Sentencia nº 079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido en las inmediaciones de la Universidad del Zulia, al lado del Museo de Arte Contemporáneo del Estado Zulia, el 29 de mayo de 2009, cuando el ciudadano R.L., (chofer de la Universidad del Z.A. al Departamento de infraestructura) se encontraba laborando en el camión, marca Ford, en compañía de los ciudadanos J.S. ROCHA HERNÁNDEZ y M.A. RINCÓN GONZÁLEZ (ayudantes) y paró para que éstos botaran la basura, en ese momento fue sorprendido por un sujeto desconocido, quien lo amenazó de muerte con un arma de fuego, tipo pistola, le abrió la puerta del lado del copiloto y lo obligó a bajarse, en ese momento notó que había otro sujeto que acompañaba al primero y se montaron en el camión, marchándose a toda velocidad.

Los ciudadanos J.S. ROCHA HERNÁNDEZ y M.A. RINCÓN GONZÁLEZ (ayudantes), observaron lo sucedido y avisaron inmediatamente a unos de los vigilantes del museo. Éste enseguida hizo señas para detener el camión y no lo logró. El vigilante avisó a la Unidad de Seguridad de la Universidad y comenzó una persecución. Una vez que se logró que se detuviera el camión los sujetos se bajaron y comenzaron a correr, lográndose la detención de un ciudadano, que quedó identificado como J.A.V.V..

En efecto, el Tribunal (Mixto) Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la ciudadana jueza abogada E.E.O. y los ciudadanos escabinos WILLIAN CARDENAS, FRANKLIN PAREJA y M.A. el 26 de mayo de 2009, CONDENÓ al ciudadano J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-19.767.673, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, basándose fundamentalmente en los siguientes hechos:

...Los hechos que el Tribunal Mixto estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 29 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, cuando el ciudadano R.L., se encontraba a bordo de un camión con las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH … en compañía de dos ayudantes … es sorprendido por un sujeto que le abre la puerta, lo apunta con un arma de fuego, y cuando la víctima voltea logra ver el rostro del sujeto, de ojos claros, así como su vestimenta que era una franela de rayas blancas y negras; le dice que no lo mire y lo obliga a descender del vehículo por la puerta del copiloto, se monta en el lugar del señor R.L., y cuando éste desciende del camión ve al otro sujeto que se monta en el puesto del copiloto, y emprenden su huida, saliendo por el paso vehicular ubicado en la entrada a la Universidad del Zulia, por la esquina donde se encuentra ubicado el Museo de Arte Contemporáneo del Zulia (MACZUL) y doblan hacia la derecha, al pasar por el paso peatonal, el funcionario adscrito a la Vigilancia de la Universidad del Zulia de nombre E.S., le hace señas al conductor que se detenga para recogerle un mecate que colgaba, y éste hace caso omiso, saluda al vigilante y pasas (sic) a alta velocidad, logrando, el vigilante de LUZ, observar la contextura y la vestimenta (franela de rayas blancas y negras), y es cuando se percata que dos sujetos se acercan y le participan que el camión lo acaban de robar escasos segundos, el vigilante reporta el hecho a la patrulla de vigilancia interna de la Universidad, aborda la unidad y salen en persecución del vehículo… al llegar a los Olivos, en las inmediaciones del mercado denominado como Maicaito, observan una patrulla, tripulada por el Funcionario J.I., le dan aviso al funcionario, y éste observó cuando los dos sujetos cruzaron la avenida corriendo de forma intempestiva sin mirar, sin previsión del trafico vehicular de la zona, observando que de donde provenían ellos del otro lado de la prolongación de la circunvalación Nro. 2, estaba un camión 350 rodando con las puertas abiertas sin tripulantes hacia la isla central, motivo por el cual se dirigió hacia la zona comercial Maicaito en los Olivos que era donde se dirigía los sujetos sin perderlos de vista, es cuando las dos personas se separan y una salió del alcance visual del funcionario, pero el sujeto que vestía con un suéter a rayas blancas y negras seguía corriendo hacia el centro comercial y el funcionario actuante, quien en ningún momento lo perdió de vista, logró darle alcance, le dio la voz de alto, ordenándole tirarse al pavimento e indicándole que mostrará su identificación, manifestándole el sujeto que sólo era un estudiante de la Universidad del Zulia, pero sólo se identificó con su cédula de identidad, por lo cual el funcionario le preguntó la causa por el cual corría no alegando nada, motivo por el cual lo montó en la unidad trasladándolo hacia la avenida principal, y es cuando vio varios vigilantes de seguridad interna de la Universidad entre ellos el ciudadano de nombre E.S., quien manifestó que la persona aprehendida era el mismo que conducía el camión 350 que lo reconocía por la contextura y la franela ya que lo saludó al momento en que pasó por la garita, y que minutos antes se lo habían robado dentro del área de la Universidad al personal de mantenimiento de la misma, por lo que se procedió a la detención del acusado...

.

El ciudadano abogado J.A.F., Defensor Privado, en representación del ciudadano acusado J.A.V.V., interpuso recurso de apelación y realizó tres denuncias, en los términos siguientes:

…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ES DECIR, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN LA FALTA DE MANIFIESTA DE ILOGICIDAD DE LA RECURRIDA.

(…)

En el presente caso la recurrida incurre en el vicio denunciado, infringiendo de igual manera los ordinales (sic) 3° (sic) y 4° (sic) del COPP, por las razones jurídica (…)

La recurrida para declarar culpable a mi defendido… valora y aprecia la testimonial rendida durante el debate oral y público, por el funcionario policial … J.A. INICIARTE GARCÍA… esa testimonial no puede servir fehacientemente y sin ningún tipo de dudas para declarar culpable a mi defendido…y por lo tanto la recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)

2.- LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ES DECIR, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en la violación de ley por errónea aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que mi defendido fue declarado culpable como co-autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…)

Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente los autos y principalmente las actas del debate … fácilmente podrán constatar que con el acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, no existe en autos ninguna prueba testimonial o pruebas técnicas incorporados que nos permitan interpretar … que mi representado haya concurrido con persona, alguna a la ejecución del hecho punible… por lo tanto la recurrida incurre en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (…)

3.- LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ES DECIR, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL.

(…)

Ciudadanos Magistrados, en el supuesto negado de que mi defendido hubiese participado en la perpetración del hecho punible, evidentemente seria prestando ayuda o asistencia después de cometido y con concierto previo con los autores del mismo, y nunca jamás como co-autor; en razón de que los autores del hecho punible fueron dos (2) ciudadanos, uno se fugó y mi representado no es señalado por la víctima… si mi representado participó en la perpetración del hecho delictivo, sería prestando ayuda o asistencia secundaria, no necesaria después de su perpetración a los autores del mismo, y por lo tanto la recurrida ha incurrido en un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la conducta de mi representado dentro de tales hechos…

. (Negrillas y subrayado del escrito de apelación).

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.J.B.L. (Presidente y Ponente) GLADYS MEJÍAS ZAMBRANO y R.R.R. el 5 de octubre de 2009 declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y manifestó lo siguiente:

...Ahora bien, en cuanto al primer particular de apelación, referente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que hace el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan del extracto de la sentencia antes transcrita, al contrastar con los argumentos del apelante, y de la contestación del recurso, la existencia de argumentos, fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, y luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros, al punto que unos afirman y otros confirman, al Tribunal a quo, a la certeza y determinación de la ocurrencia de los hechos y participación del acusado J.A.V. (sic) VILLALOBOS en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes, que al final el Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del estudio de todo el conjunto probatorio (…)

De tal forma, evidencia este Tribunal Colegiado que no se corresponde lo indicado por el recurrente en que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto efectivamente queda patente que el Juez a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la elaboración de la sentencia que impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de plasmar de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia (…)

En lo que refiere a la segunda denuncia, interpuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Juzgadora de Instancia en errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor e inobservar el precepto establecido en el artículo 83 del Código Penal (…)

En tal sentido, esta Sala considera oportuno citar los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

‘Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas….(Omisis)

Del análisis de la sentencia transcrita parcialmente, y al encuadrarla en los parámetros de la doctrina y la norma ut supra transcrita infiere esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que bajo estos puntos de vista el A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por el apelante como es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto aplicó correctamente lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley especial, por ser este el tipo penal en el que real y efectivamente encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio cuya sentencia fue recurrida, aunado a que las partes tuvieron a su alcance las pruebas evacuadas pudiéndolas contradecir en el debate oral y público, se llegó a una conclusión de sentencia condenatoria, en base a la búsqueda de la verdad procesal que quedó determinada para los jueces que tuvieron la inmediación del debate oral y público de manera unánime, y no existiendo dudas, si no convicción en la Jueza presidente y los escabinos, no teniendo que aplicar lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, pues quedó suficientemente demostrado en el juicio su grado de participación como coautor, y no existiendo margen de dudas sobre la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo que esta Alzada considera que la decisión del Juzgado de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación, ya que no existe inobservancia o errónea aplicación de la norma. Así se decide.

En lo que respecta al tercer punto de apelación, relacionado a la falta de aplicación del artículo 84 el Código Penal, estos jurisdicentes consideran que se evidencia especialmente de la decisión recurrida, de fecha 28 de Mayo de 2009, la cual corre inserta a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y siete (237) de la presente causa, que las acciones realizadas por el hoy acusado ciudadano J.A.V. (sic) VILLALOBOS, identificado en actas, fueron positivas para llevar a efecto el hecho punible, el cual a criterio de quienes aquí deciden real y efectivamente fue consumado, ya que el verbo rector de la norma que tipifica el robo señala que la acción es que ‘haya constreñido al detentor de la cosa a entregarla o a tolerar que se apodere de ella’ es decir, que el delito se consuma ya con el sólo constreñimiento, aún cuando no logre apoderarse y gozar para sí o para otro el objeto que se pretende, y éste resulta calificado en el caso de autos al encuadrar en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley especial, por haberse cometido bajo amenazas a la vida o la integridad física, por dos o más personas, portando armas. En tal sentido considera esta Alzada, que en el caso de marras, no resulta procedente en modo alguno, la aplicación del artículo 84 ordinal (sic) 1 del Código Penal, y debe señalar tajantemente que no se ha cometido error in judicandu, por haber incurrido el a quo, en falta de aplicación de esa norma sustantiva, reiterando que el Juzgador de la instancia, estableció, la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como también la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y por último, los fundamentos de hecho y de derecho, las circunstancias como ocurrieron los hechos y explana la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación fiscal con relación al delito por el cual fue acusado el ciudadano J.A.V. (sic) VILLALOBOS, identificado en actas, y condenándolo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo tanto los integrantes de Sala estiman debe declararse SIN LUGAR este particular de apelación. Así se Decide....

. (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

Contra este fallo el ciudadano abogado J.A.F., Defensor Privado, en representación del ciudadano acusado J.A.V.V., interpuso recurso de casación.

En fecha 19 de noviembre de 2009 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 2 de diciembre de 2009. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 19 de enero de 2010 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado J.A.V.V. y las partes fueron convocadas a una audiencia oral y pública.

El de 23 febrero de 2010 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Al considerar que la Corte de Apelaciones no motivó su decisión. Al respecto señaló:

…Ciudadanos Magistrados, el fallo del cual recurro adolece del vicio procedimental … de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, incurriendo en la errónea aplicación de los ordinales (sic) 3° y 4°(sic) del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se limita a declarar sin lugar la primera denuncia interpuesta por la Defensa en el Recurso de Apelación… a realizar una serie de consideraciones de tipo doctrinario y jurisprudencial, señalando que no existe la ilogicidad manifiesta alegada por la Defensa y que el Juez A-Quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, PERO NO EXPRESA LA RECURRIDA SUS PROPIAS RAZONES O MOTIVOS POR LOS CUALES DECLARAN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y por lo tanto, al no señalar los hechos que el Tribunal estima acreditados y no señalar los fundamentos que contengan las razones de hecho y de derecho para desestimar el Recurso de Apelación…incurre el fallo recurrido en la Inmotivación de la Sentencia....

. (Negrillas del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

A los fines de constatar el vicio denunciado, la Sala transcribe parte la sentencia recurrida y que se refiere al punto denunciado en casación:

“…En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

… ‘EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma Mixto (sic), producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

El Tribunal Mixto, al analizar la declaración del funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial J.A.I.G., actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.A.V. (sic) VILLALOBOS, fue conteste cuando reconoció el ACTA POLICIAL DE FECHA 29/05/2009, tanto en firma, sello y contenido, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE FECHA 29/05/2009; y manifestó, tanto al inicio del debate como durante el careo celebrado en fecha 19/05/2009, que ‘El día 29-05-08, me encontraba de patrullaje, venia de la zona norte a sur, por la Circunvalación No. 2, por la Facultad de Humanidades, como de dos a dos y treinta de la tarde, veo a dos personas corriendo, pasaron por el lado izquierdo mío, y veo un camión rodando con las puertas abiertas, estaba en la isla central, observé unos vigilantes de la Universidad del Zulia, quienes me señalan a los dos ciudadanos, yo les doy seguimiento, se abren corriendo, uno se mete entre la multitud y el presente (señalando al acusado) corre a la izquierda, lo alcancé y le dije que se tirara al piso, le pregunté porque corría y no alegó nada, me decía que era estudiante de Luz pero no mostró la identificación, lo monté en la unidad, lo trasladé al sitio donde estaba el camión, habían más vigilantes, se me acercó el joven (refriéndose a E.S.) y me dijo ‘ese es el mismo que pasó con el camión por la garita del MACZUL que pasó a alta velocidad’, y me indicó que el camión era robado y que reportó a la central de ellos, los trasladé al comando del G.E.C.A, y tomé todas las declaraciones, yo reporté a mi Comando, se apersona una unidad de apoyo, yo tenía al detenido; el camión lo trasladó un compañero al Comando junto con E.S., yo me llevé el detenido, lo trasladé al Comando, allí estaba la víctima, el señor R.L., era el conductor del camión, le pregunté las características del que lo robó, me dijo que era uno era moreno, bajito, que andaba de camisa amarilla y el otro era Alto, blanco, de ojos claros, andaba con un suéter de rayas negro y blanco que fue el que lo encañonó, que lo sacó por la puerta del copiloto, y quedó identificado como J.V. (sic), manifestó igualmente el funcionario que lo que más le llamó la atención fue la manera como corrían y de forma violenta atravesaron la calle sin mirar; porque parecía que iban cometiendo un delito y además observó el camión con las puertas abiertas y los funcionarios de la universidad haciéndole señas; el camión estaba con las puertas abiertas encendido, y era un camión Ford, Tritón, color Azul; y que el aprehendido es el ciudadano presente (señalando al acusado) que es alto, blanco, doble, ojos claros; me dijo que era estudiante de la universidad del Zulia pero sólo mostró su cedula de identidad. Al comparar y adminicular esta declaración, con la rendida por la victima, R.E. LEÓN ZAID, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que en fecha 29 de mayo del año pasado 2008, se encontraba trabajando cerca del MACZUL, descargando un camión el cual conducía, de pronto le abren la puerta, lo apuntan con un arma de fuego, el sujeto le dice bájate, se bajó por la puerta del copiloto, a otro sujeto de estatura baja que se monta en el puesto del copiloto y se fueron, que el hecho ocurrió como de dos a dos y treinta; que estaba con dos muchachos; ellos eran ayudantes; el camión era un Ford, Tritón, azul, placas 03Y-LAH; que vio dos personas; que vio armado al que lo bajó que le abrió la puerta y que cuando lo apunta, volteó lo vio a la cara le vio los ojos claros y vestía una franela de rayas blancas y negras, que era el más alto, el otro era de estatura pequeña tenia gorra amarilla; el que le apuntó vestía pantalón negro, suéter de rayas negras y blancas y era de ojos claros, que el camión fue recuperado y supo que la policía detuvo a alguien; que fue al Comando Policial; vio al camión en el departamento policial; vio en el departamento policial al detenido de lejos por la ropa, lo reconoció; que por la ropa que le vio cuando lo apuntó y la ropa del detenido lo identificó; el que vio en el Comando vestía igual al que lo robó; la participación de la persona que vio en el Comando por la ropa fue el que lo apuntó y le dijo bájate’. Estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración del ciudadano E.A.S.P., quien durante el CAREO manifestó que lo que había declarado el oficial Y.I. era cierto, que él vio pasar el vehículo camión por la garita del MACZUL, a alta velocidad, que al hacerle señas al conductor, éste le saluda y logra verle hasta la franela que portaba de rayas blancas y negras, que reporta a la unidad de patrullaje de la Universidad y emprenden la persecución del vehículo y a la altura de los Olivos, observan una patrulla de la Policía Regional y le hacen señas, porque los dos sujetos habían descendido del camión que seguía rodando con las puertas abiertas, y es cuando el funcionario policial, les da seguimiento a ambos sujetos, quienes se dividen y uno logra evadir al oficial, mientras que el otro no es perdido de vista y es alcanzado por el funcionario policial, quien luego lo conduce al sitio donde se encontraba el camión, y es donde el testigo E.S. lo reconoce como el mismo sujeto que a escasos minutos vio conducir el vehículo tipo camión por el paso vehicular del área del Museo de Arte Contemporáneo (MACZUL); al comparar y adminicular todas estas declaraciones con la declaración rendida por el experto en vehículo adscrito a la Policía Regional M.J.C.E., quien bajo juramentado reconoció la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, practicada a un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007…tanto en su contenido, como en sello y firma, y manifestó que realizó experticia a un vehículo a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, que fue practicada el día 29-05-09, a un camión, Ford, modelo: 350.color: Azul, placas: 03Y-LAH, tipo: baranda, se determinó que el vehículo estaba en estado original en relación a sus seriales, que la experticia se practica ubicando los seriales, se identifica el vehículo, el serial de carrocería y el serial de seguridad y del motor; el vehículo estaba en estado original; que le dio un valor de Ochenta mil bolívares fuertes; dan plena certeza al tribunal constituido de manera mixta que el día 29/05/2009, el ciudadano RIEGEL LEON siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde fue despojado de un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH… por el acusado de autos J.A.V. (sic) VILLALOBOS, portando un arma de fuego, y en compañía de otro sujeto, que logra huir, determinándose de este modo que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.L..

(…)

Al analizar y comparar entre si las declaraciones de los ciudadanos F.J. PRIETO MAYO, J.L.M.C. y R.E.C.P., las mismas no fueron contestes, todo lo contrario, surgieron de sus declaraciones una series contradicciones, no logrando desvirtuar los dichos del funcionario policial Y.I., de la victima R.L. y del vigilante de la Universidad del Z.E.S., en razón que estos testigos pretendieron ubicar al acusado a la hora de la detención en el centro comercial Maícaito (sic), porque iba a comparar un suéter, todo lo cual no fue creíble para el tribunal mixto, primero porque el acusado para el momento de su detención no era estudiante de la Universidad del Zulia, los testigos manifestaron que realizaba trabajos de albañilería, pero para el momento de la detención estos testigos no supieron manifestar en que laboraba el acusado, y el propio acusado al momento de su identificación manifestó ser zapatero, resultando contradictorio que la testigo R.C. (quien se encuentra casada con un hermano del acusado) manifestara que no vio al acusado Junto a J.L.M., mientras que éste durante su declaración manifestó que vio a la señora Rebeca y que ésta lo vio a él. Estos testigos pretender probar que el acusado coincidió en el sitio de la detención y que resultó detenido por confusión del funcionario policial ya que éste vestía igual que el atracador, todo lo cual resultó inútil dado lo certero que resultó el oficial Y.I. en su declaración, quien manifestó que vio al acusado correr en compañía de otro sujeto que cruzan la avenida, que los persigue, y que no pierde de vista al acusado hasta que le da alcance y logra su detención, que no hubo lugar a dudas, que no existió la posibilidad que se confundiera con otra persona que vistiera un suéter igual al que portaba el acusado, como pretendieron hacerlo ver los testigos de la defensa, quedando probado que el funcionario, como oficial de seguridad ciudadana cumplió con su deber, practicó un procedimiento limpio e impecable, desvirtuando por completo los dichos de estos testigos, por lo que el tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que con los testigos ofertados por el Ministerio Público, y escuchados durante el debate quedó completamente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, quedando plenamente demostrada su participación en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delio de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.L..

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión:

Al analizar y comparar entre si Acta Policial de fecha 29-05-2008, constante de 01 folio; y el Acta de Inspección- técnica al sitio del suceso de fecha 29-05-08, ambas suscritas por eI funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de. le Policía Regional del Estado Zulia, Oficial J.A.I.G., actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.A.V. (sic) VILLALOBOS, y al ser comparadas y adminiculadas con la declaración el mencionado funcionario, quien ratificó el contenido de las mismas, coinciden y se complementan, quedando plenamente demostrado que el procedimiento donde resultó detenido el acusado J.A.V. (sic) VILLALOBOS, sucedió el día 29/05/2008, practicado específicamente en la Avenida Principal de la Prolongación de la Circunvalación número dos, a escasos minutos de haber despojado del vehículo tipo camión al ciudadano R.L., dentro de los terrenos de la Universidad del Zulia, portando un arma de fuego y en compañía de un segundo sujeto que logró huir de la persecución del oficial Y.I., por tal motivo el Tribunal mixto les otorga pleno valor probatorio, para demostrar la responsabilidad penal del mencionado acusado…en razón que al ser comparadas con las declaraciones de los ciudadanos R.L. y E.S., coinciden y se complementan cuando manifestaron que el robo del vehículo fue dentro del área de la Universidad del Zulia, que los asaltantes salen por la garita del MACZUL, hacia la derecha Vía Grano de Oro, y es a la altura del Sector Los Olivos cuando el vigilante E.S. se percata de la presencia policial y llama la atención de éste, logrando ser detenido el acusado J.A.V. (sic) VILLALOBOS, quien conducía el vehículo, luego de despojarlo al ciudadano R.L., portando un ama de fuego y en compañía de otro sujeto que logró evadir la persecución policial.

Al analizar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, suscrita por el funcionario M.C., experto adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, practicada a un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH.. constante de 02 folios, y al ser comparada con la testimonial del experto reconocer coinciden y se complementan y dan por probado las especificaciones del vehículo del cual fue despojado la víctima R.L., por el acusado J.A.V. (sic)…’

Ahora bien, en cuanto al primer particular de apelación, referente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que hace el recurrente… quienes aquí deciden observan del extracto de la sentencia antes transcrita, al contrastar con los argumentos del apelante, y de la contestación del recurso, la existencia de argumentos, fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, y luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros, al punto que unos afirman y otros confirman, al Tribunal a quo, a la certeza y determinación de la ocurrencia de los hechos y participación del acusado J.A.V. (sic) VILLALOBOS en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes, que al final el Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del estudio de todo el conjunto probatorio, muy especialmente del dicho del funcionario actuante y aprehensor, quien en plena persecución restringió al acusado que pretendía huir al dejar abandonado el vehículo robado minutos antes, dicho que fue corroborado por el testigo E.S. y de la víctima material R.L., que señalan su participación directa y comprometen su responsabilidad penal; y respecto a que el a quo desecha los testigos de la defensa, ciertamente lo hace pero una vez analizados y comparados entre si, y en virtud de sus contradicciones e inverosimilitudes, pues aunque pretendieron recrear una coartada más o menos conteste para el acusado, se contradicen respecto a cómo sucedieron los hechos que narran, desconociendo en que trabaja, quien es su cuñado o amigo, sobre quienes fueron juntos o no a casa de la testigo R.C., o sobre qué era lo que iba a supuestamente a comprar el acusado.

(…)

De tal forma, evidencia este Tribunal Colegiado que no se corresponde lo indicado por el recurrente en que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto efectivamente queda patente que el Juez a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la elaboración de la sentencia que impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de plasmar de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

(…)

Ahora bien, del análisis minucioso de la decisión recurrida, precisa esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el apelante, la decisión impugnada sí cumple con las menciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo del estudio de ella se observa igualmente que el A quo, precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por los funcionarios J.A.I.G. y M.J.C.E., funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, así como la testimonial de la víctima R.L. y el testigo presencial E.A.S.P., quienes vieron como el acusado J.V. (sic), desarrolló la conducta típica, señalando que observaron, la víctima: que fue amenazado con un arma de fuego por un individuo alto blanco que vestía suéter de rayas blancas y negras, y que esa mismas características tenia la persona detenida, mientras el testigo Silva, afirmó: que observó al que conducía el camión objeto del hecho criminoso, a alta velocidad, logrando verle hasta la franela que portaba de rayas blancas y negra reportado por la unidad de patrullaje de la Universidad del Zulia, que corresponde con el testimonio del funcionario aprehensor en cuanto que vio correr en plena huida mientras quedaba abandonado el camión robado, que le dio seguimiento sin perderlo de vista hasta lograr restringirlo y que al llevarlo hasta el sitio donde estaba el camión el vigilante E.S. lo señaló como el que conducía el camión, aunado a que en el desarrollo del juicio al realizar careo, se obtuvo información sobre llamadas telefónicas al testigo presencial por parte de familiares del acusado, que lo hicieron temer por su integridad, y lo habían llevado a en principio no señalar al acusado en el debate oral y público; así la Jueza a quo valoró sus testimonios y su peritajes, observándose que la sentenciadora las adminiculó al testimonio de la víctima y los testigos antes mencionados; igualmente que analizó y comparó los razonamientos tenidos para no valorar las testimoniales de los ciudadanos F.J.P.M., J.L.M.C. y R.E.C.P., en virtud de sus contradicciones e inveromilitudes; lo que demuestra que aparece acreditada, la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento fáctico y jurídico para soportar la dispositiva de la sentencia; circunstancias todas estas plasmadas precisamente en la recurrida en los incisos referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, a juicio de los miembros de esta Alzada, el juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3 y 4 de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento, al quedar probado con los diferentes medios de prueba que fueron recepcionados durante el juicio oral y público, tanto la corporeidad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que le fue imputado al acusado por el Ministerio Público; como la participación del acusado en el hecho delictivo que fue objeto de dilucidación durante el juicio.

Razones y argumentos suficientes por los que estiman los miembros de esta Sala, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por la Jueza de Instancia, al momento de dictar su sentencia, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de medios de prueba testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes con motivo al procedimiento de aprehensión del acusado, así como lo declarado por la víctima; las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados anteriormente y además se adecuan perfectamente al tipo penal acusado, permitiendo evidenciar el grado de certeza la corporeidad del delito y la participación del acusado en la consumación de éste, por todo lo cual debe declararse Sin Lugar, este motivo del Recurso. Así se Decide…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la corte de apelaciones). (Letra número 11, de la Sala, para diferenciar la sentencia del tribunal de juicio).

Ahora bien, de la trascripción del fallo recurrido, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, pues, la sentencia de la Corte de Apelaciones expresó, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, manifestó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de la totalidad del acervo probatorio y que condujeron al correcto establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable. Cumpliendo así con los lineamientos jurídicos esénciales en la motivación de una sentencia.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia”, lo siguiente:

“… Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas la Sala considera que la decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se encuentra debidamente motivada, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.A.V.V.. Y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la transgresión de la ley por falta de aplicación del artículo 84 (numeral 1) del Código Penal y expresó lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, con el acervo probatorio incorporado al Debate Oral y Público, no se pudo determinar que mi Defendido fuese el Co-autor del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor … si la Recurrida estableció que mi defendido fue aprehendido inmediatamente que los presuntos autores dejaron abandonado el vehículo robado objeto del presente Proceso judicial y que el mismo fue observado por el funcionario Policial actuante y aprehensor de mi representado… cuando se retiraba del vehículo en cuestión, evidentemente ha debido la Recurrida establecer que mi Representado estaba prometiendo ayuda o asistencia a los autores del mismo, para después de cometido el delito; es decir, incurre el fallo recurrido en casación en violación de la ley por falta de aplicación del ordinal (sic) 1° (sic) del Artículo 84 del Código Penal....

. (Negrillas del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida no pudo incurrir en un error sobre Derecho en la calificación del delito, tal como lo sostiene la Defensa, porque dicha instancia judicial no calificó los hechos sino que se limitó a declarar sin lugar la denuncia en torno a la indebida aplicación del artículo 84 (numeral 1) del Código Penal, en los siguientes términos:

...En lo que respecta al tercer punto de apelación, relacionado a la falta de aplicación del artículo 84 el Código Penal, estos jurisdicentes consideran que se evidencia especialmente de la decisión recurrida, de fecha 28 de Mayo de 2009, la cual corre inserta a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y siete (237) de la presente causa, que las acciones realizadas por el hoy acusado ciudadano J.A.V. (sic) VILLALOBOS, identificado en actas, fueron positivas para llevar a efecto el hecho punible, el cual a criterio de quienes aquí deciden real y efectivamente fue consumado, ya que el verbo rector de la norma que tipifica el robo señala que la acción es que ‘haya constreñido al detentor de la cosa a entregarla o a tolerar que se apodere de ella’ es decir, que el delito se consuma ya con el sólo constreñimiento, aún cuando no logre apoderarse y gozar para sí o para otro el objeto que se pretende, y éste resulta calificado en el caso de autos al encuadrar en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley especial, por haberse cometido bajo amenazas a la vida o la integridad física, por dos o más personas, portando armas. En tal sentido considera esta Alzada, que en el caso de marras, no resulta procedente en modo alguno, la aplicación del artículo 84 ordinal (sic) 1 del Código Penal, y debe señalar tajantemente que no se ha cometido error in judicandu, por haber incurrido el a quo, en falta de aplicación de esa norma sustantiva, reiterando que el Juzgador de la instancia, estableció, la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como también la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y por último, los fundamentos de hecho y de derecho, las circunstancias como ocurrieron los hechos y explana la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación fiscal con relación al delito por el cual fue acusado el ciudadano J.A.V. (sic) VILLALOBOS, identificado en actas, y condenándolo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo tanto los integrantes de Sala estiman debe declararse SIN LUGAR este particular de apelación. Así se Decide...

. (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

La Sala advierte a la Defensa que la Corte de Apelaciones pudiera incurrir en la infracción de una disposición contenida en el Código Penal únicamente cuando declare con lugar el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, proceda a dictar una decisión propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por el tribunal de juicio y tal no ocurrió.

Este criterio es congruente con lo expuesto en la sentencia N° 418 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., en la que estableció:

“...la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.

Además, el tribunal de alzada revisó los alegatos referidos al supuesto error sobre Derecho en la calificación del delito y consideró inexistente tal vicio. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.F., Defensor Privado, en representación del ciudadano acusado J.A.V.V.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.F., Defensor Privado, en representación del ciudadano acusado J.A.V.V., contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2009, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de MARZO de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-441

MMM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR