Decisión nº WP01-R-2007-000008 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de abril de 2007

196º y 148º

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en la persona del imputado JHOANFRED OCANDO CORRO, por medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de febrero de 2007 y por vía de solicitud fundada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Control acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad que le había decretado al ciudadano JHOANFRED OCANDO CORRO, por detención domiciliaria en su residencia en custodia de su compañera de vida o de su señora madre ciudadana O.C., así como presentación cada 15 días por ante ese Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima, basando dicha decisión en un informe médico emanado del Hospital “Rafael Medina Jiménez” que fuera presentado por la mencionada progenitora del imputado. Medidas cautelares contempladas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DE LA IMPUGNANTE

En resumen, la representante del Ministerio Público alegó que el Juez de Primera Instancia acordó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesaba en contra del imputado JHOANFRED OCANDO CORRO, basado en la copia simple de un informe médico presentado por la progenitora del aludido imputado, sin haber ordenado el tribunal una evaluación médica por parte del Servicio de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que avalara ese informe médico.

Asimismo, argumentó la apelante que no han variado las condiciones en virtud de las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y que en todo caso debió considerar que fue presentada acusación penal.

Alegó también la recurrente, que el delito imputado es ROBO AGRAVADO TENTADO y que este delito tiene pena superior a los diez años en su límite máximo, lo que significa que surge la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso además la representación fiscal, que aparte de encontrarse satisfechos los extremos de ley para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, solo en los casos de delitos con penas que no excedan los tres años en su limite máximo y que el imputado tenga buena conducta predelictual, procede las medidas cautelares sustitutivas de libertad, según lo establecido en el artículo 253 del mencionado código adjetivo.

Finalmente, la impugnante solicitó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas acordadas y la imposición de la medida privativa de libertad al imputado.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa por una parte alegó que los informes médicos que reposan en autos acreditan seriamente la enfermedad del imputado y avalan plenamente la decisión del Tribunal de Control.

Que las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Juez de Control garantizan con creces la realización del juicio, es decir, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad están razonablemente cubiertos con las nuevas medidas decretadas, por lo que no hay necesidad de privar al imputado de su libertad, siendo el principio de la afirmación de la libertad el que debe prevalecer. Acompañó jurisprudencia relacionada con esta argumentación.

Finalmente solicitó la confirmatoria de la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos, copia de Informe Médico de fecha 09 de febrero de 2007, suscrito por la neurocirujana DIOLIS CEDEÑO ESCOBAR del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” de Pariata, relacionado con el imputado JHOANFRED OCANDO CORRO de donde se desprende que éste presenta lesiones cerebrales ocasionadas por múltiples heridas en la región craneal, producidas con objeto contundentes, que han ameritado evaluaciones médicas, cuyos resultados demuestran que requiere tratamiento y que pudiera hasta perder la vida. En dicho informe textualmente se sugiere que el paciente debe “habitar en un lugar donde se encuentre bajo vigilancia familiar por el riesgo inminente de presentar nuevo episodio convulsivo”. “Vigilancia familiar para garantizar el total y adecuado cumplimiento de las recomendaciones medicas y del tratamiento indicado”, como consecuencia de presentar síndrome postraumático craneal y convulsión postraumática.

Se encuentra adjunto a dicho informe, Hoja de Referencia suscrita por el médico cirujano Lucirán Butario, de fecha 18 de diciembre de 2006, médico tratante del Hospital de Emergencias de Naiquatá, donde refiere las delicadas lesiones que padece el imputado JHOANFRED OCANDO CORRO.

Además de todo ello, corre inserto en los autos Experticia Médico Legal, practicada al imputado JHOANFRED OCANDO CORRO, suscrita por el Experto Profesional I, Dr. R.G., adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de enero de 2007, en la cual se señala entre otras cosas que el mencionado imputado presentó “Herida contuso-cortante suturada a puntos separados de tres centímetros de longitud en región temporal izquierda y en región temporal derecha” “Vestigios de contusión equimótica y excoriada en hombro derecho y brazo izquierdo”. Se dejó constancia en dicha experticia que el paciente presentó Informe Médico de fecha 18 de diciembre de 2006, certificado por el Dr. Lucijan Butariz (Colegio de Medicos 23715), del Hospital Regional de Naiguatá, quien diagnosticó: “Politraumatismo T:C:E: Heridas en ambos parietales y decide referir al lesionado para evaluación por Neurocirugía y estudios complementarios por persistencia de síntomas neuróticos postraumáticos”. “Mareo y cefalea occipital”.

Por otra parte, consta en Oficio Nro. 9700-138-709 de fecha 14 de febrero de 2007, suscrito por el mencionado Experto Profesional I, R.G., complemento de la experticia anteriormente referida, en la que se señala textualmente lo siguiente: “Según copia de Informe Médico consignado el 09.02.07 del Hospital Periférico de Pariata, certificado por la Dra. Diales Cedeño…Neurocirujano, quien refiere de acuerdo al lesionado y familiar evolución tórpida con crisis cefalea post-traumática y varios episodios de crisis de ausencia y movimientos tónico y clónicos generalizados, le practican en Enero de 2007 TAC de cráneo que evidencia edema cerebral difuso. La Dra. Cedeño diagnostica: 1) Síndrome postraumatismo craneal. 2) Convulsión postraumática”. “Y sugiere habitar en ambiente bajo vigilancia familiar estricta”.

Se observa, que el informe médico sobre el cual se apoyó el Tribunal de Primera Instancia para decretar las medidas cautelares sustitutivas que la representación del Ministerio Público impugna, están ratificadas y sustentadas por Experticia Médico Legal emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar de justicia, donde se corrobora que el imputado JHOANFRED OCANDO CORRO presenta lesiones cerebrales ocasionadas por múltiples heridas en la región craneal, producidas con objeto contundentes, que han ameritado evaluaciones médicas y que cuyos resultados demuestran que requiere tratamiento y que pudiera hasta perder la vida, sugiriéndose como recomendación habitar en ambiente bajo vigilancia familiar estricta.

Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. En resguardo a este derecho que garantiza y protege el principal de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la vida, este Órgano Colegiado, acogiendo los alegatos de la defensa en el sentido de que las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado de tal forma que inducen a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas que sin dejar de asegurar el cumplimiento del proceso, facilitan el tratamiento médico del imputado y el restablecimiento de su salud, considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión apelada. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se desechan por infundados los alegatos del Ministerio Público referente a la falta de seriedad del informe médico que sirvió de fundamento para acordar las medidas cautelares sustitutivas. Igualmente se desecha la argumentación de que el delito imputado como merece pena superior a los diez años en su limite máximo, obra la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las razones que motivan confirmar la decisión impugnada, están justificadas por la protección al derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, y la mencionada norma permite el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas en el supuesto indicado, cuando está justificado el motivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en la persona del imputado JHOANFRED OCANDO CORRO, por medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

A.Q.C.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2007-000008.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR