Sentencia nº 2938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No 1018-04 del 5 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión del 12 de julio de 2004, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada C.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.691, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HIDGAEL J.P.D., titular de la cédula de identidad No. 14.208.021, contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, el 10 de noviembre de 2003, la cual decretó la medida privativa de libertad contra el accionante, en virtud de la sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo agravado a mano armada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem que dictó el 14 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Tal remisión fue realizada para conocer en consulta de la decisión que dictó el 12 de julio de 2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano Hidgael J.P.D. a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado a mano armada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem. En la misma oportunidad anterior el Juzgado Segundo de Juicio antes identificado decidió “por cuanto el sentenciado se encuentra en libertad se acuerda que continúe en dicho estado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma como habrá de pagar su condena. En relación a la medida cautelar sustitutiva corresponde al Tribunal de Ejecución determinar la forma como el sentenciado cumplirá la pena impuesta”.

El 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal revocó la medida sustitutiva a la privativa de libertad concedida al accionante y ordenó su aprehensión, en virtud de la sentencia condenatoria.

El 1 de diciembre de 2003, la abogada C.A.R., actuando en su carácter de defensora del ciudadano Hidgael J.P.D., intentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, el 10 de noviembre de 2003.

La parte actora indicó que interponía la presente acción de amparo constitucional “solicitando la desaplicación del artículo 480 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 26 y 21 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en (e)l mismo orden”.

La parte actora indicó que “... la aplicación del artículo produce un daño irreparable para mi representante en razón de que por decisión de la Juez de Ejecución n° 3, se ordena la aprehensión de mi defendido y esto es un daño irreparable, pues privársele de libertad después de habérsele dado en sentencia condenatoria un beneficio cautelar privativo de libertad hace que mi representado quede disminuido en su capacidad jurídica, en el ejercicio del derecho a la libertad...”.

Expuso la defensa del accionante citando a los escritores H.E.T.B.T. y Dorgi T. J.R. en su obra “El nuevo amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “también procede la acción de amparo constitucional cuando la lesión provenga de una norma que colide con la Constitución conforme a lo normado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que contempla en control difuso de la Constitucionalidad”

La parte actora denunció la infracción de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, requirió se admitiera la acción, se declarara con lugar y en definitiva se ordenara la libertad del accionante “o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad”; así como también, se desaplicara la disposición contenida en el segundo aparte, del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, “para que mi representado pueda cumplir con su trabajo y readaptarse a la sociedad como todo ciudadano”.

El 26 de mayo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana C.A.R., en su condición de defensora del ciudadano Higdael J.P.D., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y en consecuencia, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 12 de julio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta y el 5 de agosto de 2004, tal y como fue expuesto anteriormente, la referida Corte de Apelaciones, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 12 de julio de 2004, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora del ciudadano Hidgael J.P.D., contra el fallo que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 10 de noviembre de 2003.

La referida Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Sobre el particular cabe destacar, que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en ejercicio de su competencia. Así entonces ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales sólo opera, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-04, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido: ‘(...)es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación(...)’.En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-04, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente N°03-1746, dejó establecido: ‘(...)en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (...), así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (...), se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales(...)’. Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, que ordenó la aprehensión del acusado, está fundamentada en una norma procesal (artículo 480 del COPP) que así expresamente lo ordena, y por demás, tal norma procesal consideramos no colide con la Constitución Nacional. De toro(sic) lado, tal decisión se emite en pleno ejercicio del poder jurisdiccional del que está investida la Juez de la recurrida obrando en funciones de Ejecución. Tampoco observa esta Alzada que la referida decisión afecte de manera evidente algún derecho o garantía constitucional del penado. Por otra parte, se hace evidente que la recurrente yerra en la vía procesal que opta para atacar la decisión de ejecución puesto que lo pertinente en estos casos es apelar de la decisión y no así interponer una acción de amparo constitucional. También en cuanto a la desaplicación de la norma procesal (artículo 480 COPP) la vía idónea- procesalmente hablando- es la interposición del recurso de apelación de autos conforme lo prevé el artículo 447 del COPP”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el fallo que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal el 10 de noviembre de 2003, esta Sala observa:

Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el 14 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano Hidgael J.P.D. a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado a mano armada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem. Ahora bien, se ha podido constatar de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, el 10 de noviembre de 2003 el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó la aprehensión del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que si el penado “estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”.

De la misma manera, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

(resaltado de la Sala)

En efecto, observa la Sala que el ciudadano Hidgael J.P.D. fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado a mano armada en grado de tentativa, lo cual le excluye de cualquier beneficio según la limitación contemplada en el artículo 493 para la comisión de los delitos que allí aparecen indicada.

A criterio de la Sala, los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Ejecución Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, encuentran plena correspondencia con las normas establecidas por la ley adjetiva penal respecto de las atribuciones de los juzgados de ejecución de sentencia y el ámbito de su actuación jurisdiccional.

En tal sentido, estima la Sala pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia número 126 del 6 de febrero de 2001 (Caso: C.A.C.), donde asentó:

“La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales. Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 479) que dispone: (omissis)

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de qué serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 ( hoy 479) del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece: (...) Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: ‘El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio’Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”. (resaltado de este fallo).

Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuó dentro de los límites de su competencia dado que, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra el hoy accionante, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éste en libertad -en razón de la medida cautelar menos gravosa que le había sido acordada- y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena -delito de robo agravado a mano armada en grado de tentativa- ordenó su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación.

Igualmente aprecia la Sala, que en el caso de autos, no se ocasionó lesión alguna a los derechos invocados por el actor y la pretendida inaplicación del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal que solicita carece igual de sustento. De allí, que la presente acción de amparo resulta improcedente, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la decisión consultada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 12 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada C.A.R., actuando en su carácter de defensora del ciudadano HIDGAEL J.P.D., contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, el 10 de noviembre de 2003.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2272

IRU/

Quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta del fallo dictado, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios.

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella. Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA Disidente

P.R.R.H. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-2272

AGG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR