Sentencia nº 531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 13 de febrero de 2015, el abogado J.S.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, actuando en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 2244 dictada, el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por la parte actora contra el fallo dictado, el 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, en el marco del juicio que, por de diferencia de prestaciones sociales, incoó el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

El 23 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

El abogado J.S.R.C., presentó solicitud de revisión cuyo contenido, esta Sala, resume a continuación:

Que, en el marco del juicio laboral incoado “…los recursos interpuestos se debieron a la errada interpretación de ley, al no diferenciar las funciones que ejerce el Auditor Interno conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Control Fiscal y su Reglamento, respecto a las funciones que ejercen los empleados o funcionarios de confianza de los entes, se negó en todas las instancias [su] derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales, al ser calificado erróneamente, como empleado de confianza; se niega el valor del Acta suscrita con el Presidente del Banco, con lo cual se violenta jurisprudencia de esta Sala Constitucional –caso CANTV–…” (subrayado del texto transcrito).

Que, “…con error se justifica el uso de poderes que fueron impugnados conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al obviar los artículos 130 y 151 del Código Orgánico Procesal del Trabajo y por último, no hay pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado; todo esto fue obviado por los juzgadores de Instancia y lamentablemente por loes tres (3) Magistrados de la Sala de Casación Social, cuya decisión desvió el espíritu de la Tutela Judicial Efectiva…”.

Que, “…en las fases iníciales del proceso –Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio- se consignaron tres (3) poderes, dos (2) otorgados por ex-Presidentes en los años 2005 y 2007, los cuales fueron impugnados en la primera oportunidad; o sea, en la audiencia preliminar el poder otorgado a la abogada N.G. (omissis), y en la audiencia de juicio, el poder otorgado a la abogada M.A. (omissis), acogiendo la tesis jurisprudencial de la Sala de Casación Civil…”.

Que, “…[e]n la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, asistió la abogada Jennit Moreno (omissis), y presentó el poder otorgado el 07 de octubre de 2011, por el Presidente en ejercicio de sus funciones, Dr. R.P.A., quien tenía la cualidad de representación; al ser notificado de la demanda; por esa legalidad, no podía impugnar; de [esa] forma quedó probado la invalidez de los poderes suscritos por los ex presidentes, quienes para el momento de la notificación de la demanda, no tenían cualidad de representación, requisito sine quanon para que pudiesen tener validez (omissis) por cuanto habían cesado sus funciones en el Banco, desde hacía seis (6) y cuatro (4) años respectivamente…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…lamentablemente los tres (3) juzgadores de instancia que tuvieron conocimiento de la impugnación y del fraude procesal no se pronunciaron, obviando la doctrina jurisprudencial antes mencionada y la N° 308 del 25-06-2003 y N° 441 del 30-06-2005, igualmente, de la Sala de Casación Civil, al contrario, justificaron esas impugnaciones y el fraude procesal; al endosar[le] la responsabilidad por haber asistido a los actos procesales, que según ello, dio la validez de los mismos, conforme lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, obviando, que si dejaba de asistir, se aplicaba los artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sobre [esa] situación tampoco hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social, a pesar de haberse denunciado en los escritos de formalización y otros antes de la audiencia oral…”.

Que, “…los ciudadanos Magistrados Dra. C.E.P.d.R., y del Magistrado Dr. O.S.R.; de la Sala de Casación Social, quienes salvaron su voto, basados en el principio Constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; estuvo ajustado a la tutela judicial efectiva cuando consideraron que debió declararse con lugar el Recurso de Casación, la nulidad de la sentencia, y decidir parcialmente con lugar la demanda; lo cual queda reforzado con los vicios procesales denunciados, algunos de orden público no resueltos, que por aplicación del artículo 25 Constitucional, se debe declarar la nulidad; reafirmando de este modo, que la opinión de los Magistrados disidentes debió ser la decisión de la Sala de Casación Social, y no una declaratoria Sin Lugar…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…se evidencia, claramente, la existencia de omisiones procesales que afectaron el orden público y la garantía constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en las cuales incurrieron los Tribunales de Instancia; razones por la cuales se anunció el Recurso de Casación; es lamentable que la Sala de Casación Social, incurrió en el mismo error de las Instancias; con la salvedad de los dos (2) Magistrados disidentes que salvaron sus votos; al detectar la violación del artículo 89 Constitucional…”.

Finalmente, solicitó “…la declaratoria Con Lugar (sic) el (sic) presente Recurso de Revisión de la decisión emitida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2244 del 17 de diciembre de 2014 exp. R.C AA60-S-2013-1161, la cual tiene por objeto, el restablecimiento de las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y a una tutela judicial efectiva…”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia número 2244 dictada por la Sala de Casación Social, el 17 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por el hoy solicitante contra el fallo dictado, el 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, se suscribió con base en los fundamentos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Delata el recurrente en casación de conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el quebrantamiento de actos procesales que lesionan su derecho a la defensa, por cuanto según expresa la recurrida incurrió en el falso supuesto, al considerar que él no había impugnado el poder ante el Juez de Juicio.

Respecto a lo delatado aduce el formalizante lo siguiente:

‘Se denuncia la infracción del ordinal 1° del artículo 168 (sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse quebrantado actos procesales lesionando mi derecho a la defensa (…)

(Omissis)

Ciudadanos (as) Magistrados (as) (sic) unas vez cumplidas las formalidades de citación y notificación al Procurador General de la República, se realiza la audiencia preliminar el 23/07/12, al inicio de la audiencia se da una situación que considere (sic) fraude procesal, por cuanto la abogada Dra. N.G. (…) consigna un poder otorgado en el año 2005 por el expresidente (sic) Dr. L.R.Q.; ante esta situación impugne (sic) dicho poder, la Juez, manifestó que no era la oportunidad negándose a determinar la eficacia o ineficiencia de dicha (sic) instrumento (…). En la audiencia de Juicio celebrada el 15/11/12, se presenta la abogada M.A.I. (sic) 96452, un poder otorgado en el año 2007, por otro ex presidente el Dr. W.G., en ese acto se impugna dicho poder; manifesté que dado los antecedentes (sic) anteriores y de la existencia de un poder válido; estamos en presencia de un fraude procesal, el Juez Primero de Juicio, se negó a determinar mediante un pronunciamiento la eficacia o ineficacia de dicha (sic) instrumento, manifestando que decidirá como punto previo en la sentencia, y ordeno (sic) continuar con la audiencia (…).’

Incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas, pues mezcla distintas denuncias al imputar a la sentencia recurrida el vicio de suposición falsa con el quebrantamiento de actos procesales, correspondiendo la primera a las denuncias que han de hacerse bajo los supuestos de infracción de Ley, previstos en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; así como no hace señalamiento a alguno de los supuestos contenidos en dicha norma; y la segunda, se encuentra establecida en el numeral (sic) 1° de dicho artículo 168.

No obstante, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente el vicio suposición falsa, por cuanto la jueza de alzada ‘se negó a determinar mediante un pronunciamiento la eficacia o ineficacia’ del poder al momento de resolver el punto referido a la impugnación del mismo, al señalar que el actor se conformó con tal decisión por cuanto no fue impugnada. No obstante, esta Sala, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, extrema sus funciones y entiende que lo que realmente quiso ser delatado por quien ejerce el recurso de casación es el vicio de incongruencia negativa de la recurrida, pues expresa una omisión de pronunciamiento respecto a la impugnación que éste hiciere al poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, lo cual ha debido denunciarse además como un defecto de actividad de la recurrida en casación conforme a lo previsto con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así lo ha señalado esta Sala, en sentencia No. 1654 de fecha 14 de diciembre de 2010.

Ahora bien con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en sentencia No. 0699 de fecha 28 de mayo del año 2014, expresó lo siguiente:

(…omissis…)

De la decisión parcialmente transcrita, se colige que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si la decisión impugnada adolece del vicio antes indicado, para lo cual se hace necesario transcribir fragmentos de dicho fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER DE LA DEMANDADA

Antes de entrar a conocer el fondo de este asunto, considera esta juzgadora pronunciarse acerca de lo siguiente:

(Omissis)

Así las cosas, nota esta juzgadora que el poder impugnado, tal como lo expresó la representación judicial de la parte actora, ciertamente fue otorgado por personas actuando en representación del banco accionado que para la fecha de celebración de la audiencia (23 de julio de 2012) habían cesado en sus funciones, sin embargo, es preciso destacar que para la fecha en que fue otorgado el poder dichas personas si representaban a la institución y tratándose de una persona jurídica, los mandatos otorgados deben ejecutarse hasta tanto sean revocados expresamente, lo cual no es el caso, pues no consta en autos que dichos mandatos hayan sido revocados, ni mucho menos que el ente financiero accionado haya procedido a impugnar la actuación realizada oportunamente por la Abogada N.G..

(Omissis)

Asimismo observa este tribunal, que la representación de la parte accionante, si bien es cierto que, después de acusar el vicio en la fecha de celebración de la audiencia preliminar, esto es, en fecha 23 de julio de 2012, también es cierto que acude nuevamente al Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, a la audiencia de prolongación sin solicitarle al Juez que se tenga como no válido el instrumento objeto de la presente impugnación, siendo posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2012, cuando la misma presenta formalmente la impugnación del referido poder, sin que se observe de autos que la misma insiste en requerir del Tribunal ningún pronunciamiento.

(Omissis)

Por otra parte, de los argumentos expuestos por la parte actora ante la audiencia de apelación celebrada en esta Alzada, se advierte que en su propio nombre pretende impugnar el poder inicialmente presentado, lo cual no tiene ningún sentido pues se reitera, que al haberse consignado un nuevo documento poder por parte de la accionada y no impugnarse las actuaciones realizadas en juicio por la anterior apoderada, si aquél poder quedaba totalmente sustituido dichas actuaciones se ratifican como legítimas: además, dicha impugnación resulta extemporánea según el criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T. en todas sus Salas, conforme al cual, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial, lo que consecuencialmente, a juicio de esta Juzgadora, imprime validez absoluta a todas las actuaciones procesales emanadas del profesional del derecho cuyo poder fue impugnado.’

Para resolver se tiene que del análisis exhaustivo, tanto de la delación efectuada como de la sentencia recurrida, se colige que el sentenciador de la Alzada, sí emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte actora, pues ello fue decidido como punto previo de su decisión, al señalar que en autos no consta que tal poder fuere revocado o que en su defecto las actuaciones realizadas en ejercicio del mismo hayan sido impugnadas por algún representante de la sociedad mercantil demandada, toda vez que por el contrario si consta en autos un instrumento poder de menor data consignado por la representación judicial de la parte demandada, en el que nada se expresa respecto a la revocatoria de algún instrumento poder anterior.

En tal sentido, se observa que la parte actora lo que está pretendiendo es cuestionar el pronunciamiento respecto al poder otorgado a los abogados que actúan en representación del Banco Industrial de Venezuela C.A., lo cual no se circunscribe a ninguna de las causales de casación previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues resolver sobre tal petición conllevaría a la revisión del asunto como una tercera instancia.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara improcedente la presente delación por no encontrarse evidencias en la recurrida que conlleven a su procedencia.-

- II -

Denuncia, la parte actora la infracción del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse incurrido en un error de interpretación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin especificar qué norma jurídica se está violentando y lo hace en los siguientes términos:

‘Ciudadanos (as) Magistrados (as) (sic) la errada interpretación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por parte de la Jueza Superior, le hace incurrir en el falso supuesto; al afirmar que yo no podía concertar sobre un régimen de personal y que estaba sometido al Estatuto de personal; craso error; pues la dependencia de la Contraloría es solamente jerárquica y únicamente la tiene el Auditor Interno, como lo establece esta Ley; igualmente, por esa errada interpretación “deduce”, y me califica erróneamente como personal de confianza; Ley de la Contraloría determina claramente las funciones de los Auditores Internos, y le prohíbe inmiscuirse en los actos propios de la Administración, por ende no podía actuar como personal de confianza como lo afirma la Jueza Superior.’

Como se observa de la transcripción supra citada, el formalizante arguye que existe error de interpretación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto el Ad quem señaló que la parte actora no podía concertar sobre un régimen de personal y que estaba sometido al Estatuto de personal, sin fundamentar su denuncia en alguna de las normas de dicha Ley.

Al respecto, es preciso señalar que es la carga de la parte recurrente y como requisito esencial de la formalización, la subsunción de sus denuncias en el supuesto de hecho de una norma jurídica, por lo que la mera narración de los hechos del caso sin identificar el caso bajo estudio a algún artículo de la Ley señalada como infringida, es una actividad que sólo está delegada a quien tiene el conocimiento de los hechos, esto no es más que la labor de la fundamentación; en ese sentido, esta Sala en sentencia No. 1134 de fecha 15 de noviembre de 2013, caso: J.A.R.P., Vs. empresa MASTER TECHNOLOGI, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

(…omissis…)

Visto lo anterior, se advierte que los términos en los que está redactada la denuncia objeto de análisis, coliden definitivamente con las exigencias para la formalización de los recursos de casación, establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, según la cual, el escrito contentivo de la formalización debe ser un modelo de claridad ya que con él se persigue anular la sentencia que se recurre.

No obstante esta Sala, ha flexibilizado considerablemente su criterio referente a la técnica casacionista que deben observar quienes pretenden someter sus controversias a conocimiento de este Alto Tribunal, ello con base a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan un proceso judicial en el que no priven las formalidades innecesarias sobre la justicia, sin embargo tal flexibilidad no puede extenderse hasta el punto de obviar las obligaciones que son atinentes a los formalizantes y sus abogados referentes a la forma en la que deben estar estructurados los escritos a someterse al conocimiento del M.T., ya que éste no constituye una tercera instancia, sino un tribunal de derecho y, por vía de consecuencia, su función primordial es la vigilancia de la recta aplicación de la ley.

En el caso bajo decisión, es evidente la falta de fundamentación, en la que incurre se (sic) recurrente en el ‘Capítulo III’ del escrito de formalización, pues es sólo al recurrente a quién corresponde indicar cuál de los supuestos de hechos contenidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se aplica al caso objeto de estudio, por lo que si bien es cierto que con independencia de la falta de técnica observada es deber de la Sala entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del formalizante de argumentar su denuncia, por lo que se desestima la presente delación por carecer de absoluta argumentación. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente delación.

- III-

Denuncia, la parte actora recurrente el vicio de error y falsedad en la motivación, señalando además que existe contradicción en la motivación de la decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace en los siguientes términos:

‘Capitulo (sic)IV: Se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 168 (sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error, falsedad en la motivación, lesionando mi derecho a la defensa.

(Omissis)

Ciudadanos (as) Magistrados (as) (sic), la Jueza Superior reconoce que la Jueza de Instancia, actuó pasivamente en el proceso, y no emitió decisión alguna con la impugnación anunciada; o sea, obvio (sic) la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, del 11 julio 2000 (sic), donde se estableció que es necesario que el juez dicte una decisión y determine la procedencia o no de la impugnación del poder propuesta (sic); situación que se repitió con el juez de juicio (…).

(Omissis)

Ciudadanos (as) Magistrados (as) (sic) en este punto debemos señalar, que existe contradicción su decisión como se puede leer en el tercer parágrafo del folio veintitrés (23), primero acepta que al momento del cese de funciones devengaba un salario inferior a 16.500,00 y luego erradamente aplica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para quitarme ese derecho (…).’

Al respecto, esta Sala de Casación Social observa que el recurrente delata la existencia de la falsedad en la motivación por cuanto la recurrida expresó que éste ‘…actuó pasivamente en el proceso, y no emitió decisión alguna con la impugnación anunciada…’, y respecto a la contradicción presuntamente evidenciada señaló que “…primero acepta que al momento del cese de funciones devengaba un salario inferior a 16.500,00 y luego erradamente aplica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, sin hacer mención a algún elemento de hecho respecto del vicio de error denunciado.

En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, ha sido reiteradamente señalado por la Sala, que tal vicio se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo.

Así pues, no encuentra esta Sala de Casación Social del texto de la denuncia transcrita contradicción alguna respecto a lo señalado por el recurrente, pues no existe contradicción en lo expuesto por el recurrente respecto a que el sentenciador de Alzada expresó que “…primero acepta que al momento del cese de funciones devengaba un salario inferior a 16.500,00 y luego erradamente aplica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; aunado a ello se evidencia de lo alegado por el recurrente una falta de claridad de los fundamentos de la denuncia, pues no indica de forma precisa cuales son las razones expresadas en la recurrida que por ser opuestas se destruyen entre sí, que dejan en ese sentido desprovista de motivación a la sentencia y carentes de razonamientos de hecho y de derecho.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social declara improcedente la denuncia expuesta respecto a la existencia de contradicción en los motivos por carecer de fundamentos lógicos y precisos.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se observa que la misma se presenta cuando los motivos de la sentencia impugnada son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar tal decisión.

Ello así, a los fines de verificar lo alegado por el formalizante, se hace necesario transcribir lo que al respecto estableció la recurrida, en los términos expuestos a continuación:

‘En fecha 09 de noviembre de 2012, el accionante de autos actuando en su propio nombre y representación impugna el instrumento poder otorgado a la abogada N.G., por el representante legal de la parte accionada vigente para el año 2005, por considerar que el poder presentado había perdido su efecto pues el mismo si bien había sido otorgado por el ciudadano DR. L.R.Q., expresidentes del Banco, una vez asumida la presidencia del Banco por el también expresidentes DR. A.G., dicho poder quedó automáticamente derogado, (…).

(Omissis)

Por otra parte, de los argumentos expuestos por la parte actora ante la audiencia de apelación celebrada en esta Alzada, se advierte que en su propio nombre pretende impugnar el poder inicialmente presentado, lo cual no tiene ningún sentido pues se reitera, que al haberse consignado un nuevo documento poder por parte de la accionada y no impugnarse las actuaciones realizadas en juicio por la anterior apoderada, si aquél poder quedaba totalmente sustituido dichas actuaciones se ratifican como legítimas; además, dicha impugnación resulta extemporánea según el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T. en todas sus Salas, conforme al cual, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial, lo que consecuencialmente, a juicio de esta Juzgadora, imprime validez absoluta a todas las actuaciones procesales emanadas del profesional del derecho cuyo poder fue impugnado. ASI SE DECLARA.’

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la Alzada si observó la impugnación que la parte actora hiciere a la representación judicial de la empresa demandada y pese a señalar que tal impugnación se realizaba de forma extemporánea emitió un pronunciamiento respecto a la validez o no de dicho instrumento poder; señalando que al no haberse impugnado en autos por los representantes designados con posterioridad de las actuaciones ejecutadas por la representante del banco en la audiencia preliminar y de juicio, además de no existir revocatoria alguna de dicho poder, tanto el mandato como las actuaciones ejecutadas con ocasión a él, gozaban de absoluta eficacia en el proceso.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara improcedente la denuncia expuesta respecto a la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación por no ser cierto que la recurrida haya falseado los hechos respecto a la impugnación del poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, como tampoco resulta cierto que tal sentencia padezca de motivos vagos o absurdos, toda vez que por el contrario deja claro el sentenciador de Alzada las razones de hecho y de derecho por las que niega lo peticionado por el actor respecto a la aludida impugnación.

En consecuencia, al no corresponderse los alegatos expuestos por el formalizante con el vicio de falsedad, error y contradicción de la motivación, se declara sin lugar la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación interpuesto.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se encuentra desarrollada en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (Resaltado del presente fallo)

Ahora bien, por cuanto en el caso de estudio, se solicitó la revisión constitucional de una sentencia que tiene carácter de definitivamente firme, y que emanó de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta M.I. declara su competencia para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que los peticionantes persiguen un nuevo juzgamiento sobre la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en la que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Ante tal argumentación, se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

Así las cosas, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, se aprecia con meridiana claridad, que la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es producto de su soberana apreciación sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Si bien el solicitante centró su denuncia en que, la Sala de Casación Social “con error se justifica el uso de poderes que fueron impugnados conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al obviar los artículos 130 y 151 del Código (sic) Orgánico (sic) Procesal del Trabajo (sic) y por último, no hay pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado; todo esto fue obviado por los juzgadores de Instancia y lamentablemente por los tres (3) Magistrados de la Sala de Casación Social”, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita se evidencia que, contrariamente a lo que delató el solicitante de autos, la Sala de Casación Social revisó la decisión que llevó a su conocimiento dicha parte, de lo cual concluyó, con base en una valoración suficientemente razonada y motivada, dentro del principio de autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los Jueces, que el recuso de casación interpuesto debía declararse sin lugar.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n° 325, del 30 de marzo de 2005, (caso: Alcido P.F. y otros), la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional, además de no contribuir a la uniformidad en la interpretación del texto Constitucional. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.S.R.C., de la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0169

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR