Sentencia nº 1389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el juicio de nulidad de contrato que sigue el ciudadano J.O.M.L., en representación de los adolescentes D.E.M.M. y S.E.M.M., cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado judicialmente por los abogados F.J.O.T., A.P.P. y J.M.M.M., contra los ciudadanos J.R.M. y Y.E.M.L., representados en juicio por los abogados M.P.R., S.O., M.A.A. y M.J.A.A.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad del actor y la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.

Contra la mencionada decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 12 de febrero de 2014 y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El 5 de marzo de 2014 fue presentado el correspondiente escrito de formalización.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de marzo de 2014, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace la Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

En primer lugar, es necesario reiterar que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo decidido por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

Determinado lo anterior, se observa que la sentencia recurrida es una interlocutoria emanada del Juzgado Superior, supra identificado, que al conocer en apelación revocó el fallo que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, en virtud de la falta de cualidad del demandante, y ordenó la continuación de la causa al estado que se encontraba para la fecha de la referida decisión.

En lo concerniente a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sala, en el sentido que el mismo no es admisible de inmediato. Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489, establece que el recurso de casación puede proponerse:

a.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida (Resaltado de la Sala).

De conformidad con la norma citada, el recurso de casación no es admisible si es ejercido de inmediato contra un fallo que no ponga fin al juicio, ni impida su continuación, pues en ese supuesto dicho medio extraordinario debe ser anunciado y formalizado en la oportunidad de recurrir contra la definitiva, lo que encuentra justificación en la circunstancia vinculada al gravamen que la primera es capaz de ocasionar, podría resultar reparado por la dictada en último lugar y, por ende, desaparecería el interés procesal para ejercer contra ella este medio de carácter extraordinario.

Conteste con lo anterior, visto que la sentencia cuya impugnación se pretende es una interlocutoria que no pone fin al juicio, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de febrero de 2014; y SEGUNDO: REVOCA el auto de admisión del referido recurso, de fecha 12 de febrero del mismo año.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000359

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR