCIONES ADICIONALES de la vivienda No. 97, ubicada en la indicada urbanización. Se expresó: ‘Me gustaría saber si dicha propiedad cuenta con la permisología legal por parte de la Ordenación Urbanística del municipio. A continuación especifico lo solicitado:

1-) PISCINA construida en TALUD con delimitación al área verde y parcela E-3B con una capacidad de 70,000 Lt. y un Bar con área de construcción de 54 M2. Todos en la parte trasera de la vivienda y en áreas pertenecientes a retiro de fondo de la vivienda.

2-) Terraza cubierta anexa a la vivienda fondo de la parcela con un área de 65,77 M2.

- Fue en fecha 15 de julio de 2014 que la Directora de Ordenación Urbanística y Ambiente, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, dio respuesta a la información requerida el 26 de junio de 2014, por el ciudadano J.M., mediante Oficio distinguido como DOUA-OF-212-14, el cual se agrega a los autos marcado ‘H’, y cuyo contenido reconocemos plenamente: ‘Esta Dirección notifica que luego de revisar el expediente que reposa en los archivos y el acta de inspección emitida el 18 de agosto de 2008 por esta Dirección, donde se concluye que estas construcciones fueron realizadas de manera ilegal y sobre áreas de talud que no son aptas para la construcción, (igualmente lo ratifica el Estudio de Suelo anexo en el expediente). Por lo tanto no existen (sic) ningún permiso para la construcción de piscina y área de uso complementario en la parte posterior de dicha parcela…”.

Que “… solicitan la plena apreciación y valoración de estas pruebas documentales, por ser legales y conducentes en la presente causa. Con fundamento en la declaratoria de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, relativa a que las construcciones que motivaron en un principio la demanda por daños y perjuicios, fueron realizadas ab initio ilegalmente, por no estar autorizadas por la indicada Alcaldía, tal como era de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el orden público que comporta la ordenación urbanística, que a todo evento es de interés nacional, y que está regulado como tal, en la propia Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, específicamente en su artículo 4, como reiteradamente hemos venido afirmando…”.

Que “… la pretensión de indemnización por los supuestos daños y perjuicios sobre estas construcciones cuya existencia nunca tuvieron autorización legal, permite concluir que resulta irrefutable su improcedencia, por cuanto reconocer tal demanda sería tanto como DESCONOCER el orden público que comporta toda la normativa de ordenación urbanística, que tal como se indicara supra, es de interés nacional según el artículo 4 de la respectiva ley orgánica…”.

 Que “… esta situación de irregularidad en las construcciones cuya daño se demandó, hacen forzoso considerar que los demandantes pretendieron desde un inicio infringir la garantía de Seguridad Jurídica que nos asiste, a través de un fraude de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, desde el momento en el cual de manera flagrante tenían conocimiento de la violación y el desconocimiento voluntario que incurrían de la normativa de Orden público que comporta la materia urbanística, al no haber solicitado las autorizaciones pertinentes que otorgaran la legalidad de sus construcciones y que al fin y al cabo, hicieran de alguna manera legítima su demanda…”.

Denunció:

Que, la sentencia objeto de revisión incurrió en violación a su derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso al omitirse el reconocimiento del derecho que comporta el acceso al doble grado de jurisdicción, además de haber declarado procedente unos daños y perjuicios originados en actuaciones “manifiestamente ilegales”.

Pidió:

Como pretensión cautelar:

… la suspensión de efectos de la sentencia impugnada y paralizada (sic) provisionalmente la ejecución acordada…

Como pretensión de fondo:

Solicitó se “… considere procedente la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, y en consecuencia sea declarada su nulidad, y repuesta la causa al estado de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, respecto al contenido mínimo de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Además, peticionó que se declare “… HA LUGAR en la decisión definitiva, a los fines que sean respetados y así restablecidos los derechos constitucionales conculcados con el fallo sometido a revisión, consistente en la sentencia N° R.C. 027 de fecha 20 de enero de 2014, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”, toda vez que consideran que la sentencia objeto de revisión violentó el orden público constitucional al haber declarado procedente unos daños y perjuicios originados en actuaciones “manifiestamente ilegales”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión cuya revisión se solicitó, bajo las siguientes consideraciones:

… Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de Incongruencia negativa.

El formalizante textualmente, expresa:

‘…En la sentencia recurrida el juez de alzada de forma evidentemente parcializada, omitió resolver sobre los alegatos específicos de la contestación de la demanda, que a continuación específico:

I.- Se opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por no ejercer los demandantes la propiedad que se abrogan sobre unas bienhechurías, lo que contraría el orden público.

Al respecto se declara improcedente la defensa incoada, pero no se resuelve nada al respecto del artículo 69 de la Ley Ordenación Urbanística, ni la infracción del orden público, que prohíbe la admisión de la demanda.

II.- Se rechazó que tuviera algún valor probatorio en juicio los recortes de periódico consignados por los demandantes.

Al respecto no hubo pronunciamiento alguno en el fallo impugnado. III.- Se impugnaron y desconocieron las pruebas marcadas F, G, H y M, de la demandante, consiste en inspecciones juridiciales extra litem, informe de inspección e informe técnico, por haberse impedido el control de la prueba y por haber sido elaborados en beneficio de quien los sufragó.

Al respecto no hubo pronunciamiento alguno en el fallo impugnado.

IV.- Se alegó la ocurrencia de un caso de fuerza mayor, constituido por las lluvias, como eximente de responsabilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil.

Al respecto no hubo pronunciamiento alguno en el fallo impugnado.

V.- Se alegó que las construcciones fueron irritas e ilegales, y por lo cual pudieron modificar el área del terreno y contribuir al desplazamiento de este, dado que el construir una piscina de tal magnitud amerita un estudio previo, el cual no se efectuó debido a la clandestinidad con la que se efectuaron las bienhechurías, y en consecuencia se configuró una falta de la víctima.

VI.- Se rechazó expresó (sic) de la estimación de la cuantía del juicio, la cual fue señalada en Bs. 1.920.000,00, por exagerada, y falta de sustento al no existir pruebas de la supuesta propiedad ni documentos o facturas, sobre las mejoras y bienhechurías.

Al respecto no hubo pronunciamiento alguno en el fallo impugnado. Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que el juez de alzada, suprimió del tema decidendum, todos los aspectos antes relacionados de la contestación de la demanda. Planteamientos que no consideró en ninguna forma en su decisión, pues estos no existen en ella. Si se lee el fallo recurrido, es claro que estos aspectos no fueron resueltos por el juez, pues emitió (sic) toda consideración al respecto.

El juez de alzada violó los principios de tutela judicial efectiva, confianza legítima y expectativa plausible, al cometer incongruencia negativa por violación del principio de la congruencia del fallo. La falta de pronunciamiento por parte del juez, viola el principio de tutela judicial efectiva, dado que después de todo el gasto de un proceso judicial, el cual se sabe es muy oneroso, el juez no se pronunció sobre varios alegatos de importancia capital de la contestación de la demanda, lo cual es violatorio de las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

(…) Por las razones anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5°) del artículo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo Código, y que permite a la sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el fallo recurrido, y ordene al juzgado superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado…’.

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia deba contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez ‘...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...’.

En este sentido, la Sala, de manera reiterada ha establecido que ‘…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez… debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita.’ (Vid. Sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: J.J.B.M. y Otros contra Constructora Romariza, C.A.).

Asimismo, es preciso señalar que ‘…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.’ (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.)

Realizadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que el juez de alzada incurrió en incongruencia negativa por omitir pronunciamiento respecto de las pruebas marcadas F, G, H, y M, promovidas por la parte demandante, al respecto se evidencia que el recurrente carece de interés procesal para denunciar la falta de pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, pues además no precisa en qué sentido se pueda ver afectado o de qué manera incide en el dispositivo del fallo recurrido tal omisión, en ese sentido, se debe agregar que además, ello configuraría en todo caso un vicio de silencio de prueba el cual debe ser denunciado a través de un recurso por infracción de ley encuadrado en uno de los vicios previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por infracción del artículo 509 eiusdem. En virtud de lo antes expuesto se desestima esta parte de la denuncia, y así se decide.

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 69 de la Ley Ordenación Urbanística, y del artículo 1.193 del Código Civil por omisión de pronunciamiento, este equivaldría a uno de los vicios previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la infracción de las citadas normas debían ser denuncias a través de un recurso por infracción de ley, razón por la cual esta parte de la denuncia se desestima. Y así se decide.

Ahora bien, el formalizante expresa en la misma denuncia la falta de pronunciamiento del juez de alzada, con respecto a la ocurrencia del caso de fuerza mayor derivado de las lluvias y a la falta de la víctima previstas en el artículo 1.193 de Código Civil, en relación a ello se constató de la sentencia recurrida, que el mismo sí hizo pronunciamiento, al establecer que de las obras fabricadas por los demandados en el terreno que estaba en la parte superior de las bienhechurías que quedaron desbastadas con el deslizamiento, precisamente causado por las lluvias, asimismo, se evidencia que se refirió a la falta de la víctima cuando expresa que en varias ocasiones solicitaron que se crearan muros de contención, los cuales nunca fueron fabricados, según se desprendió de las pruebas de inspección que se hicieron en la zona, razón por la cual fue declarada con lugar la pretensión, por lo que no incurrió en la omisión alegada.

Por otra parte, en cuanto al alegato referido a la impugnación de la cuantía, la Sala pasa a examinar esta parte de la denuncia en los siguientes términos:

(…)

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, se procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

‘…MOTIVOS PARA DECIDIR

En los informes presentados ante el a quem (sic) los demandantes alegaron lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que no analizó las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.J.D.L., A.E.O.R., M.G.D.D., A.R.B.D.N., H.R.A. Y L.M.D.T., …, ni el levantamiento topográfico inserto al folio 156 de la pieza II del expediente, ni la inspección evacuada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado de Municipio (sic) C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, inserta del folio 227 al 248 de la pieza I del expediente.

Que el a quo desechó los documentos privados emanados de los ciudadanos G.R.D.S., Y A.S., FRANCISCO COLET Y J.O., conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fueron rendidas sus testimoniales.

Que, la recurrida incurre en falso supuesto cuando le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, suponiendo el a quo que sus mandantes no demostraron la propiedad sobre las bienhechurías afectadas por el desplazamiento de tierras; infringiendo lo previsto en el artículo 555 del Código Civil.

Que se le atribuye al informe pericial una valoración que nada tiene que ver con la norma jurídica que regula la experticia, cuando sostiene invocando el informe pericial de los expertos ‘que el Área afectada sobre el cual se pretende resarcimiento de los daños y perjuicios se encuentra en zona verde o área denominada vegetación’, por último, solicitaron se declarara con lugar la acción.

Por su lado, la representación judicial de la parte accionada, se adhirió al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante sólo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad, ratificando la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio, alegando igualmente que, no se acompañó el documento fundamental de la demanda, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Concluyeron solicitando, se desechara la demanda, o en su defecto se declarara inadmisible, y se condenara en costas a la parte actora.

Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.J.D.L., A.E.O.R., M.J.d.D., A.R.B.d.N., H.R.A. y L.M.d.T., sus dichos quedaron plasmados como siguen:

(…)

De las testimoniales transcritas se evidencian que las mismas fueron contestes en sus dichos respecto a los hechos sobre los cuales se les preguntó, por lo que este Juzgado Accidental, le otorga valor probatorio a sus deposiciones.

En cuanto al levantamiento topográfico inserto al folio 156, de la pieza II del presente expediente, realizado por el experto topógrafo A.Z., integrante de la comisión de expertos designados por las partes, el cual ubica las bienhechurías afectadas por efecto del aluvión dentro del área de la parcela N° 97 propiedad de los demandantes al señalar que:

(…)

Aunado al documento de propiedad, consignado en autos marcado ‘B’ con el libelo de demanda, el cual esta Alzada le atribuye el mérito probatorio que se desprende de su contenido por ser un documento público debidamente protocolizado susceptible de transferir el dominio, y que no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, es por lo que esta Alzada considera que ha quedado acreditada la titularidad o propiedad del terreno donde se construyeron las bienhechurías afectadas, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil, y así se declara.

En referencia a la Inspección judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial el 6 de abril del 2009, si bien es cierto, que en ella se deja constancia de las labores de acondicionamiento, limpieza, retiro de escombros, y colocación de muros al fondo de las parcelas de dónde provino el deslave, la misma, por sí sola no prueba la intención de los demandados de modificar el estado de las cosas, tal como lo alega la actora, no obstante este tribunal la valora conforme a los artículo 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo. Así se declara.

En lo que respecta, a los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, tales como (informe pericial de fecha 18/9/2008, folios 68 al 127 Pieza I; e informe técnico-científico, folios 149 al 160 Pieza I) realizados por los expertos G.R.D.S., y A.S., respectivamente, con el fin de probar las causas del derrumbe imputables a las construcciones edificadas en las parcelas superiores, apoyándose en los estudios técnicos señalados en los informes respectivos, los cuales fueron ratificados, mediante testimonios rendido el 8 de abril de 2010, y el 16 de abril de 2010, en su orden, por lo que este tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 431, de la n.A.C..

PRIMERO: la demandante comienza por afirmar entre otras cosas, que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 07 de Diciembre de 1989, bajo el N°. 24, Protocolo Primero, Tomo 8, adquirieron un inmueble integrado por una casa quinta y la parcela donde está construida distinguida con el N° 97, (…). Que adquirida la propiedad los accionantes con el producto de su trabajo invirtieron todos sus ahorros en acondicionar dicha (sic), edificando progresivamente, en la parte trasera de la casa que es su fondo, un área social y de esparcimiento, que consistiera entre otras cosas entre otras comodidades en una terraza cubierta en un área de sesenta y cinco metros cuadrados, con setenta y siete decímetros cuadrados (…). Obras que se culminaron aproximadamente hace catorce (14) años, y que sirvieron de escenario para la celebración de cumpleaños, graduaciones, matrimonios. Confort que disfrutaran hasta de entrada noche del día 16 de agosto del año 2008, cuando el deslave y el derrumbe de las tierras altas provenientes del fondo de las parcelas E3 – B y E4-B, colindantes por el lindero noroeste de por medio zona verde, tapizó y destruyó en su totalidad las descritas instalaciones recreativas y de esparcimiento, arrojando los daños que indica el escrito libelar.

Que establecido en forma indubitada la relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por último, la prueba del perjuicio sufrido por los accionantes con cualidad y legítimo interés legitimado en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, para reclamar el resarcimiento de los daños generados en su patrimonio por un acto ilícito, como es la edificación de parcela superior sin tomar las precauciones inherentes, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a los corresponsables de los daños y perjuicios ocasionados, ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., para que convenga o en su defecto sean condenados en forma solidaria a indemnizar a los actores la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.420.000,00) montos de los daños materiales y otros gastos. Igualmente demanda el daño experimentado en el patrimonio moral de los demandantes, quienes a consecuencia del acto ilícito que acabo con su tranquilidad y estabilidad emocional cuyo daño lo estimaron en la cantidad de QUINIENTOS MIL COLIVARES (Bs. 500.000,00).’

Así las cosas, este Juzgado Accidental, analizando y revisando exhaustivamente el material probatorio para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:

Artículo 1.185 del Código Civil ‘…’.

Artículo 1.193 del Código Civil: ‘…’.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: ‘…’.

(…)

En este orden de ideas, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños causados en las bienhechurías ubicadas en la parcela 97, por el aluvión ocurrido se le adjudican a los propietarios de las parcelas E3B y E4B, es decidir, que el agente generador del daño eran los dueños de las parcelas antes mencionadas. Así se declara.-

…Omissis…

Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

(…)

En el caso bajo estudio, el daño se observa claramente en la inspección de Registro N° 0201-PCMCR- 2008 C, realizado por la Alcaldía del Municipio C.R.D.M.d.P.C. y Administración de Desastres, Inspección Practicada Por la Notario del Municipio Autónomo C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, informe de inspección realizado por el Ingeniero GIOVANNI RIVAS DASILVA E INFORME TÉCNICO REALIZADO POR EL Ingeniero F.C., testimoniales de los ciudadanos R.J.D.L., A.E.O.R., M.J.D.D., A.R.B.D.N., H.R.A. y LORENAS MUÑIZ DE TREJO, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial del 6 de abril del 2009; así como la experticia de fecha 06 de julio de 2010, en la cual se evidencia los daños causados y los escombros de construcción dejados por el aluvión, o desprendimiento de los lotes de Terreno desplazados, debido a las demoliciones producto del fenómeno natural (movimiento singular) al cual refiere el Ing. Geólogo en su estudio Técnico, proveniente de la parte alta que cayeron sobre las bienhechurías construidas en la parcela N° 97, como lo refiere el informe de fecha 6 de julio de 2010, ya señalados, propiedad de los ciudadanos A.I.D. (sic) Y M.B.D.I. tal como se desprende del tantas veces mencionado documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.M., con fecha 07 de diciembre de 1989, bajo el N° 24, Protocolo Primero, estas pruebas dejan por sentado el estado en que se encontraba la parcela antes referida una vez ocurrido el desastre, donde se recomendó el desalojo de la vivienda en resguardo de los hoy demandantes, los cuales aducen como agentes causante de los daños sobre las bienhechurías que se encontraban en la referida parcela, a los propietarios de la parcela E3-B Conjunto Residencial A.V. y la Parcela E4-B.

En cuanto al segundo supuesto, de un análisis exhaustivo realizado al expediente, especialmente a la inspección judicial evacuado por el Juzgado de Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial del 6 de abril del 2009, a las testimoniales evacuadas, específicamente a la pregunta Décima, Segunda y Décima Tercera, al informe presentado en fecha 18 de agosto, efectuado por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.d.e.M., respecto a la parcela N° 97 que es donde se ubican las bienhechurías construidas, dice lo siguiente:

…Omissis…

De lo antes transcrito esta Juzgadora Considera, que los propietarios de las parcelas E3-B y E4-B, son responsables del deslizamiento o aluvión, a (sic) construir paredes de bloque de concreto en sitios donde deben construirse muros de contención, señalando además que los taludes internos de la urbanización fueron, siendo afectados por la intervención de los propietarios, por lo que considera esta Juzgadora que los ciudadanos J.M.R. Y G.A.F.P., son como ya se dijo responsables del deslizamiento por la razones antes indicadas, así se declara.

En cuanta (sic) al tercer supuesto, quedó probado de los distintos informes, que debido a la ausencia del muro de contención, drenajes adecuados, e infiltración de agua, provenientes de las parcelas E3-B y E4-B, ubicadas a nivel superior, destruyeron las bienhechurías edificadas dentro del perímetro de la parcela 97; y de la Inspección Judicial practicada el 28 de febrero del año 2011, por el Juzgado de Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, consignada en la Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y a la cual este Tribunal la admite y le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma hace prueba indubitada de las causas que generaron los daños demandados, por lo que se encuentra evidenciada la relación de causalidad entre los daños demandados y el hecho generador del daño, quedando demostrado de esta forma los daños materiales ocasionados por la parte accionada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora Accidental declarar CON LUGAR el daño material aducido. Así se decide.-

SEGUNDO.- la parte accionante, demanda igualmente el daño experimentado en su patrimonio moral arguyendo que, dicho daño se produjo a consecuencia del acto ilícito que acabo con su tranquilidad y su estabilidad emocional, estimándolo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el Tribunal observa: en cuanto al daño moral, alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional y espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño, igualmente se dice que, el daño moral es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona que consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos infringidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados sicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación económica es discrecional del juez, como impartidor de la justicia.

(…)

De lo antes transcrito y de las actas procesales que cursan a los autos este Tribunal Accidental considera que si bien es cierto que la norma antes transcrita establece la obligación de reparar el daño causado a la víctima por el hecho ilícito; no es menos cierto, que las pruebas aportadas por el demandante no refiere a ninguno de los presupuestos contenidos en la norma supra citada, por lo que considera quien aquí decide, que no hay prueba suficiente que convenzan a este Órgano Jurisdiccional, para declarar con lugar el daño moral sufrido por la parte accionante, ya que no hizo énfasis en ninguno de los presupuestos a los que hace alusión tanto la doctrina como la norma sustantiva, por la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral, debe ser declarada sin lugar y así quedará establecida en el dispositivo de esta fallo. Así se declara…’.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada no se pronunció respecto de la impugnación de la cuantía hecha por el formalizante, es su contestación al fondo del libelo de la demanda.

Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

‘…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

‘…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.’ (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma, en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C.D.G. y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

‘…De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

‘…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…’. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, -hoy reiterado por la Sala-, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Del escrito de contestación al libelo de demanda se evidencia, lo siguiente:

‘…RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes por EXAGERADA la cuantía estimada por la Abogada M.T.d.M., toda vez que, aun cuando describe las bienhechurías afectadas, sobre las cuales no acreditó propiedad alguna, pero describió con pelos y señales como si ella misma las fuera construido, ésta no puede cuantificarlas debido a la ausencia de documentos o facturas que describan tanto la propiedad como su valor, pero irresponsablemente procede a estimarlas en módica suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.920.000), lo cual objetamos…’.

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

‘…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.

En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidenció que el juez de alzada no incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Por razones metodológicas la Sala procede a analizar en este capítulo las denuncias contenidas en el capítulo II y V del escrito de formalización, debido a su similitud en su fundamentación.

Ambas se enuncian de la siguiente manera: Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en inmotivación del fallo.

Alega textualmente el formalizante, lo siguiente:

‘…SEGUNDA DENUNCIA

INMOTIVACIÓN

…En la sentencia recurrida el juez expresa inmotivadamente lo siguiente:

(…)

Al respecto de la afirmación hecha por el juez de alzada, cabria preguntarse, cuáles fueron los hechos sobre los cuales se declaró contestes a los testigos, que se supone que el tribunal apreció de sus dichos, a que hechos relacionados en la demanda o contestación se refieren los testigos, que se probó con dichas declaraciones, a que afirmaciones de hecho se llegó a conocimiento el tribunal, y que valor probatorio le dio a dichas declaraciones, de indicio, de plena prueba, de prueba concordante, y más aún que probó con las testimoniales, una acreencia mayor a 2000 bolívares prohibida por la ley, una relación comercial, la ocurrencia de un contrato, que sólo pueden ser probadas por documento fehaciente.

Es clara la inmotivación en este caso, pues no se conoce a que se refiere el juez cuando dice apreciar los dichos de los testigos, ni a que hechos se refiere. De igual forma no se sabe a qué se corresponde cuando el juez señala que le otorga pleno valor probatorio, pues no dice que se probó con el mismo, ni mérito de la prueba y su influencia en el proceso, que serían necesarios para tomar su determinación, conforme a la ley, y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariante (sic) el vicio de inmotivación en este caso.

No puede el juez Superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación al respecto de la valoración de las pruebas, pues deja en estado de indefensión a la parte demandada, al condenarla en base a unas pruebas testimoniales, sobre las cuales la demandada, no sabe qué influencia tuvo en la decisión, ni como fue tomada en cuenta por el juez para decidir, lo que no permite saber el criterio seguido para su análisis y en consecuencia imposibilita que sea atacada en casación, al no saber a qué se refiere. Son apreciadas las pruebas meramente y ya.

(…)

Se entiende, por ende, que se fijó el dispositivo sin ningún sustento en el fallo, no se sabe como el juez superior determinó el contenido de las pruebas y su valor, sin analizarlas. Es palmariamente arbitraria su sentencia.

En este caso se observa, que el juez superior violó lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues al analizar las deposiciones de los testigos, las consideró válidas, pero no señaló en su fallo cuales fueron los hechos que en su criterio-quedaron demostrados o comprobados por efecto de esa declaración testimonial.

(…)

Lo que determina que constituye materia de orden público, la violación en la valoración de las pruebas por parte del juez, al constituir un menoscabo del derecho a la defensa.

(…)

Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal (4°) del artículo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a la sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibidem, formalmente y respetuosamente solicito a la Honorable sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la denuncia de infracción anteriormente expuesta…’

QUINTA DENUNCIA

INMOTIVACIÓN

(…)

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir el control de la legalidad del fallo.

En la sentencia recurrida el juez expresa inmotivadamente lo siguiente:

(…)

Al respecto de las afirmaciones hechas por el juez de alzada, cabria preguntarse, que tipo de análisis sobre las pruebas promovidas por la demandada hizo, mas allá de un simple señalamiento, por demás inmotivado.

No puede el Juez Superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación al respecto de la valoración de las pruebas, pues deja en estado de indefensión a la parte demandada, al condenarla en base al supuesto análisis de las pruebas promovidas, sobre las cuales la demandada, no sabe qué influencia tuvo en la decisión, ni como fue tomada en cuenta por el juez para decidir, lo que no permite saber el criterio seguido para su análisis y en consecuencia imposibilita que sea atacada en casación, al no saber a qué se refiere.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, dado que omitió totalmente en su establecimiento y razonamiento, el análisis de su contenido.

En este caso se observa, que el juez superior violó lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo reseñó las pruebas, pero no señaló en su fallo cuáles fueron los hechos que su criterio – quedaron demostrados o comprobados por efecto de dichas pruebas.

(…)

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, se concluye, que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación, con la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a la sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, formalmente y respetuosamente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente la denuncia de infracción anteriormente expuesta y case el fallo recurrido, y ordene al juzgado superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio en la formación de la sentencia denunciado. Así se solicita…’

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al dejar sin fundamentos de hecho y de derecho el fallo, respecto de la valoración de la prueba de testigos llevados a los autos, así como, respecto de la valoración de las pruebas de la parte demandada.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal, que la inmotivación del fallo se configura cuando la sentencia adolece absolutamente de las razones de hecho o de derecho que la sustentan, dejando al dispositivo sin fundamentos que lo respalden.

Asimismo, esta Sala ha considerado que el referido defecto de actividad se configura cuando hay una falta absoluta de fundamentos, que adopta varias modalidades, las cuales son: cuando la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deban tenerse por inexistentes jurídicamente; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o, cuando los motivos sean falsos. (Vid. Sent. No 53, del 14-02-2011, caso: Inmobiliaria A.C.A., contra Expresos Flamingo C. A. ratificada en decisión de fecha 06 de junio de 2013, caso: VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho F.J.N.C., V.C.R., Yubiris C.G. y N.M.L., contra las empresas mercantiles, TODOTICKET, 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION).

Ante la forma en que se formuló la presente denuncia por inmotivación basada en la falta de valoración de la prueba de testigos, es de hacer notar que el juez de instancia tiene amplia libertad en el análisis y valoración de la prueba testifical, de acuerdo con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala lo siguiente:

‘…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…’.

De acuerdo con lo expresado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite la valoración de los testigos a través de la sana crítica, es decir, analizando los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan por su edad, vida, costumbres y profesión que ejerzan. Aquí el juez es soberano en su apreciación. Donde puede intervenir el control de derecho de la Sala, es cuando se denuncia una suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia, o la infracción de una norma jurídica expresa en la valoración de la prueba de testigos.

En el caso bajo estudio, el formalizante no planteó una denuncia concreta de infracción de norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testifical, pues este tipo de denuncia debe ser encuadrado en uno de los vicios previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso sería necesario invocar alguna disposición legal que soportara tal afirmación y los inhabilitara como testigos, lo cual no fue planteado.

Por todo lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 313 del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 3° eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa:

‘…En este caso el juez de alzada, en su sentencia hace una transcripción de la demanda y la contestación, pero no realiza una síntesis clara, precisa, y lacónica del asunto debatido, y omite su obligación de relacionar y decidir los aspectos señalados en el libelo de la demanda y la contestación, con la debida valoración motivada de las pruebas.

(…)

Es importante señalar, que la indeterminación de la controversia se verifica fundamentalmente por la falta de una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

En este caso como ya se explicó el juez de alzada transcribió la demanda y su contestación, pero no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica del thema decidendum, el cual quedó claramente distorsionado, con su forma de proceder, lo que lo llevó a concluir, como lo hizo declarando con lugar la acción, cuando tomar en cuento (sic) los alegatos de la contestación en su realidad, hubiera declarado sin lugar la demanda.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir, sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión (libelo de la demanda) o como constitutivos de su contradicción (contestación de la demanda)los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos. Con especial atención a los términos del libelo de la demanda y de la litis contestación.-

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hechos derivados de la contestación de la demanda y de las pruebas concernientes, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque él no escudriñamiento de la verdad con la lectura de la contestación de la demanda y su señalamiento, mas la revisión de las pruebas y su indicación, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al viciar la sentencia de indeterminación de la controversia que impide una clara determinación de la cosa juzgada, al no existir una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 3°, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a realizar como ya se dijo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado la controversia, de modo, pues, que el sentenciador esta en el deber de señalar lo que conforma el tema decidendum, de forma sintetizada, precisos y lacónicos.

…Omissis…

Con un conocimiento parcializado del thema decidendum, si se decide sólo con los alegatos de una parte, obviamente la sentencia esta parcializada y es nula. Como ocurrió en este caso, pues no se conocen elementos fundamentales de la contestación de la demanda y estos quedaron como que no se hubieren esgrimido, y obviamente se decide parcializadamente sólo con alguno de los alegatos de la demandante, no puede existir otro resultado, que no sea el que no le favorezca, en una evidente indefensión del demandado.

El meollo del asunto en esta delación o punto esencial se circunscribe al hecho, de no señalarse la sentencia una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no señala en su totalidad los elementos de hechos y derechos que conforman la contestación de la demanda, de modo, pues, que el sentenciador esta en el deber de señalar lo que conforma el tema decidendum de forma sintetizada, y en términos claros, precisos y lacónicos. Lo cual en este caso no se hizo.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal (3°) del artículo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibidem, y que permite a la Sala declararlo así, conforme al artículo 210 del Código Adjetiva Civil, así como por la infracción por los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitó a la Honorable Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas. Y case la decisión recurrida, y orden al Juzgado Superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita.’ (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de indeterminación de la controversia, con fundamento en que el ad quem no hizo una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no señala en su totalidad los elementos de hecho y derecho que conforman la contestación de la demanda, por tal razón incurrió en el delatado vicio.

El legislador en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación del sentenciador de realizar en su decisión una síntesis clara, precisa y lacónica, en la que estableciera los límites de la controversia, describiendo el asunto planteado por las partes en cuanto a qué fue demandado y a su vez alegado en la contestación.

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 2, del 9 de marzo de 2009, caso Banco Caroni C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh, expediente N° 2008-000539, expresó que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1986, se le dio el deber a los jueces de realizar una síntesis de la trabazón de la litis, para que abandonaran la práctica de transcripción de los alegatos presentados por las partes, ello con la finalidad de que fortalecieran el desarrollo de la motivación de la sentencia que es donde se expresa el resultado del análisis del caso efectuado por el juzgador.

Asimismo, se estableció en ese mismo fallo que el vicio por falta de síntesis debía examinarse a la luz de la utilidad de la casación o nulidad del fallo y de su reposición, aplicando el principio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues si el vicio está dado, pero de la motivación y del dispositivo de la sentencia las partes y el juez pueden conocer cómo quedó trabada la litis, la declaratoria de nulidad y reposición no tendrían una finalidad útil, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, que ordena no sacrificar la búsqueda de la justicia, ante las formas.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante se pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

‘…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

-DE LA DEMANDA Y DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA MISMA-

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2009, por los ciudadanos A.I.D. Y M.B.D.I., mediante el cual proceden a demandar a los ciudadanos J.M.R. Y G.A.F.P., todos plenamente identificados. Los hechos relevantes relatados por la apoderada de los accionantes como fundamento de la demanda, son los siguientes:

…Omissis…

En cuanto a los fundamentos de derechos en los cuales se basa la pretensión, la apoderada actora refiere, los artículos 1.185, 1.193, 1.194, 1.195, 1.196, 1.264, 1.270, 1.221, 1.222 y 1.225 del Código Civil.

(…)

Admitida la demanda, por auto de fecha 20 de abril de 2009 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos J.M.R. y G.A.P., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación ordenada con el objeto de que diera contestación a la demanda.

-DE LA FALTA DE CUALIDAD y CUESTIÓN BREVE OPUESTA.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre 2009, los doctores G.A.L.B. y O.A.B.E., actuando en su carácter de apoderado de los demandados J.M.R. y G.A.F.P., alegan como defensa de fondo la falta de cualidad prevista en el artículo 361 y la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas apoyada en la consideración de que los accionantes carecen de la propiedad que dicen ostentar sobre el área social construida en la parte trasera de su casa, puesto que no presentaron en autos ningún documento que acredite dicho derecho de propiedad; mientras que la segunda estuvo afincada en el alegato de que, no puede incoarse una demanda de daños y perjuicios que sufrieran unas bienhechurías sobre las cuales no se ejerce el derecho de propiedad.

(…)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la contestación al fondo de la demanda los accionados lo hacen así:

(…)

…MOTIVOS PARA DECIDIR

En los informes presentados ante el a quem (sic) los demandantes alegaron lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que no analizó las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.J.D.L.,A.E.O.R., M.G.D.D., A.R.B.D.N., H.R.A. Y L.M.D.T., …, ni el levantamiento topográfico inserto al folio 156 de la pieza II del expediente, ni la inspección evacuada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado de Municipio (sic) C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, inserta del folio 227 al 248 de la pieza I del expediente.

Que el a quo desechó los documentos privados emanados de los ciudadanos G.R.D.S., Y A.S., FRANCISCO COLET Y J.O., conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fueron rendidas sus testimoniales.

Que, la recurrida incurre en falso supuesto cuando le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, suponiendo el a quo que sus mandantes no demostraron la propiedad sobre las bienhechurías afectadas por el desplazamiento de tierras; infringiendo lo previsto en el artículo 555 del Código Civil.

Que se le atribuye al informe pericial una valoración que nada tiene que ver con la norma jurídica que regula la experticia, cuando sostiene invocando el informe pericial de los expertos ‘que el Área afectada sobre el cual se pretende resarcimiento de los daños y perjuicios se encuentra en zona verde o área denominada vegetación’, por último, solicitaron se declarara con lugar la acción.

Por su lado, la representación judicial de la parte accionada, se adhirió al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante sólo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad, ratificando la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio, alegando igualmente que, no se acompañó el documento fundamental de la demanda, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Concluyeron solicitando, se desechara la demanda, o en su defecto se declarara inadmisible, y se condenara en costas a la parte actora.

Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.J.D.L., A.E.O.R., M.J.d.D., A.R.B.d.N., H.R.A. y L.M.d.T., sus dichos quedaron plasmados como siguen:

(…)

De las testimoniales transcritas se evidencian que las mismas fueron contestes en sus dichos respecto a los hechos sobre los cuales se les preguntó, por lo que este Juzgado Accidental, le otorga valor probatorio a sus deposiciones.

En cuanto al levantamiento topográfico inserto al folio 156, de la pieza II del presente expediente, realizado por el experto topógrafo A.Z., integrante de la comisión de expertos designados por las partes, el cual ubica las bienhechurías afectadas por efecto del aluvión dentro del área de la parcela N° 97 propiedad de los demandantes al señalar que:

(…)

Aunado al documento de propiedad, consignado en autos marcado ‘B’ con el libelo de demanda, el cual esta Alzada le atribuye el mérito probatorio que se desprende de su contenido por ser un documento público debidamente protocolizado susceptible de transferir el dominio, y que no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, es por lo que esta Alzada considera que ha quedado acreditada la titularidad o propiedad del terreno donde se construyeron las bienhechurías afectadas, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil, y así se declara.

En referencia a la Inspección judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial el 6 de abril del 2009, si bien es cierto, que en ella se deja constancia de las labores de acondicionamiento, limpieza, retiro de escombros, y colocación de muros al fondo de las parcelas de dónde provino el deslave, la misma, por sí sola no prueba la intención de los demandados de modificar el estado de las cosas, tal como lo alega la actora, no obstante este tribunal la valora conforme a los artículo 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo. Así se declara.

En lo que respecta, a los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, tales como (informe pericial de fecha 18/9/2008, folios 68 al 127 Pieza I; e informe técnico-científico, folios 149 al 160 Pieza I) realizados por los expertos G.R.D.S., y A.S., respectivamente, con el fin de probar las causas del derrumbe imputables a las construcciones edificadas en las parcelas superiores, apoyándose en los estudios técnicos señalados en los informes respectivos, los cuales fueron ratificados, mediante testimonios rendido el 8 de abril de 2010, y el 16 de abril de 2010, en su orden, por lo que este tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 431, de la n.A.C..

PRIMERO: la demandante comienza por afirmar entre otras cosas, que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 07 de Diciembre de 1989, bajo el N°. 24, Protocolo Primero, Tomo 8, adquirieron un inmueble integrado por una casa quinta y la parcela donde está construida distinguida con el N° 97, (…). Que adquirida la propiedad los accionantes con el producto de su trabajo invirtieron todos sus ahorros en acondicionar dicha (sic), edificando progresivamente, en la parte trasera de la casa que es su fondo, un área social y de esparcimiento, que consistiera entre otras cosas entre otras comodidades en una terraza cubierta en un área de sesenta y cinco metros cuadrados, con setenta y siete decímetros cuadrados (…). Obras que se culminaron aproximadamente hace catorce (14) años, y que sirvieron de escenario para la celebración de cumpleaños, graduaciones, matrimonios. Confort que disfrutaran hasta de entrada noche del día 16 de agosto del año 2008, cuando el deslave y el derrumbe de las tierras altas provenientes del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, colindantes por el lindero noroeste de por medio zona verde, tapizó y destruyó en su totalidad las descritas instalaciones recreativas y de esparcimiento, arrojando los daños que indica el escrito libelar.

Que establecido en forma indubitada la relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por último, la prueba del perjuicio sufrido por los accionantes con cualidad y legítimo interés legitimado en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, para reclamar el resarcimiento de los daños generados en su patrimonio por un acto ilícito, como es la edificación de parcela superior sin tomar las precauciones inherentes, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a los corresponsables de los daños y perjuicios ocasionados, ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., para que convenga o en su defecto sean condenados en forma solidaria a indemnizar a los actores la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.420.000,00) montos de los daños materiales y otros gastos. Igualmente demanda el daño experimentado en el patrimonio moral de los demandantes, quienes a consecuencia del acto ilícito que acabo con su tranquilidad y estabilidad emocional cuyo daño lo estimaron en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).’

…Omissis…

En este orden de ideas, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños causados en las bienhechurías ubicadas en la parcela 97, por el aluvión ocurrido se le adjudican a los propietarios de las parcelas E3B y E4B, es decidir, que el agente generador del daño eran los dueños de las parcelas antes mencionadas. Así se declara.-

(…)

Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

(…)

En el caso bajo estudio, el daño se observa claramente en la inspección de Registro N° 0201-PCMCR- 2008 C, realizado por la Alcaldía del Municipio C.R.D.M.d.P.C. y Administración de Desastres, Inspección Practicada Por la Notario del Municipio Autónomo C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, informe de inspección realizado por el Ingeniero GIOVANNI RIVAS DASILVA E INFORME TÉCNICO REALIZADO POR EL Ingeniero F.C., testimoniales de los ciudadanos R.J.D.L., A.E.O.R., M.J.D.D., A.R.B.D.N., H.R.A. y LORENAS MUÑIZ DE TREJO, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial del 6 de abril del 2009; así como la experticia de fecha 06 de julio de 2010, en la cual se evidencia los daños causados y los escombros de construcción dejados por el aluvión, o desprendimiento de los lotes de Terreno desplazados, debido a las demoliciones producto del fenómeno natural (movimiento singular) al cual refiere el Ing. Geólogo en su estudio Técnico, proveniente de la parte alta que cayeron sobre las bienhechurías construidas en la parcela N° 97, como lo refiere el informe de fecha 6 de julio de 2010, ya señalados, propiedad de los ciudadanos A.I.D. Y M.B.D.I. tal como se desprende del tantas veces mencionado documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.M., con fecha 07 de diciembre de 1989, bajo el N° 24, Protocolo Primero, estas pruebas dejan por sentado el estado en que se encontraba la parcela antes referida una vez ocurrido el desastre, se recomendó el desalojo de la vivienda en resguardo de los hoy demandantes, los cuales aducen como agentes causante de los daños sobre las bienhechurías que se encontraban en la referida parcela, a los propietarios de la parcela E3-B Conjunto Residencial A.V. y la Parcela E4-B.

En cuanto al segundo supuesto, de un análisis exhaustivo realizado al expediente, especialmente a la inspección judicial evacuado por el Juzgado de Municipio C.r. de esta Circunscripción Judicial del 6 de abril del 2009, a las testimoniales evacuadas, específicamente a la pregunta décima, Segunda y Décima Tercera, al informe presentado en fecha 18 de agosto, efectuado por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.d.e.M., respecto a la parcela N° 97 que es donde se ubican las bienhechurías construidas, dice lo siguiente:

(…)

De lo antes transcrito esta Juzgadora Considera, que los propietarios de las parcelas E3-B y E4-B, son responsables del deslizamiento o aluvión, a construir paredes de bloque de concreto en sitios donde deben construirse muros de contención, señalando además que los taludes internos de la urbanización fueron, siendo afectados por la intervención de los propietarios, por lo que considera esta Juzgadora que los ciudadanos J.M.R. Y G.A.F.P., son como ya se dijo responsables del deslizamiento por la razones antes indicadas, así se declara.

En cuanta (sic) al tercer supuesto, quedó probado de los distintos informes, que debido a la ausencia del muro de contención, drenajes adecuados, e infiltración de agua, provenientes de las parcelas E3-B y E4-B, ubicadas a nivel superior, destruyeron las bienhechurías edificadas dentro del perímetro de la parcela 97; y de la Inspección Judicial practicada el 28 de febrero del año 2011, por el Juzgado de Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, consignada en la Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y a la cual este Tribunal la admite y le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma hace prueba indubitada de las causas que generaron los daños demandados, por lo que se encuentra evidenciar la relación de causalidad entre los daños demandados y el hecho generador del daño, quedando demostrado de esta forma los daños materiales ocasionados por la parte accionada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora Accidental declarar CON LUGAR el daño material aducido. Así se decide.-

SEGUNDO.- la parte accionante, demanda igualmente el daño experimentado en su patrimonio moral arguyendo que, dicho daño se produjo a consecuencia del acto ilícito que acabo con su tranquilidad y su estabilidad emocional, estimándolo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). el Tribunal observa: en cuanto al daño moral, alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional y espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño, igualmente se dice que, el daño moral es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona que consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos infringidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados sicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación económica es discrecional del juez, como impartidor de la justicia.

(…)

De lo antes transcrito y de las actas procesales que cursan a los autos este Tribunal Accidental considera que si bien es cierto que la norma antes transcrita establece la obligación de reparar el daño causado a la víctima por el hecho ilícito; no es menos cierto, que las pruebas aportadas por el demandante no refiere a ninguno de los presupuestos contenidos en la norma supra citada, por lo que considera quien aquí decide, que no hay prueba suficiente que convenzan a este Órgano Jurisdiccional, para declarar con lugar el daño moral sufrido por la parte accionante, ya que no hizo énfasis en ninguno de los presupuestos a los que hace alusión tanto la doctrina como la norma sustantiva, por la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral, debe ser declarada sin lugar y así quedará establecida en el dispositivo de esta fallo. Así se declara…’.

De la transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada sí hizo una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, aparte de hacer una análisis a los alegatos de ambas partes tanto accionante como accionada, llegando a la conclusión de que los daños y perjuicios causados a las bienhechurías de los propietarios accionantes A.I.D. Y M.B.D.I., fueron causados por las obras construidas por los ciudadanos J.M.R. Y G.A.F.P. que se deslizaron con el fenómeno natural que causaron los daños hoy reclamados.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

IV

Por razones metodológicas, se procede a agrupar las denuncias contenidas en los capítulos cuarto y sexto de las denuncias por defecto de actividad debido a su similitud.

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, por incurrir en el menoscabo al derecho a la defensa, “por violación del derecho a la valoración de la prueba”.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa:

‘…CUARTA DENUNCIA. MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA.

De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1o) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, y por menoscabo claro al derecho a la defensa, por la violación del derecho a la valoración de la prueba.

En el presente caso, el juez de la recurrida en su decisión expresó lo siguiente:

(…)

Es claro que el juez de alzada con la forma de decidir, no cumplió con su obligación legal de valorar y señalar lo que se desprende de cada prueba promovida por las partes, sino que simuló el análisis de estas, dejando a un lado su contenido. Esta forma de proceder, claramente viola el derecho a la defensa y debido proceso de mí representado, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en un patente menoscabo del derecho a la defensa, que constituye materia de orden público, por la violación del derecho a la valoración de la prueba.

Se entiende así, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre ‘TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la Obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, .como constitutivos de pretensión, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que informa que:

(…)

Porque la abstención de examinar las pruebas constituye un menoscabo claro al derecho a la defensa

(…)

Lo que determina que constituye materia de orden público, la violación en la valoración de pruebas por parte del juez, al constituir un menoscabo del derecho a la defensa del promovente de dicha prueba. Como ocurrió en el presente caso.

Prueba que vinculan a ambas partes bajo el principio de comunidad de la prueba, y al ser incorporadas al proceso, pertenecen a este, y no a las partes, como un principio de orden público procesal, que obliga al juez a su escudriñamiento y lectura de la prueba. Lo cual no se hizo.

El juez de alzada violó los principios de tutela judicial efectiva, confianza legítima y expectativa plausible, al desconocer la doctrina constitucional que obliga a una debida valoración de la prueba, y de no cumplir con esa obligación se incurre en un claro menoscabo al derecho de la defensa.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 12 y 15 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, y que permite a la Sala declararlo así, conforme al artículo 210 del código adjetiva (sic) civil, formalmente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case la decisión recurrida, y ordene al juzgado superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…’.

‘…SEXTA DENUNCIA. MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA

De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, y por menoscabo claro al derecho a la defensa, por la violación de la prueba.

En el presente caso, el juez de la recurrida en su decisión expresó lo siguiente:

…Omissis…

Es claro que el juez de alzada con la forma de decidir, no cumplió con su obligación legal de valorar y señalar lo que se desprende de cada prueba promovida por las partes, sino que simuló el análisis de estas, dejando a un lado su contenido. Esta forma de proceder, claramente viola el derecho a la defensa y debido proceso de mí representado, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en un patente menoscabe del derecho a la defensa, que constituye materia de orden público, por la violación del derecho a la valoración de la prueba.

Se entiende así, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir, sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión, los cuales a su vez, deben ser confrontados v relacionados con los de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo del Código de Procedimiento Civil, que informa que:

(…)

Porque la abstención de examinar las pruebas constituye un menoscabo claro al derecho la defensa.

(…)

Lo que determina que constituye materia de orden público, la violación en la valoración de las pruebas por parte del juez, al constituir un menoscabo del derecho a la defensa del promovente de dicha prueba. Como ocurrió en el presente caso.

El juez de alzada violó los principios de tutela judicial efectiva, confianza legítima y expectativa plausible, al desconocer la doctrina constitucional que obliga a una debida valoración de la prueba, y de no cumplir con esa obligación se incurre en un claro menoscabo al derecho de la defensa.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 12 y 15 euisdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, y que permite a la Sala declararlo así, conforme al artículo 210 del código adjetiva (sic) civil, formalmente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case la decisión recurrida, y ordene al juzgado superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita.’.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en ambas denuncias y con la misma fundamentación, que el juez de alzada incurrió en un claro menoscabo al derecho a la defensa, por omitir la valoración de las pruebas, aduce expresamente el recurrente que el ad quem incurrió en la infracción de …en concordancia con el artículo 320, 12 y 15 euisdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, y que permite a la Sala declararlo así, conforme al artículo 210 del código adjetiva (sic) …civil…, con fundamento en que ‘…la abstención de examinar las pruebas constituye un menoscabo claro al derecho a la defensa…’.

En la fundamentación de la presente denuncia, se evidencia una clara falta de técnica, pues alega vicios que deben ser cuadrados en el presupuesto procesal de quebrantamientos de formas procesales previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y al propio tiempo alega vicios de infracción de ley como es la falta de valoración y análisis de las pruebas, previstos en el ordinal 2° de la citada norma.

En ese sentido se observa que alega el vicio de menoscabo al derecho de la defensa, apoyándose en el hecho de que el juez omitió valorar y a.u.p.s. precisar ni señalar cuáles fueron las pruebas omitidas por el juzgador.

Esta falta de técnica, impide que la Sala pase a analizar la presente denuncia, por cuanto no precisa las normas infringidas, ni señala las pruebas dejadas de analizar y además la encuadra en un tipo de denuncia que no permite su análisis como lo es en lo vicios por defecto de actividad, en razón de ello se evidencia el incumplimiento de lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser observado por el formalizante al momento de redactar su escrito de formalización.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se desestima la denuncia bajo análisis, y así se decide.

POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Por razones metodológicas, se procede a analizar las denuncias contenidas en los capítulos séptimo y octavo del escrito de formalización.

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículos 12 y 509 ibídem por incurrir en silencio parcial de un medio de prueba.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

‘… SÉPTIMA DENUNCIA SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA.

De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal segundo (2o) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, por infracción de la ley, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, POR FALTA DE APLICACIÓN, el cual consagra expresamente el deber del sentenciador de analizar todos los medios de prueba existentes en autos, en concatenación con lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos, POR HABER EL FALLO RECURRIDO SILENCIADO PARCIALMENTE EL ANÁLISIS DE UN MEDIO DE PRUEBA, no obstante de dejar constancia en el mismo de la promoción y evacuación de este, prescindiendo de su análisis, todo lo cual paso explicar y explanar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida el juez expresa lo siguiente:

(…)

Es claro el silencio parcial de la prueba en este caso, pues no se conoce a (sic) refiere el juez cuando señala que de las testimoniales transcritas se evidencia que las mismas fueron contestes en sus dichos respecto a los hechos sobre los cuales se les preguntó, por lo que este Juzgado Accidental, le otorga valor probatorio a sus deposiciones.’

Cabria preguntarse a que hechos se refiere, que hechos son los que consideran probados?

Pruebas que vinculan a ambas partes bajo el principio de comunidad de la prueba y al ser incorporadas al proceso, pertenecen a este, y no a las partes, como un principio de orden público procesal, que obliga al juez a su escudriñamiento y lectura de la prueba. Lo cual no se hizo.

De la lectura de la sentencia recurrida se observa, que no existe ningún análisis del contenido de las pruebas testimoniales antes citadas, no obstante, la recurrida dejó de analizarla, simulando en un análisis sesgado en su apreciación, sin emitir opinión en cuanto a su contenido, limitándose a un señalamiento (sic) mecanismo (sic) meramente formalista, que pretende simular el análisis del medio de prueba, desconociéndose por completo su valoración.

En otras palabras, el silencio parcial sobre esta prueba es evidente, por prescindencia de su análisis o simulación de este, infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Es deber del sentenciador, no sólo señalar en el texto de la sentencia, la existencia en autos en autos de todos los medios de prueba que hayan sido producidos, sino que es su deber igualmente, el pronunciarse sobre los mismos, analizarlos, apreciarlos, valorarlos, ya que, sólo mediante su análisis, es que el sentenciador puede considerar que el mismo es legal o ilegal, valido o inocuo, pertinente o impertinente, tempestivo o extemporáneo, inconducente, o perfectamente válido, etc.

No puede el sentenciador, simular el análisis de un medio de prueba, no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de este, prescindiendo de su análisis, sin que incurra en infracción de la ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como ha ocurrido en el caso de autos.

Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

(…)

De igual forma cabe señalar, que en este caso, el silencio parcial de prueba es grave y de tal magnitud que es suficiente para modificar lo dispositivo del fallo, pues en base a estas pruebas testimoniales se declaró con lugar la demanda, pero si hubieran sido apreciadas una por una en su contenido concordando, el juez de alzada se hubiera dado cuenta de la improcedencia de la acción, y no hubiera declarado con lugar la demanda como lo hizo, sin sustento alguno.

De modo pues que, cuando el sentenciador ignorar (sic) los elementos esenciales de un medio de prueba, no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de este, prescindiendo de su análisis, vicia la recurrida de nulidad por falta de aplicación de la ley, que no es más que la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra el deber del sentenciador de analizar todos los medios de prueba existentes en autos, y asimismo, viola igualmente el articulo 12 eiusdem, en el cual se consagra el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

(…)

Es por esto que en el presente caso, en definitiva, el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, al ignorar dichos medios de prueba, no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de este, simuló su análisis, incumpliendo claramente su obligación.

La influencia de esta violación es determinante de lo dispositivo del fallo, porque de ser apreciada las pruebas silenciadas en su contenido, el juez de la recurrida concluiría en la improcedencia de la demanda, en la declaratoria sin lugar de la apelación y confirmaría la decisión de primera instancia.

(…)

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 313 ordinal 2o y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y que permite la dicha Sala declararlo así, conforme al artículo 210 eiusdem, formalmente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente la denuncia de infracción de ley anteriormente expuesta y case el fallo recurrido…’.

‘…OCTAVA DENUNCIA SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA.

De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal segundo 2° artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem por infracción de la ley, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 509 del C:ódigo de Procedimiento Civil, POR FALTA DE APLICACIÓN, el cual consagra expresamente el deber sentenciador de analizar todos los medios de prueba existentes en autos, en concatenación con lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el sentenciador, a lo alegado y probado en autos, POR HABER EL FALLO RECURRIDO SILENCIADO PARCIALMENTE EL ANÁLISIS DE UN MEDIO DE PRUEBA, no obstante de dejar constancia en el mismo de la promoción y evacuación de este, prescindiendo de su análisis, todo lo a explicar y explanar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida el juez expresa lo siguiente:

(…)

Es claro el silencio parcial de la prueba en este caso, pues el juez de alzada se limita a señalar la existencia de dichas pruebas, pero no realiza análisis de su contenido alguno al respecto.

Cabría preguntarse a que hechos se refieren, dichas pruebas y que valor probatorio se le dio en el juicio.

Pruebas que vinculan a ambas partes bajo el principio de comunidad de la prueba, y al ser incorporadas al proceso, pertenecen a este, y no a las partes, como un principio de orden público procesal, que obliga al juez a su escudriñamiento y lectura de la prueba. Lo cual no se hizo.

De la lectura de la sentencia recurrida se observa, que no existe ningún análisis del contenido de las pruebas antes citadas, no obstante, la recurrida dejó de analizarla, simulando en un análisis sesgado en su apreciación, sin emitir opinión en cuanto a su contenido, limitándose a un señalamiento mecanismo (sic) meramente formalista, que pretende simular el análisis del medio de prueba, desconociéndose por completo su valoración.

…Omissis…

Es deber del sentenciador, no sólo señalar en el texto de la sentencia, la existencia en autos de todos los medios de prueba que hayan sido producidos, sino que es su deber igualmente, el pronunciarse sobre los mismos, analizarlos, apreciarlos, valorarlos, ya que, sólo mediante su análisis, es que el sentenciador puede considerar que el mismo es legal o ilegal, valido o inocuo, pertinente o impertinente, tempestivo o extemporáneo, inconducente, o perfectamente válido, etc.

No puede el sentenciador, simular el análisis de un medio de prueba, no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de este, prescindiendo de su análisis, sin que incurra en infracción de la ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como ha ocurrido en el caso de autos.

De igual forma cabe señalar, que en este caso, el silencio parcial de prueba es grave y de tal magnitud que es suficiente para modificar lo dispositivo del fallo, pues al silenciar estas pruebas se declaró con lugar la demanda, pero si hubieran sido apreciadas una por una en su contenido concordando, el juez de alzada se hubiera dado cuenta de la improcedencia de la acción, y no hubiera declarado con lugar la demanda como lo hizo, sin sustento alguno.

…Omissis…

Es por esto que en el presente caso, en definitiva, el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, al ignorar dichos medios de prueba, no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de este, simuló su análisis, incumpliendo claramente su obligación.

La influencia de esta violación es determinante de lo dispositivo del fallo, porque de ser apreciada las pruebas silenciadas en su contenido, el juez de la recurrida concluiría en la improcedencia de la demanda, en la declaratoria sin lugar de la apelación y confirmaría la decisión de primera instancia.

La norma que el juez de la recurrida, dejó de aplicar es la prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir su obligación en el análisis probatorio y las normar a que el juez debió aplicar para resolver la controversia son las contenidas en los artículos 12. 15, 254 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, mantener a las partes en igualdad de condiciones y que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 313 ordinal 2o y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que hace que dicha sentencia SEA nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y que permite, a. la dicha Sala declararlo así, conforme al artículo 210 eiusdem, formalmente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente la denuncia infracción de ley anteriormente expuesta y case el fallo recurrido, …’.

Para decidir, la Sala observa:

En su totalidad estimó la Sala necesario transcribir la presente denuncia. Ello, por lo evidente de las deficiencias de las cuales adolece, razones suficientes para desecharla.

En tal sentido se aprecia, que cuando el formalizante denuncia ‘…que el Juzgador (sic) de la Recurrida (sic) no analizó debidamente las pruebas aportadas…’, infringiendo con ello el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala, entre otros, en el fallo N° 00303, de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual fue resuelto el recurso de casación interpuesto en el caso O.P.C.P., contra E.C.D.V., A.V.C., Antoniella Vaianella Cardinale y G.V.C., en el expediente N° 2007-000790, según el cual, para denunciar infracciones de ley ‘…es necesario que el recurrente exprese en forma clara y precisa, sin incurrir en imprecisiones y vaguedades, vinculando el contenido de las normas que se pretenden vulneradas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al afecto señalar que la sentencia infringió tal o cuál (sic) precepto jurídico, pues es menester que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación denunciada…’.

Determinó la Sala, y así se ha sostenido hasta entonces, lo siguiente:

‘...Sobre este asunto se transcribe, a continuación, el criterio que la Sala en decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, dejó asentado:

‘Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación...’. (Resaltado de la Sala).

Al aplicar el criterio citado al caso de especie, corresponde a la Sala destacar que nada de lo exigido en el mismo, fue cumplido por el formalizante al pretender la declaratoria de un vicio que no determinó con exactitud.

Para proceder al análisis y resolución de lo delatado en esta oportunidad, debió presentarse un planteamiento claro y preciso, que ameritaba, como lo exige la técnica respectiva, encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, especificando cuáles normas jurídicas resultaron infringidas, si lo fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; expresando necesariamente para ello en forma precisa, cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Adicionalmente debe referirse en el análisis aquí expuesto, visto que el formalizante acusa la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, como un silencio de prueba; el criterio que al respecto contiene el fallo dictado por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2013, para resolver el silencio de prueba interpuesto en el caso R.J.C.V., cursante en el expediente N° 12-773; en el cual se dijo:

‘…es pertinente destacar el criterio establecido por esta Sala, por demás reiterado, el cual determina que el vicio de silencio de prueba constituye un vicio que debe ser denunciado de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dicho vicio no constituye un vicio por defecto de actividad.

En tal sentido, en decisión N° 313 de fecha 19 de julio de 2011, caso: C.A. Armco Venezolana contra Cayca Alimentos, S.A. (CALSA), expediente N° 2011-159, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 460 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-057, el cual reafirmó lo siguiente

‘…Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de prueba al expresar:

‘...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación...El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…’

Mas (sic) adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de prueba al expresar:

‘…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…’.

En el caso in comento, al evidenciarse que el formalizante fundamentó su denuncia relativa al vicio de silencio de prueba, al amparo de una denuncia por defecto de actividad por inmotivación del fallo, éste incumple con la adecuada fundamentación para este tipo de denuncias, de conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, razón por la cual esta Sala procede a desechar la misma por falta de técnica. Así se decide…’.

Atendiendo a lo determinado en el fallo transcrito, constata la Sala y es su tarea destacar, que en el caso de especie el apoderado judicial del demandante formalizante, incumple también con la adecuada fundamentación de una denuncia relativa al silencio de prueba.

En ese sentido se evidencia que el formalizante alega silencio parcial de prueba, pero no precisa cómo, cuándo y qué prueba se silenció parcialmente, lo cual hace que la Sala se vea impedida de entrar a examinar la presente, en consecuencia, se desestima por indebida fundamentación, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy …

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 20 de enero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia pronunciada, el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar el recurso de apelación de la parte demandante contra el fallo del 14 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales intentada por los ciudadanos A.I.D. y M.B.d.I. contra los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P..

Para decidir, se observa que:

 En sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y con el fin de garantizar la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Observa esta Sala, que el juicio que dio origen a la presente solicitud, se refiere a una acción por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada por los ciudadanos A.I.D. y M.B.d.I. contra los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., con ocasión a unos presuntos daños causados por deslave y aluvión que destruyeron unas edificaciones construidas como área social en la parte trasera de las parcelas E-3-B y E4-B, ubicadas en la Urbanización Paso Real, Charallave, Municipio C.R.d.E.M. originados por la construcción llevada a cabo en las indicadas parcelas.

Ahora bien, se aprecia que las denuncias efectuadas por los solicitantes en relación al fallo del cual se pretende su revisión se circunscriben a los siguientes hechos:

  1. - Que la sentencia objeto de revisión incurrió en violación a su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso al haberse omitido el reconocimiento del derecho de los demandados al doble grado de jurisdicción, por cuanto reseñan que como consecuencia del fallo casacional emitido en el juicio principal el 23 de enero de 2012, era procedente que el nuevo pronunciamiento ordenado en dicha sentencia correspondiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por ser éste el órgano judicial ante el cual se presentó la demanda originaria, que en su momento fue declarada inadmisible por falta de cualidad de los accionantes, toda vez que señalan que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lugar de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda declarada en primera instancia, dictó sentencia de fondo incurriendo en una violación al principio del doble grado de jurisdicción.

  2. - Que el fallo sujeto a revisión reconoció a los demandantes una indemnización por daños y perjuicios originados por actuaciones ‘manifiestamente ilegales’, ya que a su entender, no se tomó en cuenta que la demanda originaria fue instaurada sobre la base de un fraude a la ley, por cuanto las construcciones que se señalaron como el objeto dañado, eran ilegales por no gozar de la permisología correspondiente y obligatoria de conformidad con la Ley de Ordenación Urbanística vigente y las mismas fueron construidas sobre espacios que no podían ser urbanizables y que tampoco fue tomada en cuenta la infracción del artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del artículo 1193 del Código Civil, pues se argumentó la ocurrencia de las lluvias como un evento de fuerza mayor, así como las construcciones ‘ilegales’ de los demandantes pudieron modificar el área de terreno y contribuir al desplazamiento pues, la construcción de una piscina de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2) y una profundidad promedio de uno coma cincuenta metros (1.50 mts)  en un área de sesenta y cinco coma setenta y siete (65, 77 mts2) pudieron tener incidencia en la modificación del área de terreno y contribuir al desplazamiento, toda vez que el levantamiento de tales construcciones fue clandestina, ya que no contaron con un estudio previo, siendo además que la propiedad de dichas bienhechurías no se encontraba acreditada, configurándose una falta flagrante de la víctima.

Con relación a la primera denuncia atinente a la inobservancia del doble grado de jurisdicción en el juicio originario, aprecia esta Sala, que  de la lectura pormenorizada de la sentencia objeto de revisión, no se evidencia que en sede casacional se haya denunciado tal vicio; no obstante, de conformidad con el principio de exhaustividad, se pasa a analizar la circunstancia planteada, para lo cual se hace necesario aludir a los antecedentes del juicio originario que constan en autos en copias certificadas,  así como de las sentencias vinculadas al caso, de las cuales tiene conocimiento esta Sala por notoriedad judicial, y a tal efecto se aprecia:

El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia de mérito en el juicio principal, mediante la cual declaró: (i) sin lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada; (ii) con lugar la falta de cualidad e interés de los ciudadanos A.I.D. y M.B.d.I., para intentar la acción de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., y, en consecuencia, declaró (iii) inadmisible, la acción incoada. Contra esta decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien el 27 de mayo de 2011, declaró sin lugar el mencionado recurso y confirmó la decisión recurrida; contra la referida decisión de alzada la parte demandante en el juicio principal ejerció recurso de casación, el cual fuera decidido el 23 de enero de 2012 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar el referido recurso de casación y, como consecuencia de ello anuló el fallo del 27 de mayo de 2011 –antes comentado-, ordenando al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia acogiendo el criterio doctrinario establecido en sede casacional.

Asimismo, se evidencia que dentro de los motivos a que aludió el fallo del 23 de enero de 2012, expedido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante en el juicio principal, se expresó textualmente lo siguiente:

… De igual forma, visto el análisis de las distintas documentales y experticias, la Sala llega a la conclusión que no existían elementos para declarar la falta de cualidad del demandante para accionar por daños y perjuicios, tomando en cuenta que el fundamento de la recurrida para la declaratoria de tal falta de cualidad, era la ubicación espacial de las bienhechurías en zona o área municipal, lo cual no quedó demostrado de una revisión de las actas del expediente.

En razón de lo anterior, el Juez de Alzada deberá tomar en cuenta el presente criterio doctrinario, a fin de no decretar nuevamente la falta de cualidad del demandante sobre este supuesto. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se decide.

…omissis…

La sentencia impugnada determinó, sobre la base del análisis que hizo de las pruebas, que las bienhechurías habían sido construidas fuera de los límites de la parcela y por ello se encontraban en área verde. Precisamente ese era el objeto de las pruebas, establecer si tales construcciones se hicieron dentro o fuera de esos límites.

Si bien el Juez de Alzada incurrió en suposición falsa al analizar las pruebas, y ello fue determinado en el análisis de las denuncias anteriores, se reitera que no podía aplicar tales presunciones sobre la propiedad de las bienhechurías si partía del supuesto que estaban construidas en área verde…

Siendo ello así, se aprecia que, con posterioridad al pronunciamiento judicial previamente enunciado, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, el 29 de abril de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada, el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y parcialmente con lugar la demanda originaria.

Asimismo, constata esta Sala que contra la decisión expedida el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue ejercido recurso de casación, esta vez, por la parte demandada en el juicio principal, el cual fuera decidido el 20 de enero de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el referido recurso –fallo éste que constituye el objeto de revisión en esta oportunidad-.

Establecidos los antecedentes del caso, y con miras a la resolución de la primera denuncia planteada contra el fallo objeto de revisión, relativa a que en el devenir del juicio principal se violentó el doble grado de jurisdicción, por cuanto se aduce que luego del fallo casacional emitido el 23 de enero de 2012, era procedente que el nuevo pronunciamiento ordenado en dicha sentencia correspondiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por ser éste el órgano judicial ante el cual se presentó la demanda originaria, que en su momento fue declarada inadmisible por falta de cualidad de los accionantes, toda vez que señalan que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lugar de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda declarada en primera instancia dictó sentencia de fondo.

Es de precisar, que de la revisión de los autos se verifica que el pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte demandante en el juicio principal, realizado por el tribunal que conoció en primer grado del asunto principal, se produjo como consecuencia de una defensa perentoria esgrimida por la parte demandada al momento de contestar la demanda, que lo condujo a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Asimismo se observa, que luego de que la parte demandante ejerciera recurso de apelación sobre la sentencia que declaró la falta de cualidad de la parte actora, el ad quem resolvió confirmar la decisión de primera instancia y, como consecuencia del recurso de casación ejercido en esa oportunidad por la parte demandante, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar dicho recurso al determinar que no existían elementos para declarar la falta de cualidad de la parte demandante en el juicio originario, pues no se había determinado con claridad en la sentencia objeto de casación, si las bienhechurías afectadas se encontraban o no dentro de los límites de la propiedad de los demandantes, por lo que declaró con lugar el recurso de casación ejercido y ordenó al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia acogiendo el criterio doctrinario establecido en sede casacional.

 Ante tales circunstancias, mal podía la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia enviar las actas al a quo para que éste emitiera pronunciamiento, conforme lo propone la parte solicitante en revisión, además, siendo que la falta de cualidad, como antes se indicó, fue una defensa perentoria propuesta por la parte demandada en el juicio principal que refutó la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, ésta constituía lo que se conoce como cuestión jurídica previa, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y, por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa en la sentencia definitiva, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo, la cual  si resulta procedente exime al juez de cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pero de resultar improcedente impone al juzgador la obligación de conocer sobre el mérito, sin que ello pueda considerarse una infracción al doble grado de jurisdicción, máxime cuando en el juicio se han cumplido todas las etapas procesales, esto es, demanda, contestación, pruebas e informes, tal y como ocurrió en la causa originaria; en consecuencia, se desestima la denuncia de la parte solicitante relativa a la infracción del doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse sobre la denuncia propuesta por la parte solicitante relativa a que el fallo sujeto a revisión reconoció a los demandantes una indemnización por daños y perjuicios originados por actuaciones ‘manifiestamente ilegales’, por cuanto esgrimen que las construcciones que se señalaron como el objeto dañado, eran ilegales por no gozar de la permisología correspondiente y obligatoria de conformidad con la Ley de Ordenación Urbanística vigente y las mismas fueron construidas sobre espacios que no podían ser urbanizables, y que tampoco fue tomado en cuenta en el fallo sujeto a revisión, la infracción del artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del artículo 1193 del Código Civil, pues argumentó que la ocurrencia de las lluvias como un evento de fuerza mayor, así como las construcciones ‘ilegales’ de los demandantes pudieron modificar el área de terreno y contribuir al desplazamiento, toda vez que consideraron que la construcción de una piscina de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2) y con una profundidad promedio de uno coma cincuenta metros (1.50 mts)  en un área de sesenta y cinco coma setenta y siete (65, 77 mts2) pudieron tener incidencia en la modificación del área de terreno y contribuir al desplazamiento, pues en criterio del solicitante, el levantamiento de tales construcciones fue clandestino, ya que no se realizó un estudio previo, siendo además que la propiedad de dichas bienhechurías no se encontraba acreditada en autos, configurándose, a su entender, una falta flagrante de la víctima.

Asimismo, observa esta Sala que a objeto de fundamentar la denuncia supra enunciada la parte solicitante peticionó que esta Sala procediera a valorar las siguientes instrumentales:

- La agregada a los autos marcada con la letra “F” relativa a comunicación del 3 de agosto de 2011, suscrita por los ciudadanos J.M.  y G.F., mediante la cual denunciaron ante la Alcaldía del Municipio C.R., Ingeniería Municipal, del Estado Miranda, que se estaba removiendo sin el permiso correspondiente el talud ubicado en la Calle Peña, Casa 97, propiedad de los demandantes A.I. y M.d.I., en la Urbanización Paso Real de Charallave. Señalan los solicitantes que en dicha denuncia se expresó textualmente: ‘El movimiento de tierras por parte de maquinarias está debilitando el talud y se está viniendo la tierra y las casas que se encuentran en la parte superior de dicho talud; evidenciando grietas en el piso y movimiento de las estructuras, ya que el talud soporta a las construcciones en la parte alta. Estos movimientos no cuentan con ningún proyecto permisado por parte de la Alcaldía ni tampoco supervisado por un profesional.’

- La inserta al presente expediente identificada con la letra “G”, relativa a comunicación del 26 de junio de 2014, mediante la cual el ciudadano J.M., supra identificado, solicitó a la Alcaldía del Municipio C.R., Ingeniería Municipal Estado Miranda, información sobre los permisos de construcción de la vivienda 97 de la Urbanización Paso Real, Calle La Peña, Charallave, señalan los solicitantes que en la referida comunicación se expresó: ‘Me gustaría saber si dicha propiedad cuenta con la permisología legal por parte de la Ordenación Urbanística del municipio’, para las siguientes construcciones:

1- ) PISCINA construida en TALUD con delimitación al área verde y parcela E-3B con una capacidad de setenta mil litros (70.000 litros) y un Bar con área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2). Todos en la parte trasera de la vivienda y en áreas pertenecientes a retiro de fondo de la vivienda.

2- ) Terraza cubierta anexa a la vivienda fondo de la parcela con un área de sesenta y cinco coma setenta y siete metros cuadrados (65, 77 mts2).

- La agregada a los autos marcada con la letra “H” contentiva de Oficio distinguido como DOUA-OF-212-14 expedido por la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, mediante el cual se dio respuesta a la comunicación del 26 de junio de 2014, donde, según señalan los solicitantes, se expresó: ‘Esta Dirección notifica que luego de revisar el expediente que reposa en los archivos y el acta de inspección emitida el 18 de agosto de 2008 por esta Dirección, donde se concluye que estas construcciones fueron realizadas de manera ilegal y sobre áreas de talud que no son aptas para la construcción, (igualmente lo ratifica el Estudio de Suelo anexo en el expediente). Por lo tanto no existen (sic) ningún permiso para la construcción de piscina y área de uso complementario en la parte posterior de dicha parcela…’.

Respecto de las pruebas antes enunciadas, cuya valoración por parte de esta Sala solicita el peticionante, es preciso advertir que ha sido criterio reiterado que la revisión constitucional no constituye una nueva instancia, aunado al hecho de que también se ha establecido que la valoración de las pruebas, su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del control en revisión. Sin embargo, el juez puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte, por lo que el solicitante en revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (Vide. sentencia n° 1655/2011).    

En tal sentido, la labor de esta Sala respecto de los medios probatorios antes enunciados, se circunscribirá a verificar lo siguiente: (i) si el análisis realizado en el juicio principal sobre dichas probanzas contrarió principios elementales en materia probatoria; (ii) si con ese análisis se generó indefensión al hoy peticionante; (iii) y si el solicitante logró demostrar la influencia directa del análisis probatorio realizado en el dispositivo del fallo cuya revisión se solicitó.

En este orden de ideas, en el caso concreto, se constata de las copias certificadas cursantes en autos, que dichas probanzas fueron a.y.v.p. el Juzgado que conoció el mérito del asunto, no obstante, observa esta Sala que los hoy solicitantes en su condición de demandados propusieron en la contestación de la demanda una serie de alegatos relativos a la ocurrencia de un caso de fuerza mayor como eximente de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, así como el carácter ‘írrito e ilegal’ de las construcciones afectadas y la violación de normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señalando con el aval de los precitados instrumentos probatorios, que la ocurrencia de las lluvias como un evento de fuerza mayor, así como las construcciones ‘ilegales’ de los demandantes pudieron modificar el área de terreno y contribuir al desplazamiento pues aducen que la construcción de una piscina de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2) y con una profundidad promedio de uno coma cincuenta metros (1.50 mts), construida sobre un área mayor de sesenta y cinco coma setenta y siete (65, 77 mts2), también pudo modificar el área de terreno y contribuir al desplazamiento, toda vez que, en criterio del solicitante, el levantamiento de tales construcciones fue clandestino, argumentos éstos que no fueron resueltos ante el a quo, por cuanto éste sólo se pronunció sobre la cuestión perentoria de la falta de cualidad, pero además, se evidencia de los autos que tales denuncias también fueron efectuadas por los demandados en segunda instancia y casación sin haber obtenido decisión expresa con relación a tales defensas, pues el fallo objeto de revisión sólo se limitó a señalar con relación a la ocurrencia de un caso de fuerza mayor que:

… se constató de la sentencia recurrida, que el mismo sí hizo pronunciamiento, al establecer que de las obras fabricadas por los demandados en el terreno que estaba en la parte superior de las bienhechurías que quedaron desbastadas con el deslizamiento, precisamente causado por las lluvias asimismo, se evidencia que se refirió a la falta de la víctima cuando expresa que en varias ocasiones solicitaron que se crearan muros de contención, los cuales nunca fueron fabricados, según se desprendió de las pruebas de inspección que se hicieron en la zona, razón por la cual fue declarada con lugar la pretensión, por lo que no incurrió en la omisión alegada…

(negrillas de esta Sala).

Y respecto de la falta de permisología y presunta ilegalidad de las construcciones señaladas como dañadas -esgrimidas como defensa por la parte demandada en el juicio principal- nada se dijo en la decisión que cuya revisión se solicitó; por lo que el razonamiento utilizado en la sentencia que aquí se analiza para desechar tal denuncia, que guarda estrecha relación con el análisis de los medios probatorios cursantes en autos, generó una indefensión a la parte demandada, por cuanto con tal análisis no se estableció equilibradamente el nexo causal entre el hecho generador y el daño, así como la culpabilidad del agente, toda vez que se estimó que el deslizamiento fue causado por las lluvias, pero nada se estableció respecto a los argumentos de los demandados relativos a la  falta de las víctimas –los demandantes- por no haber realizado un estudio previo de suelos conforme a los requerimientos urbanísticos vigentes y no haber solicitado la permisología correspondiente para la construcción de las bienhechurías que se vieron afectadas, requisito esencial a la luz del caso, conforme a la doctrina imperante en materia de responsabilidad civil por daños y perjuicios materiales, lo que  indefectiblemente influyó en el dispositivo del fallo objeto de revisión y denota una evasión de pronunciamiento como una forma constitutiva de agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso en los términos establecidos por esta Sala mediante decisión n.° 1340 del 25 de junio de 2002, con fundamento en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no analizarse correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, se llegó a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria de sin lugar del recurso de casación y, en consecuencia, se afectaron de forma sustancial los términos de la controversia principal.

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, se anula dicha decisión, debiéndose emitir nuevo fallo en el que se apliquen correctamente los criterios expuestos.

Finalmente, se hace inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar peticionada por la parte solicitante, por cuanto fue resuelto el fondo de la revisión constitucional interpuesta.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo del 20 de enero de 2014, dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia pronunciada, el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar el recurso de apelación de la parte demandante contra el fallo pronunciado, el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales intentada por los ciudadanos A.I.D. y M.B.d.I. contra los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P..

2) ANULA la sentencia del 20 de enero de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia pronunciada, el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3) ORDENA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se constituya en forma accidental, dictar decisión sobre el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., contra el fallo del 29 de abril de 2013, pronunciado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sujeción a lo prescrito en la presente sentencia.

4) INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, por cuanto fue resuelto el fondo de la solicitud de revisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

                     J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-0875.

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