Decisión nº 889 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonentePedro Fermin
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

206° y 157°

SOLICITUD: WP12-S-2016-000642

PARTE SOLICITANTES: J.C.Y.B., JHONNAN C.Y.B. Y JHOSELINA C.Y.B..

ABOGADA ASISTENTE: M.B.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud de PARTICIÓN DE HERENCIA, por las ciudadanas J.C.Y.B., JHONNAN C.Y.B. Y JHOSELINA C.Y.B., mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.373.933, V-13.042.797 y V-17.959.083, respectivamente, asistidos por la abogada M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.504, mediante la cual convienen formalmente y de mutuo acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio efectuado entre la ciudadana V.M.D.S. y el de cujus: M.S.S.T. y solicitan al Tribunal imparta su homologación. El Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y trata sobre derecho disponibles por las partes la admite.-

Ahora bien, a los fines de decidir la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Que el causante J.A.Y.R., cédula de identidad Nº V-3.888.199, falleció el diez (10) de mayo de 2016; quedando a su fallecimiento como sus herederas sus hijas J.C.Y.B., JHONNAN C.Y.B. Y JHOSELINA C.Y.B., plenamente identificadas.

Que dejó como herencia un inmueble compuesto de una casa el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, en medio, en la primera calle del caserío denominado Nuevo Mundo, N° 115, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: con camino vecinal en medio y terrenos que fueron del General J.V.G.; Sur: con terrenos que son o fueron de A.d.R.; Este: con vereda en medio y terreno de E.L.; y Oeste: con terrenos que son o fueron de F.d.B., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, hoy estado Vargas, bajo el N° 12, folio 33 del Protocolo 1°, Tomo 5.

Dicho inmueble queda distribuido de la siguiente manera:

La Planta Baja, el cual mide doce (12) metros de largo por doce (12) metros de ancho, corresponde a JHONNAN C.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-13.042.797.

El Apartamento identificado N° 1: el cual mide doce (12) metros de largo por doce (12) metros de ancho, le corresponde a J.C.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.373.933.

El apartamento identificado con el N° 2: el cual mide doce (12) metros de largo por cinco (05) metros de ancho, le pertenece a la ciudadana JHOSELINA C.B.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.959.083.

-II-

PETITORIO

De acuerdo a los hechos, pedimos la homologación de la partición presentada antes su autoridad y pedimos evacuada todas las presentes diligencias, se nos devuelva el original con sus resultas.-

-III-

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.-

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (i) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (ii) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (iii) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (iv) Descendencia o procedencia de un progenitor. -

En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante. -

En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.

En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declaro adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello. -

En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.-

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. -

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. -

En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.-

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).-

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.-

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que las ciudadanas J.C.Y.B., JHONNAN C.Y.B. Y JHOSELINA C.Y.B., mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.373.933, V-13.042.797 y V-17.959.083, respectivamente, demostraron el carácter de causahabientes del causante J.A.Y.R., (†), según se desprende certificado de solvencia de sucesiones N° 141030, emitido por la Gerencia de Tributos Internos, Región Capital, división de Recaudación, Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas de las documentales aportadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.-

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria, presentada por las ciudadanas J.C.Y.B., JHONNAN C.Y.B. Y JHOSELINA C.Y.B., mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.373.933, V-13.042.797 y V-17.959.083, respectivamente, en los mismos términos por ellas expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016).-

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.F.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

En la misma fecha siendo las 11:36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

PLF/ZM/dioni.-

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