Sentencia nº 0105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por daño moral seguido por el ciudadano J.R.M.M., representado judicialmente por los abogados L.H.O.V. y M.C.O.P.; contra la Sociedad Mercantil MOINVE, C.A., representada judicialmente por los abogados A.L.G.d.R. y L.R.M.; y solidariamente contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., representada judicialmente por los abogados B.R.M., N.R.B., F.G., María de los Á.C., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.d.J.B.T., M.C.A.P., V.R.R. y R.G.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., y sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Moinve, C.A., prescrita la acción y sin lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Moinve, C.A., y con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Minera Loma De Niquel, C.A., y modificó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2012, que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, las codemandadas sociedades mercantiles Minera Loma De Níquel, C.A. y Moinve, C.A., anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. No hubo impugnación por ninguna de las empresas demandadas, ni por el demandante.

El 31 de mayo de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al presente recurso, para el día jueves treinta (30) de enero de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.). Celebrada la audiencia, esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., y, procede a a.l.t.d.l. planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la recurrida declaró la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas por la existencia de inherencia y conexidad, no le extendió la prescripción de la acción declarada a la acción interpuesta contra la sociedad mercantil Moinve, C.A.

Señala que la recurrida no tomó en consideración que las defensas formuladas por uno de los litisconsortes, “arropa” a los demás aunque no hayan sido alegadas, por lo que debió el ad quem declarar prescrita la acción interpuesta por el demandante contra la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., por extensión de la declaratoria de prescripción de la acción interpuesta contra la sociedad mercantil Moinve, C.A.

La Sala para decidir observa:

Respecto a los argumentos expuestos por la formalizante en su denuncia, se evidencia que el ad quem en su sentencia argumentó lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia, comenzando por resolver el punto previo referido a la defensa de prescripción opuesta por la co demandada Sociedad Mercantil MOINVE C.A.(…) Ahora bien, esta alzada observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien conoció de la presente causa en su primera fase, admitió la demanda en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 56 y 57 de la pieza I del expediente), previo despacho saneador y corrección efectuada por el actor; posteriormente en fecha 20 de octubre de 2009, el actor reformó la demanda y fue admitida dicha reforma en fecha 21 de octubre de 2009 (folio 67 y 68 de la pieza I del expediente). Igualmente se observa que la co-demandada “MOINVE, C.A.” fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 187 de la pieza primera del expediente); pues bien, sobre el particular se observa que con relación a la co-demandada “MOINVE, C.A.” la acción se encuentra prescrita dado el transcurso del lapso desde la introducción de la demanda (31-07-2009), pasando por el despacho saneador y su corrección, la admisión de la misma, la reforma y su admisión, hasta la notificación de dicha co-demandada “MOINVE, C.A.” (20-09-2011) transcurrió el lapso de prescripción, por lo que dicha demanda con respecto a la mencionada co-demandada se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, es forzoso para esta superioridad declarar la prescripción de la acción con respecto a la co-demandada “MOINVE, C.A” y así se decide.-

Asimismo, dentro de la albor (sic) exhaustiva que debe realizar el Juez, procede quien juzga a la revisión de las defensas que opuso la co demandada Minera Loma De Níquel, C.A., y en este sentido se evidencia que la defensa de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 61, no fue opuesta ni solicitada en forma alguna, por lo que ha juicio de esta alzada dicha defensa no la puede asumir el juez de oficio, por cuanto existe en el ordenamiento jurídico una disposición expresa que prohíbe al Juez suplir la prescripción no opuesta, en este sentido se transcribe la norma del artículo 1956 del Código Civil que establece:

Artículo 1956

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

(Omissis)

En vista de que el Juzgado A Quo asumió que la defensa perentoria de prescripción de la acción extensiva a la co demandada Minera Loma De Níquel, C.A., sin haberla alegado, esta alzada debe advertir que la misma no solicitó la defensa perentoria de prescripción de la acción, razón por la cual, esta co demandada tiene responsabilidad solidaria al aplicar la figura de la inherencia y conexidad, que ha sido pretensión en la demanda del trabajador y contra ella si procede la demanda y debe establecerse la procedencia del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el trabajador y así se decide

De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el ad quem declaró prescrita la acción interpuesta contra la empresa codemandada Moinve, C.A., en virtud de que desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, alegó el ad quem que en virtud de que la defensa de la prescripción de la acción no fue opuesta, ni solicitada en forma alguna por la empresa codemandada Minera Loma de Níquel, C.A., determinó que dicha defensa no la puede asumir el juez de oficio, razón por la cual fue condenada al pago de las pretensiones laborales reclamadas por el demandante, es decir, que no le extendió los efectos de la prescripción de la acción declarada a la acción intentada contra la codemandada sociedad mercantil Moinve, C.A.

Ahora bien, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.

En el caso bajo estudio, el demandante acciona contra las empresas demandadas alegando que prestó servicios como soldador a través de la empresa contratista Moinve, C.A., a la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., a partir del 16 de agosto de 2004, recibiendo como contraprestación a su labor un salario mensual equivalente al “valor de las horas de sobre tiempo trabajado efectivo ejecutado” por un monto de un mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.575,00), hasta el momento en que fue despedido el 26 de febrero de 2008, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización por daño moral con base al Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., alegando que goza de los beneficios contractuales que le corresponden a los trabajadores directos de dicha empresa, por existir entre las empresas demandadas inherencia y conexidad en sus actividades, lo que genera la responsabilidad solidaria de las codemandadas en el pago de las pretensiones reclamadas.

Ahora bien, respecto a la extensión de los efectos declarados por actos realizados por uno de los litisconsortes, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 526 del 24 de abril de 2008 (caso: R.A.E. contra Hiper Carnes San Diego, C.A. y otras), determinó:

La situación señalada a criterio de la sentenciadora traería como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, por efecto de la aplicación de las disposiciones indicadas, no obstante, luego del análisis que se realiza en cuanto a los sujetos que conforman la relación jurídica controvertida, la recurrida le da aplicación al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la existencia de un litis consorcio pasivo.

(Omissis)

Por tanto, al quedar establecida la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 0341 de fecha 4 de mayo de 2012 (caso: R.D.V.G. y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras)

(…) No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 67 del 12 de febrero de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República. (Resaltado de la Sala).

Así pues, establecida la solidaridad existente entre las sociedades mercantiles codemandadas, en razón de la inherencia y conexidad alegada, debe la Sala establecer que la defensa de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil Moinve, C.A. aprovechan a la codemandada Minera Loma de Níquel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia impugnada incurrió en el vicio que le imputa la formalización.

En efecto, en el presente caso, ante la declaratoria de prescripción de la acción interpuesta contra la sociedad mercantil Moinve, C.A., ha debido la recurrida extender los efectos de la declaratoria de prescripción a la codemandada Minera Loma de Níquel, C.A., en virtud de la responsabilidad solidaria, por lo que al no hacerlo así, incurrió el ad quem en el vicio aducido, lo que conlleva inexorablemente a esta Sala a declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A, y anular el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2012, y pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en razón de lo apuntado, es decir, declarada prescrita la acción interpuesta contra la sociedad mercantil Moinve, C.A., en virtud que desde la fecha de introducción de la demanda -31 de julio de 2009-, hasta la fecha de notificación de la demandada -20 de septiembre de 2011-, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse prescrita la acción interpuesta contra la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., en virtud de que tal y como fue analizado ut supra, el pronunciamiento sobre las defensas y excepciones opuestas por una de las empresas solidariamente responsables, se extienden a las restantes codemandadas, en virtud de que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo tanto se declara prescrita la acción interpuesta por el demandante contra las sociedades mercantiles Moinve, C.A., y Minera Loma de Níquel, C.A., y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.

Así pues, declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., prescrita la acción y sin lugar la demanda, resulta inoficioso analizar las demás denuncias formuladas por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., así como el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Moinve, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PRESCRITA LA ACCIÓN, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta.

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-000801

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

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