Sentencia nº 641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 1º de julio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados F.V.D. y Rudys A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.336 y 97.053, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 43.747, contra la sentencia interlocutoria del 14 de mayo de 2003 y del auto de la misma fecha, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 4 de julio de 2003, por el abogado Rudys Delgado, apoderado judicial del accionante.

El 17 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

1.- El 6 de enero de 2003, el abogado E.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.120, en su carácter de representante judicial de PEJOTO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1958, bajo el N° 48, Tomo 22-A, interpuso querella interdictal restitutoria contra el ciudadano J.R.A., a los fines de que le restituyera la posesión del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en El Paraíso, en el sitio denominado L.A., jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de veinticuatro mil metros cuadrados (24.000 m2)

2.- Por auto del 3 de febrero de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interdictal y emplazó al ciudadano J.R.A., para que compareciera ante dicho Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensas de sus derechos. Asimismo, exigió al querellante la constitución de una fianza para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud por la cantidad de Bs. 115.000.000,00.

3.- Por escrito presentado el 14 de marzo de 2003, los abogados F.V.D.B. y Rudys A.D.B., apoderados judiciales del ciudadano J.R.A., parte demandada en el proceso principal, se opusieron a la solicitud de restitución y al monto de la fianza fijada por el Tribunal de la causa, así como a la fianza ofrecida por la parte actora.

4.- El 17 de marzo de 2003, los abogados F.V.D.B. y Rudys A.D.B., apoderados judiciales del ciudadano J.R.A., presentaron escrito de contestación de la querella interdictal.

5.- Por auto del 28 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la objeción de la fianza realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, procedió a abrir una articulación probatoria de cuatro días de despacho.

6.- Por escritos presentados el 2 y el 4 de abril de 2003, el abogado Rudys A.D.B., apoderado judicial del ciudadano J.R.A., promovió pruebas en la incidencia de objeción a la fianza, las cuales fueron admitidas por auto del 4 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7.- Por auto del 14 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio el auto del 21 de abril de 2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio principal y dejó constancia que a partir de dicha fecha, se entendía abierto el lapso para que las partes presentaran sus alegatos.

8.- Por sentencia dictada el 14 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la objeción a la fianza presentada por la parte querellante, en el procedimiento de interdicto restitutorio, y se declara la misma eficaz y suficiente para garantizar las resultas del mismo y, asimismo, ordenó la restitución del inmueble objeto del juicio.

9.- El 26 de mayo de 2003, los abogados F.V.D. y Rudys A.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra el fallo interlocutorio dictado el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por escrito presentado el 30 de mayo de 2003, los apoderados judiciales del accionante reforman la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

10.- Por sentencia dictada el 1º de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la tramitación del procedimiento, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron el amparo los apoderados judiciales del accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Que, su representado es propietario de un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una extensión de 24.000 Mts2, por haberlo adquirido de su anterior propietario, ciudadano G.F., “según consta de documento reconocido, producido ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 30 de mayo de 1975, Planilla N° 13.350, anotado en el Libro Diario que llevaba dicha Notaría”.

2.- Que, en virtud de que dicho terreno fue invadido por ETOLIA DE INVERSIONES C.A., su mandante se vio obligado a demandar a dicha empresa y a la subarrendataria de ésta, ESTACIONAMIENTO DOBERMAN C.A., por reivindicación, “siendo pronunciada la sentencia de última instancia por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2001, declarando con lugar la demanda de reivindicación y, en consecuencia, ordenándole a las demandadas entregarle a nuestro representado, libre de personas y bienes, el mencionado lote de terreno, sentencia que fue debidamente ejecutada por el Juzgado 5° Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a través de una medida de Entrega Material ordenada por el Tribunal de la causa”.

3.- Que, el 5 de diciembre de 2001, PEJOTO C.A. intentó demanda de tercería en contra de su mandante, con base en “un supuesto contrato de arrendamiento que suscribió aparentemente con la empresa ETOLIA DE INVERSIONES, C.A., quien fraudulentamente se hizo pasar como propietaria del mencionado lote de terreno y que junto con la empresa ESTACIONAMIENTO DOBERMAN, C.A., son empresas relacionadas a PEJOTO, C.A., pues existe unidad de gestión y administración entre ellas”.

4.- Que, el 6 de enero de 2003, PEJOTO C.A., utilizando el mismo contrato de arrendamiento que presentó en la acción de tercería, intentó demanda por interdicto restitutorio sobre el mencionado lote de terreno “más de un (1) año a partir del momento en que se produce el alegado despojo de la posesión, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Sin embargo, en el presente caso tampoco se produjo ningún desalojo arbitrario de la posesión, pues nuestro representado obtuvo un mandamiento de ejecución expedido por un Tribunal competente, luego de haber vencido en buena lid en el procedimiento de reivindicación, tal como lo confiesa la querellante en su escrito libelar, razón por la cual ha debido declararse, ab initio, la inadmisibilidad de la acción”.

5.- Que, dentro de la solicitud interdictal, PEJOTO C.A. “solicitó igualmente como medida preventiva, la restitución del mencionado lote de terreno y el Tribunal de la causa... le fijó como fianza la insólita e ínfima cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 115.000.000,oo), y decimos lo anterior por cuanto demostramos palmariamente que el mencionado lote de terreno, que está situado en el corazón de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Caracas, tiene un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) ($ 4.000.000,oo), que al cambio oficial de Bs. 1.600,oo por cada dólar, da una cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.400.000.000,oo), aproximadamente”.

6.- Que, la Juez presuntamente agraviante, a pesar de sus alegatos y pruebas promovidas, el 14 de mayo de 2003, dictó una sentencia inmotivada, contradictoria, incongruente e inconstitucional, mediante la cual desestimó los alegatos con respecto a la eficacia de la fianza, y guardó silencio con respecto a la insuficiencia de la misma y ordenó la inmediata restitución del mencionado lote de terreno a PEJOTO C.A., “procediendo el mismo día, con una inusitada y sospechosa prontitud, a librar los oficios y la comisión respectiva a los Tribunales Ejecutores de Medidas”.

7.- Que, la decisión impugnada, es violatoria de los principios de imparcialidad, transparencia y equidad que deben regir las actuaciones de los jueces, lo cual transgrede la garantía constitucional al debido proceso, al fijar arbitrariamente una fianza irrita, insuficiente y sin ajustarse al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que le exige suma prudencia y ponderación al momento de fijar el monto de la fianza.

8.- Que, la juez presuntamente agraviante, con la decisión dictada despojó arbitrariamente a su representado del inmueble legítimamente adquirido por él, privándolo de los atributos fundamentales del derecho de propiedad, como son el uso, goce y disfrute de la cosa y, además, alegaron, que la cuestionada sentencia se dictó con evidente abuso de autoridad y fuera de la competencia de la Juez.

9.- Que, ni el ejercicio ordinario de apelación ni la oposición podrían suspender inmediatamente la medida decretada, al oírse aquella en el solo efecto devolutivo.

10.- Igualmente, solicitaron que se declare la nulidad del auto del 14 de mayo de 2003, dictado en el juicio principal de interdicto restitutorio, “pues mediante él, el Tribunal crea una gran inseguridad e incertidumbre jurídicas, al modificar sustancialmente el procedimiento a seguir en esta causa, apartándose abiertamente de lo decidido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, citada por la Juez agraviante en la sentencia que ordena la restitución comentada, pues si ya nosotros contestamos el fondo del interdicto, no entendemos cómo es posible que la Juez vuelva a imponernos la carga de tener que contestar nuevamente, cuando ya inclusive se venció el lapso probatorio” y que, además, en dicho auto, la Juez “cometió otro dislate jurídico, pues habiendo negado anteriormente la admisión de nuestras pruebas, cuyo auto estaba sujeto a apelación, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, no podía bajo ninguna circunstancia revocarlo ella misma, a tenor de lo contemplado en el artículo 252 ejusdem”.

11.-Finalmente, solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad, tanto de la referida sentencia como del auto en cuestión “y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía dictar nuevo fallo, ateniéndose a las normas legales en vigor y a lo alegado y probado en autos”.

III DE LA DECISIÓN APELADA El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados F.V.D. y Rudys A.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.A., por considerar:

“Se debate en esta instancia constitucional, la posible lesión alegada por el quejoso, consistente en el dispositivo de la decisión cautelar y auto ordenatorio del procedimiento de fecha 14 de mayo de 2003, dentro del procedimiento interdictal, lo que a juicio de quien aquí decide y por la brevedad del proceso y la tuición constitucional investida a cada juez, hace la presente demanda de amparo constitucional inadmisible, por cuanto las partes discuten la posesión del inmueble en un proceso expedito, breve y capaz de proteger el posible menoscabo en un lapso breve, expedito y contundente, puesto que dicha causa tiene pautada por el dispositivo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, un lapso breve y perentorio que determinará la solución definitiva, el cual una vez practicada la restitución o el secuestro y citado el querellado, quedará abierto a pruebas por diez días y a su conclusión las parte (sic) dispondrán de un lapso de tres días para sus alegatos finales y el Juez dictará sentencia dentro de los ocho días siguientes, la cual será apelable en un solo efecto; es aquí que se abriría la vía constitucional, si el Juez de la causa, en caso de haber lesión constitucional no la repara con su decisión final, situación, que legitimaría al accionante para acudir a restablecer sus derechos fundamentales; toda vez, que aun la posesión que se discute, está protegida por la fianza acordada a tal efecto y la responsabilidad del Juez personalmente. En el caso bajo estudio, al momento de intentarse la acción constitucional, el proceso se encontraba en la fase de alegatos finales de las partes; lo que determina su inadmisibilidad por encontrarse las partes sumergidas en la vía judicial determinante para la solución del caso planteado”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En virtud que la sentencia, objeto de apelación, fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

En el caso bajo análisis la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad del ciudadano J.R.A. por parte del auto y de la decisión interlocutoria del 14 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales dicho Juzgado, en un procedimiento de interdicto restitutorio, en el primero admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, y revocó por contrario imperio el auto mediante el cual incurrió en error al haberlas considerado extemporáneas y a través de la sentencia interlocutoria, declaró sin lugar la objeción de la fianza presentada por la parte querellante, a los fines de que se decretara la restitución del inmueble objeto del procedimiento interdictal.

Consideraron los apoderados judiciales del accionante, que la decisión interlocutoria, aquí impugnada, es totalmente inmotivada, contradictoria, incongruente e inconstitucional, ya que la misma desestimó sus alegatos sobre la eficacia de la fianza y guardó silencio respecto a la insuficiencia de la misma, y con ello, ordenó la restitución inmediata del inmueble a la parte querellante.

Ahora bien, observa la Sala que la decisión y el auto presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.

En este sentido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Asimismo, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Asimismo, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, para presentar los argumentos que estimara necesarios dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

En este orden de ideas, estima la Sala que, en el presente caso, el accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de impugnar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, que declaró sin lugar la objeción de la fianza presentada por el querellante, así como tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aún así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma trascrita supra.

Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.

En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara.

Con respecto al auto dictado el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde admitió las pruebas presentadas por el demandado en la querella interdictal y estableció que, una vez vencido el lapso probatorio, se entendería abierto el lapso para que las partes presenten sus alegatos, observa la Sala, que la oportunidad para presentar los alegatos es el lapso de tres días previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y luego de transcurrido dicho lapso se abrirá el lapso para dictar sentencia.

En este sentido se debe señalar, que la oportunidad de presentar los alegatos, no es la misma que el Juzgado de Primera Instancia, otorgó a la parte demandada para contestar la demanda, ateniéndose a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de febrero de 2001.

Ahora bien, la Sala observa que el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que le ofrece el procedimiento de interdicto posesorio, por lo que tal como lo señaló el a quo, al haberse intentado la acción de amparo constitucional, cuando el proceso se encontraba en la etapa de presentación por las partes de los alegatos finales, la acción de amparo resultaba inadmisible, ya que al estar pendiente la sentencia definitiva, el Juez al analizar el fondo de la controversia puede solventar la situación que se denuncia como infringida; existiendo, además, la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, en caso de resultar la decisión adversa a los intereses del aquí accionante.

Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a considerar que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acertadamente declaró inadmisible la presente acción de amparo, razón por la cual, la Sala confirma la decisión dictada por el a quo el 1° de julio de 2003 y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rudys Delgado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.A., parte accionante, contra el fallo del 1º de julio de 2003 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado en los términos expuestos que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1824

JECR/

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