Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005309

ASUNTO : RP01-P-2009-005309

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. Y.D. Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la que señala el hecho de que la ciudadana M.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.806.413, domiciliada en la Urbanización Voluntad de Dios, calle 07, N° 07, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; formuló denuncia en contra de J.R.L. manifestando: “ Bueno el me acusa de golpear a mi mamá de calificarla como loca y me acusa de que yo le haya quitado dinero a mi mamá de la venta de la última casa sin prueba, a parte de eso me acusa de que me va a denunciar y va a llevar esto hasta la última consecuencia ….…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano, formulo denuncia en fecha 30-10-2009, en el cual manifestó “Bueno el me acusa de golpear a mi mamá de calificarla como loca y me acusa de que yo le haya quitado dinero a mi mamá de la venta de la última casa sin prueba, a parte de eso me acusa de que me va a denunciar y va a llevar esto hasta la última consecuencia ….…..” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye un delito de DIFAMACION, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública, TAL como lo establece el artículo 175 del Código Penal Vigente. Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por parte de la ciudadana M.I.L., se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que realizara la ciudadana M.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.806.413, domiciliada en la Urbanización Voluntad de Dios, calle 07, N° 07, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DIFAMACION, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente con oficio el presente asunto al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.-.

El Juez Tercero de Control

Abog. Nayip Beirutti Ch.

La Secretaria

Abog. Karen Martínez

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