Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1716

El 20 de noviembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por los ciudadanos J.M.C., J.P.R., E.H.B., P.A. y M.R.D.R., en su condición de Decanos de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Central de Venezuela, Universidad Monteávila, Universidad de Carabobo y Universidad J.A.P., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.120.434, 4.266.773, 5.533.522, 5.208.546 y 4.452.049, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.328, 13.741, 18.395, 24.211 y 12.971, respectivamente, E.C., en su condición de Decana Encargada de la Facultad de Derecho de la Universidad Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° 3.189.274, y el ciudadano H.N., titular de la cédula de identidad N° 2.060.435, asistidos éstos dos últimos por el abogado J.M.C., ya identificado; J.C.B., ALMA CHACÓN HANSÓN, J.V. HARO, MARGARITA ESCUDERO, CARLOS AYALA CORAO, G.F., C.A.M., M.R.R. y A.J., en su condición de Profesores de Derecho de diversas Universidades del País, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.332.892, 6.972.316, 13.066.473, 10.140.587, 4.767.891, 5.531.007, 7.124.463, 5.871.290 y 6.559.791, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 40.217, 64.815, 45.205, 16.021, 20.802, 56.980, 72.007 y 95.857, respectivamente; R.J.D.C., en su condición de Primer Vicepresidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, titular de la cédula de identidad N° 2.455.372 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 466, N.D.A., C.I.C.D.V., J.A.V.P. y J.L.M.A., en su condición de Directivos de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.014, 2.627.896, 3.905.449 y 5.552.806, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.935, 6.892, 12.390 y 21.782, respectivamente, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra “(…) i) la Resolución N° 071102-2862 del C.N.E. del 2 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 400 de esa misma fecha, por medio de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional y se fijó el día 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la consulta popular, y ii) el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional, basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo Chávez, el cual fue presentado al C.N.E. en fecha 2 de noviembre de 2007 y cuya convocatoria a referendo aprobatorio fue avalado por ese mismo cuerpo comicial en esa misma fecha”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente; y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de diciembre de 2007, los ciudadanos J.P.R., E.H.B., P.A., M.R. deR., J.C.B., G.F., C.A.M., M.R.R., A.J., L.C.P. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.276, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.C., M.V.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.L.; R.J.D.C., N.D.A., C.I.C. deV., J.A.V.P., J.L.M.A., E.C., asistida esta última por la abogada L.C.P. deR., ya identificada, y el ciudadano H.N., titular de la cédula de identidad N° 2.060.435, asistido por la abogada L.C.P. deR., anteriormente identificada, consignaron escrito por ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual desisten del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, solicitan la homologación del referido desistimiento.

Mediante diligencia interpuesta el 11 de diciembre de 2007, los ciudadanos M.R., J.L.M., J.V., E.H.B. y C.I. deV., ya identificados, ratificaron la solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

El 19 de diciembre de 2007, el abogado J.V.H.G., ya identificado, mediante diligencia suscrita por ante la Secretaría de esta Sala, desistió formalmente del procedimiento referido a la acción de nulidad interpuesta.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la Asamblea Nacional no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 343 de la Constitución, al incorporar 29 artículos adicionales y distintos a los originalmente presentados por el Presidente de la República, de allí que estos nuevos artículos agregados durante la última discusión parlamentaria no contaron con las dos primeras discusiones a que obliga el artículo 343 de la Constitución, y por tanto vulneran el procedimiento constitucionalmente establecido, de allí que no puedan ser sometidos a la consulta refrendaria que ha convocado el C.N.E.”.

Que el proyecto de reforma constitucional sancionado por la Asamblea Nacional excede los límites materiales de una reforma constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los principios medulares del orden constitucional no pueden ser alterados por el procedimiento de reforma, los cuales no se restringen a los contemplados en el Título Primero del Texto Constitucional.

Que “Algunas de las modificaciones indebidamente propuestas, discutidas y aprobadas mediante el procedimiento de reforma constitucional ni siquiera podrían (…) ser introducidas mediante una Asamblea Nacional Constituyente, por menoscabar la idea de poder constituyente democrático y de Democracia pluralista (…)”.

Que “Uno de los cambios que (…) escapan del poder constituyente originario es la definición del Estado y de la Democracia como socialista, tal cambio sería posible, pero escaparía claramente del procedimiento de reforma y estaría reservado al poder constituyente originario (…)”.

Que al efecto, solicitan medida cautelar innominada, consistente en “(…) la suspensión inmediata de la Resolución del C.N.E. que ha sido impugnada, mientras se tramita y decide la presente acción de inconstitucionalidad”.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad: i) de la Resolución N° 071102-2862 del C.N.E. del 2 de noviembre de 2007, por medio de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional y se fijó el 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la consulta popular, ii) del Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional, basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo Chávez, el cual fue presentado al C.N.E. el 2 de noviembre de 2007 y cuya convocatoria a referendo aprobatorio fue avalado por ese mismo cuerpo comicial en esa misma fecha; y se acuerde como petición complementaria que “(…) el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional equivale a la iniciativa para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente (…)”, y que esta Sala “(…) inspirándose en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución, fije pautas para el desarrollo de un amplio proceso de diálogo entre los diversos sectores políticos y sociales, en orden a la elaboración concertada de las mencionadas bases (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con media cautelar contra “(…) i) la Resolución N° 071102-2862 del C.N.E. del 2 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 400 de esa misma fecha, por medio de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional y se fijó el día 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la consulta popular, y ii) el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional, basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo Chávez, el cual fue presentado al C.N.E. en fecha 2 de noviembre de 2007 y cuya convocatoria a referendo aprobatorio fue avalado por ese mismo cuerpo comicial en esa misma fecha”.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

.

Por otra parte, el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal (…)”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Así, esta Sala también ha establecido que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 234/2001).

En ese orden de ideas, debe esta Sala destacar, entre otras, las sentencias Nros. 2194/2007, 2201/2007 y 2202/2007, en las cuales se afirmó la competencia de esta Sala para conocer los recursos de nulidad por inconstitucionalidad interpuestos contra el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional, basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo Chávez, así como la Resolución dictada por el C.N.E., que ordenaba la realización del referendo constitucional para el 2 de diciembre de 2007, en virtud que el primero de dichos actos fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución y el segundo dictado por el C.N.E., por estar dicha actuación conexa al procedimiento de la referida reforma constitucional y haber actuado dicha autoridad electoral conforme a lo establecido en el artículo 344 eiusdem.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los criterios jurisprudenciales expuestos -Cfr. 880/2000 y 1.815/2004-, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión y su trámite, esta Sala observa:

Mediante escrito interpuesto el 11 de diciembre de 2007 y, diligencias interpuestas el mismo 11 de diciembre de 2007 y el 19 de diciembre de 2007, los accionantes manifestaron su expresa voluntad en desistir del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra “(…) i) la Resolución N° 071102-2862 del C.N.E. del 2 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 400 de esa misma fecha, por medio de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional y se fijó el día 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la consulta popular, y ii) el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional, basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo Chávez, el cual fue presentado al C.N.E. en fecha 2 de noviembre de 2007 y cuya convocatoria a referendo aprobatorio fue avalado por ese mismo cuerpo comicial en esa misma fecha”.

En virtud del anterior planteamiento, esta Sala estima menester revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad sustanciados ante esta sede jurisdiccional. Con tal propósito, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

.

En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

Correlativamente, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

.

A partir de las anteriores disposiciones procesales, se aprecia que en el presente caso, los ciudadanos accionantes actuaron en su propio nombre y representación por ser los mismos abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, tienen plena capacidad para desistir del presente recurso de nulidad, asimismo, es de advertir que los ciudadanos E.C. y H.N., quienes interpusieron el presente recurso de nulidad asistidos por el abogado J.M.C., al momento de la interposición del recurso de nulidad, actuaron nuevamente asistidos de representación judicial por la abogada L.C.P. deR., con ocasión de solicitar el desistimiento del presente recurso de nulidad.

Igualmente, esta Sala observa que en la oportunidad de la consignación del escrito de desistimiento del recurso de nulidad interpuesto -11 de diciembre de 2007-, las abogadas C.P. deR. y M.V.E.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.276 y 75.996, respectivamente, ejercieron la representación judicial de los ciudadanos J.M.C. y M.E.L., constando asimismo en el expediente judicial a los folios 167 y 171, sendos poderes especiales, otorgados por los representantes legales de cada una de las referidas abogadas, en los cuales aparece el precitado profesional del derecho como apoderado judicial y, entre otras facultades, ostenta facultad expresa para desistir.

Por otra parte, estima pertinente esta Sala referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres son aquellas que afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se evidencia del escrito contentivo del recurso de nulidad que los hechos que sustentan las denuncias de inconstitucionalidad planteadas ante esta Sala Constitucional no lesionan el orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres; resulta forzoso para esta Sala declarar la homologación del desistimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto considerando que el desistimiento bajo examen no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria que precede, esta Sala considera inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a la petición cautelar, en virtud del carácter accesorio respecto del juicio de nulidad que funge como pretensión principal, así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos J.M.C., J.P.R., E.H.B., P.A., M.R.D.R., E.C., H.N., J.C.B., ALMA CHACÓN HANSÓN, J.V. HARO, MARGARITA ESCUDERO, CARLOS AYALA CORAO, G.F., C.A.M., M.R.R., A.J., R.J.D.C., N.D.A., C.I.C.D.V., J.A.V.P. y J.L.M.A., anteriormente identificados, contra “(…) i) la Resolución N° 071102-2862 del C.N.E. del 2 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 400 de esa misma fecha, por medio de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional y se fijó el día 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la consulta popular, y ii) el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional, basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo Chávez, el cual fue presentado al C.N.E. en fecha 2 de noviembre de 2007 y cuya convocatoria a referendo aprobatorio fue avalado por ese mismo cuerpo comicial en esa misma fecha”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1716

LEML/

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