Sentencia nº 1695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio núm. 101-08 del 15 de abril de 2008, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala, el expediente signado con el núm. 1131-08, contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano J.D.C.G.B. , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad núm. 7.811.786, asistido por el ciudadano L.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 19.540, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2007, por la Jueza Unipersonal núm. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa identificada con el núm. 3826, contentiva del juicio que, por separación de cuerpos y bienes propuso el accionante conjuntamente con la ciudadana R.C.F.G..

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación planteado, el 14 de abril de 2008, por la antes mencionada ciudadana, tercera interviniente en la pretensión de tutela constitucional, contra la sentencia emitida, el 9 de abril de 2008, por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 6 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis de los autos que integran el expediente, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 1999, los ciudadanos J. delC.G.B. y R.C.F.G., plantearon su separación de cuerpos y de bienes.

El 31 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la solicitada separación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por diligencia del 23 de marzo de 2004, la ciudadana R.C.F.G. solicitó la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del ciudadano J. delC.G.B.. Por auto del 24 de marzo de 2004, se ordenó la notificación de dicho ciudadano. Consta, por nota estampada por la secretaria de ese despacho que, el 7 de junio de 2006 se libró la boleta.

Igualmente consta en el expediente, que fue imposible la notificación personal –tal y como lo declaró el alguacil-, en cuya virtud, se libró cartel publicado en el Diario La Verdad el día 18 de noviembre de 2006.

El 11 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión, declarándose incompetente en razón de la materia para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ordenó, remitir la causa al Tribunal que corresponda conocer previa distribución de ley.

El 29 de enero de 2007, el Juez Unipersonal núm. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de notificación y cumplida la misma, el señalado Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio requerida y, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos J. delC.G.B. y R.C.F.G..

El 11 de abril de 2007, el Juzgado que decidió la causa declara “estado de ejecución” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, se libraron oficios al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Civil del mismo Estado.

El 28 de mayo de 2007, la representación judicial de la ciudadana R.C.F.G. solicitó la ejecución del fallo dictado.

Por diligencia que data del 19 de octubre de 2007, el ciudadano J. delC.G.B., asistido por la abogada N.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 95.954 solicitó, copias certificadas de la decisión dictada.

El 21 de febrero de 2008, el ciudadano J. delC.G.B., asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional bajo examen.

Por auto del 28 de febrero de 2008, el a quo constitucional admitió la acción propuesta, ordenó la notificación de las partes y dejó constancia de que la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones practicadas.

Cumplidas las antes referidas notificaciones, en la debida oportunidad tuvo lugar la audiencia constitucional; en dicho acto, se declaró con lugar la acción.

El 9 de abril de 2008, se publicó el texto íntegro del fallo. El 14 de abril de 2008, la ciudadana R.C.F.G. presentó escrito mediante el cual apeló de la referida decisión judicial.

El 15 de abril de 2008, la Corte de apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto, por el cual oye en un solo efecto el recurso ejercido y dejó expresa constancia de que el mismo fue planteado tempestivamente. Seguidamente, consta en el expediente, que se libró el correspondiente oficio y se ordenó la remisión de las actas a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 2 de mayo de 2008.

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Expone el accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, las siguientes consideraciones:

Que, “en fecha 25 de mayo de 1999, se introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de separación de cuerpos y de bienes efectuada por mi persona y mi ex cónyuge R.C.F.G. (…). Durante nuestra unión matrimonial procreamos a nuestros menores hijos cuyos nombres se omiten en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 14 años de edad”.

Que, “en fecha 31 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto mediante el cual, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Que, “el 23 de marzo de 2004, mi ex cónyuge (…) solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio en virtud de no haberse producido reconciliación en el lapso de un año, señalando como dirección para mi notificación la ubicada en la Urbanización San Francisco, de la Parroquia y Municipio San F. delE.Z., calle 175, casa Nº 45-68. El 14 de noviembre de 2006, el alguacil del Juzgado Cuarto (…) expresó que con fechas 11 y 13 de noviembre de 2006, se había trasladado a la dirección suministrada por la parte actora (…) donde nadie contestó a sus llamados”.

Que, “el 16 de noviembre R.F. solicitó la notificación de mi persona por carteles, la cual fue acordada (…). Con fecha 22 de noviembre de 2006 (…) consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía el cartel de notificación, ordenado por el Tribunal”.

Continúa exponiendo que, “con fecha 11 de enero de 2006, según la sentencia, pero según el asiento diario del tribunal 11 de enero de 2007, el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia para conocer de la solicitud de conversión en divorcio en el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El 29 de enero de 2007, el Tribunal de Protección (…) Juez Unipersonal Nº 1, se AVOCÓ (sic) al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del Ministerio Público de acuerdo al artículo 269 del Código Civil.

Que, “notificado el Ministerio Público, el 09 de febrero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, dictó sentencia definitiva el 26 de marzo de 2007, en los términos que se explanan de su PARTE DISPOSITIVA [declarando] con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio requerida (…) disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron (…)”.

Que, “de la sentencia del 26 de marzo de 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, tuve conocimiento personal el 19 de octubre de 2007, cuando me trasladé a ese Juzgado y solicité copia certificada de la sentencia”.

Que, “Al avocarse (sic) al conocimiento de la causa y dictar sentencia definitiva el Tribunal (…) transgredió mis garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la de ser juzgado por el Juez Natural como al debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49, y en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la notificación de la sentencia, la cual fue publicada extemporáneamente por haberse dictado fuera del lapso para decidir y por cuanto no era competente por la materia para conocer de la causa”.

Que, “la dirección que indicó la ciudadana R.C.F., en su diligencia del 23 de marzo de 2004, para practicar mi notificación personal de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes fue de mala fe, pues nunca he tenido ni domicilio ni residencia en el inmueble (…) y mucho menos podía ser notificado en la dirección (…) que expusiera el alguacil (…) por lo que la notificación por carteles, fue producto del fraude y de la mala fe de la solicitante de la notificación”.

Que, “desde el momento en que supuestamente quedé notificado de la solicitud de reconversión de divorcio por la publicación del írrito cartel el 18 de noviembre de 2006 hasta la publicación de la sentencia el 26 de marzo de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, transcurrieron más de cuatro (4) meses, por lo que en la sentencia debía ordenarse la notificación de las partes para poder ejercer contra el fallo los recursos pertinentes”.

Aduce que, “también se violaron mis garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y juez natural que me conceden los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener competencia por la materia para dictar la sentencia de fondo”.

Que, “debió el Juez Unipersonal Nº 1, al recibir el expediente por declinatoria de la competencia por la materia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción (…) no era competente por la materia por disposición del artículos (sic) 26, 49 numeral 4 de la Constitución (sic) y declararse incompetente para conocer de la causa y declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “el Juez Unipersonal Primero, no sólo, no ordenó la notificación de la sentencia que pronunció y publicó extemporáneamente, sino que actuó sin tener competencia material al no tener la condición de juez natural para conocer de la causa, sino que también actuó fuera de su competencia a extralimitarse (sic) en sus atribuciones y en consecuencia violó la ley y transgredió en forma grosera mis garantías constitucionales”.

Que, “la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, se puso en estado de ejecución por auto de fecha 11 de abril de 2007, por lo que contra ese fallo no procede recurso ordinario que se pueda ejercer que permita restituir en forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida como lo es la violación de mis garantías constitucionales conculcadas, por lo que el único recurso procesal procedente es la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic)”.

Concluye solicitando que, “constatada la violación a mis garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y juez natural contempladas en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución (sic), libre mandamiento de ejecución ordenando la nulidad de la sentencia del 26 de marzo de 2007 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 y se reponga la causa a fin de que el Juez Unipersonal en materia de menores que conozca de la causa, se pronuncie sobre su competencia para conocer de la reconversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por mi persona y R.C.F.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

III

DEL FALLO APELADO

El 9 de abril de 2008, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la decisión de cuya apelación hoy se conoce, en los siguientes términos:

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Ocurre por ante esta Corte Superior el ciudadano J.D.C.G.B., (…) a los fines de interponer RECURSO DE A.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, denunciando violación de sus derechos y garantías constitucionales, materializados por el mencionado órgano jurisdiccional en la persona de su Juez Titular, abogado HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, actuación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Expuso la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional: Primero: que la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 se produjo sin analizar si dicho Tribunal tenía o no competencia por la materia para conocer del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que el juez, conozca de su competencia y se pronuncie sobre su aptitud para conocer del procedimiento. Segundo: la sentencia dictada por el Juez PEÑARANDA es extemporánea, por cuanto fue dictada cuatro meses después de producida la presunta notificación por cartel, sin tomar en cuenta que la ley establece, que en los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes, al pedirse la conversión en divorcio, el juez debe resolver sumariamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las partes, por lo cual la sentencia dictada es extemporánea. En este caso el Juez ha debido notificar al ciudadano J.G.B., y preservar así el derecho a la defensa, para que pudiera ejercer los recursos que le da la ley en contra de la decisión. Tal actuación viola sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita que a través del mandamiento de ejecución se deje sin efecto la ejecución de la sentencia y ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte agraviada. Tercero: al declinar el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la competencia por la materia, debió el Juez de Protección, al recibir el expediente, establecer si era o no competente para conocer el procedimiento y de no ser así, plantear el conflicto de competencia para que fuera resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto no se hizo, sino que el Juez de Protección dictó sentencia violando la tutela judicial efectiva, que entre sus postulados está la de ser juzgado por sus jueces naturales, en consecuencia el Juez Peñaranda actuó fuera de su competencia, violando la ley, produciendo una sentencia nula sin ningún valor jurídico.

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Seguidamente el abogado H.P.V., en su carácter de apoderado judicial del accionado, abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO expuso: primero considera que el recurso de amparo no procede en derecho, por cuanto el presunto agraviado manifestó que fue al tribunal y pidió copia certificada de la sentencia y de acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aquellas nulidades subsanables por la parte quedan subsanadas cuando la parte actúa directamente en el expediente y no solicita nulidades, en este caso el presunto agraviado pudo pedir nulidades, darse por notificado, y con su presencia actuar y apelar de la decisión y al no hacerlo el proceso quedó completamente subsanado, y no lo hizo, ¿por qué no lo hizo?, porque no tiene derecho a apelar, ya que de acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuando al apelante le dan todo lo que pide no tiene derecho a apelar, ya que todo lo que pidió se le concedió. En segundo lugar, alega que la parte fue buscada, se le llamó por carteles, pudo el tribunal colocar un cartel en la puerta del Tribunal, por cuanto no había domicilio procesal. Otro aspecto a considerar es la perpetua jurisdicción, esta fija la competencia absoluta del tribunal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 177 letra “i” y la nueva Ley, lo establece en el mismo artículo, letra “j”, cuando existen niños, niñas o adolescente, reitera la competencia de estos procedimiento de divorcio, separación de cuerpos, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego intervino la representación fiscal, manifestando que considera que la denuncia por trasgresión a los derechos y garantías constitucionales tiene fundamento cierto, por cuanto la sentencia dictada fue extemporánea, por lo que debió el Juez notificar; no obstante el hecho mencionado, es valedero lo alegado por la parte accionada, ya que era obligatorio para la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional, haber planteado la nulidad en la oportunidad que acudió al Tribunal a solicitar las copias certificadas y con su presencia quedó notificada de la sentencia que convirtió la separación de cuerpos en divorcio, lo cual de conformidad con el artículo 213 convalidó la nulidad, por cuanto no la denunció. Con relación a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indicó la parte accionante, al momento de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio estaba vigente la competencia para que el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pudiera conocer de la causa, tal como lo regula el parágrafo 1º del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera la representación fiscal que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

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La pertinencia de la acción de amparo constitucional, es en efecto, la preservación, restitución y reestablecimiento de los derechos constitucionales que se entienden vulnerados. En ello se cierne y se apoya la naturaleza tuitiva y el carácter excepcional de la mencionada acción, por lo cual, al momento de decidir, el órgano jurisdiccional debe enfatizar su análisis al estudio de los derechos y las garantías constitucionales que se denuncian como violadas.

Ahora bien, expone el accionante, ciudadano J.D.C.G.B., asistido por el abogado L.P.C. (sic), que el abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dictó sentencia cuatro (4) meses después de producida la supuesta notificación a través de cartel publicado por la prensa, sin tomar en cuenta que la ley establece en los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes, al pedirse la conversión en divorcio, el juez debe resolver sumariamente, es decir, debe decidir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las partes, por lo cual la sentencia dictada es extemporánea.

Al respecto, señala el artículo 185 del Código Civil: (…).

Por su parte el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (…).

En tal sentido, consta en las actas procesales que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en razón a la materia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por distribución le correspondió al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, quien en fecha 29 de enero de 2007, afirmó su competencia al abocarse al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 27 de febrero del mismo año.

Igualmente consta en las actas procesales que desde el 29 de enero de 2007, fecha en la cual el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, hasta el 26 de marzo de 2007, fecha en la cual el referido Juez dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial que unía a los esposos J.D.C.G.B. y R.C.F., transcurrieron aproximadamente dos (2) meses, resultando evidente que ninguna de las partes se encontraba a derecho ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al publicarse la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, es decir, fuera del término legalmente establecido, debió notificar a los cónyuges a los fines de que tuvieran conocimiento de dicho fallo y tuviesen la oportunidad de ejercer los recursos que a bien tuvieren lugar.

De acuerdo con lo antes expuesto, es indiscutible, que el Juzgador al dictar una sentencia fuera de un término procesal, se hace obligatoria y fundamental la notificación de las partes de dicho fallo, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, una vez estando las partes a derecho, se procedería a su ejecución; por lo cual, al no ser notificada la parte accionante del fallo dictado por el Juez a quo, conlleva a considerar a esta Corte Superior que efectivamente, se le cercenó su derecho a recurrir del fallo dictado.

Conforme a lo antes expuesto, considera esta Corte Superior que la conducta asumida por el presunto agraviante, es violatoria de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano J.D.C.G.B., tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle y quebrantarle la posibilidad de ejercer en contra del mencionado fallo, los recursos que el legislador otorga. Así se declara.

Por su parte el apoderado judicial del presunto agraviante, alega que el presunto agraviado fue al Tribunal el 19 de octubre de 2007 y pidió copia certificada de la sentencia, por lo que, de acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aquellas nulidades subsanables por la parte, quedan subsanadas cuando la parte actúa directamente en el expediente y no solicita nulidades, en este caso, el presunto agraviado pudo pedir nulidades, darse por notificado, y con su presencia actuar y apelar de la decisión y al no hacerlo el proceso quedó completamente subsanado.

Analizando los dichos del apoderado judicial de la parte agraviante, se podría presumir que efectivamente la sentencia fue dictada fuera de un lapso procesal determinado, empero, la parte accionante subsanó la falta de decisión oportuna por parte del órgano jurisdiccional, al momento de solicitar las copias certificadas, con lo cual, apoyaría lo expuesto por esta Corte Superior en líneas anteriores, y convalidaría que la parte accionante debía notificarse de la sentencia para ejercer los recursos correspondientes.

Ahora bien, haciendo abstracción y omitiendo la mencionada presunción, considera esta Corte Superior que las nulidades pueden ser denunciadas por las partes cuando se tienen conocimiento, sin embargo, el fallo dictado en la referida causa ya estaba en estado ejecutado, incluso con anterioridad a la solicitud de las copias certificadas. En este sentido, cabría preguntarse sobre cuál acto se podría solicitar su nulidad a los fines de subsanar y depurar el proceso.

Considera esta Corte Superior que, al momento de solicitar las copias certificadas, resultaba inútil por ineficaz para la parte accionante darse por notificada del fallo por cuanto, como se expuso antes, la sentencia estaba ya ejecutoriada, así como tampoco se podría entender que pudo solicitarse su nulidad por cuanto, evidentemente, los actos que se consideran írritos devienen de la falta de notificación del fallo, con lo cual devino en un desorden procesal que inmiscuyó la violación de derechos constitucionales, no subsanable mediante la solicitud de nulidad procesal de determinadas actuaciones, ni mucho menos presumirse su invalidación por la falta de solicitud de dicha nulidad.

Al respecto esta Corte Superior puntualiza que, en efecto la Ley le da la posibilidad a la parte que se sienta perjudicada y que sienta que se le han menoscabado sus derechos y garantías constitucionales, la posibilidad de convalidar o subsanar el vicio, sin embargo, dicha posibilidad de solicitar la nulidad de actuaciones, deviene del acto írrito que acarreen los subsiguientes actos procedimentales, para entonces proceder a corregir y subsanar el orden procesal, lo cual, en el presente caso, al determinarse que el acto que acarrea la ejecución del fallo, fue la omisión del Juez a quo de notificar a las partes de la sentencia, lo cual, en modo alguno puede ser convalidado por las partes por cuanto, como se ha expuesto y se vuelve a insistir, el mismo ocasiona la violación de derechos constitucionales. Es decir, la consecuencia de poner en estado de ejecución el fallo dictado, determina que el fallo fue declarado definitivamente firme y pasado en autoridad de cosa juzgada; sin embargo, por cuanto el acto que viola los derechos constitucionales deviene de la omisión de notificar a las partes de la sentencia dictada, siendo éste el acto írrito de conllevar a la ejecución del fallo, en modo alguno pudo solicitarse la nulidad de éste último, por cuanto el acto írrito fue su falta de notificación, lo cual, no podría ser convalidado por la parte accionante, por cuanto constituye violaciones de sus derechos constitucionales: Por lo tanto, el alegato esbozado por el apoderado judicial del abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de parte agraviante, resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

Con respecto a los argumentos esgrimidos por el apoderado del presunto agraviante referidos a que el derecho a intentar el amparo ya había caducado; por otra parte, lo argumentado por la representación fiscal, coincide con el argumento del accionante de que la sentencia es extemporánea, y manifiesta que era un deber del órgano jurisdiccional ordenar la notificación de una sentencia que había salido fuera de término; no obstante, si manifiesta que, es evidente que desde que el accionante acudió al tribunal y solicitó copias certificadas transcurrió un tiempo considerable, es menester destacar que desde el 19 de octubre de 2007, fecha en la cual el ciudadano J.G.B., acudió al Tribunal y según manifiesta, tuvo conocimiento de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana R.F. y solicitó copias certificadas de la sentencia, al 21 de febrero de 2008, fecha en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, solo habían transcurrido cuatro (4) meses, en consecuencia el presente recurso de amparo fue interpuesto antes de que transcurrieran los seis (6) meses que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como término para declarar inadmisible la acción de amparo, conforme al ordinal 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se encuentra legitimada y en tiempo oportuno la parte accionante para interponer la presente acción por la violación de sus derechos constitucionales. En consecuencia resulta improcedente el alegato de caducidad expuesto por el agraviante y la representación fiscal. Así se declara.

En cuanto al argumento esgrimido por el accionante, al afirmar que se violó la garantía del juez natural, ya que el Juez accionado no era el Juez competente para dictar la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, esta Corte Superior determina que en todo caso, la competencia que pudiere o no tener el Juez agraviante para emitir la sentencia, debe ser revisado mediante los recursos ordinarios establecidos en la Ley Adjetiva, conforme lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el estudio de la violación del derecho constitucional al Juez Natural deviene del agotamiento de los medios ordinarios establecidos, por lo cual, en el caso concreto, al concederse la posibilidad a las partes de recurrir en contra del fallo dictado por el Juez agraviante, se permite la posibilidad de revisar la competencia del Juez de Primera Instancia para conocer y decidir la causa, mediante el recurso adjetivo antes mencionado, no siendo procedente su revisión en esta oportunidad por cuanto rebasaría la naturaleza tuitiva y de protección constitucional de la presente acción de A.C.. Así se decide.

Como colorario de todo lo antes expuesto, esta Corte Superior, atendiendo al criterio jurisprudencial pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: G.S.Y. y E.C.O. de Simón), el cual establece: “…para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional…”; verifica que, conforme a los alegatos esgrimidos tanto por el accionante en amparo, como por el apoderado judicial del accionado, abogado H.P.V. y analizadas las actas; en la presente causa sí hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.G.B., al quedar evidenciado que desde el 29 de enero de 2007, fecha en la cual el Juez agraviante se abocó al conocimiento de la causa, hasta al 26 de marzo de 2007, fecha en la cual dictó sentencia disolviendo el vínculo conyugal, transcurrieron aproximadamente dos (2) meses, resultando a todas luces una sentencia extemporánea y no encontrándose a derecho ante la Sala de Juicio los ciudadanos involucrados en esta causa, era imperioso ordenar su notificación a los fines de que pudiesen ejercer los recursos que les da la ley; por lo que esta violación constitucional hace procedente para esta Corte Superior restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano J.D.C.G.B., ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a los efectos de proteger las garantías y derechos constitucionales del accionante, así como restituir la situación jurídica infringida, causada por la conducta desarrollada por el abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual viola el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena reponer la causa al estado de notificar a ambas partes del fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2007, a los fines de que puedan ejercer los recursos que les da la Ley, y por cuanto la sentencia estaba declarada en estado de ejecución, según auto dictado en fecha 11 de abril de 2007, se declara la nulidad del auto de ejecución dictado y los oficios y autos derivados del mismo. Así de declara.

(…omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano J.D.C.G.B. en contra de lo decidido por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 11 de abril de 2007 que puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, y los oficios y los actos derivados del mismo. 3º) REPONE el procedimiento al estado de ordenar la notificación de los solicitantes, ciudadanos J.D.C.G.B. y R.C.F.G., de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007. 4º) De conformidad con lo establecido en el literal C) del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se conceden tres (3) días hábiles, a los fines de que el agraviante cumpla con lo ordenado por esta Corte Superior. 5º) REMÍTASE con oficio copia del presente fallo, a los fines de su ejecución (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación sometido a su consideración; a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos emanados de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y, a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (con excepción de los contenciosos administrativos), el tribunal competente para conocer de las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo dictado el 1 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada el 9 de abril de 2008, por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala resulta competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional, fue propuesta contra la decisión dictada, el 26 de marzo de 2007, por el Juez Unipersonal núm. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la pretensión de separación de cuerpos y bienes, planteada conjuntamente por el hoy accionante y la ciudadana R.C.F.G.. En dicha decisión, el tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de reconversión en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.

La pretensión de tutela constitucional bajo examen se fundamentó, en la presunta vulneración a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, ello por cuanto, argumenta el accionante que: “al avocarse (sic) al conocimiento de la causa y dictar sentencia definitiva el Tribunal (…) transgredió mis garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la de ser juzgado por el Juez Natural como al debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49, y en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la notificación de la sentencia, la cual fue publicada extemporáneamente por haberse dictado fuera del lapso para decidir y por cuanto no era competente por la materia para conocer de la causa”.

Por su parte, el fallo emitido por el a quo, en el acto de audiencia oral y pública, declaró con lugar la acción, por cuanto estimó que, “se evidencia de las actas que en fecha 29 de enero de 2007 el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se avocó (sic) al conocimiento de la causa, en virtud de la declaratoria de incompetencia declarada (sic) por el Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo en fecha 26 de marzo de 2007 a dictar sentencia declarando con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento en divorcio y disolver el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos J.D.C.G. (sic) y R.C.F., y por cuanto se evidencia que desde la fecha del avocamiento (sic) hasta la fecha en la cual dictó sentencia transcurrieron aproximadamente dos meses, es evidente que ninguno de los solicitantes se encontraba a derecho ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, resultando fuera de término la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, en cuyo caso, de conformidad con las normas procesales debió ordenar la notificación de los cónyuges involucrados, a los fines de que ejercieran los recursos que la ley les da. Tal omisión de pronunciamiento cercena el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente que esta Corte Superior restablezca la situación jurídica infringida”.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Sala dejar constancia de que ejercido recurso de apelación, por la tercera interesada en la acción, ciudadana R.C.F.G., la misma alegó: “no cabe duda que de no apelar de la decisión dictada por esta Corte Superior en fecha nueve (09) de abril de 2008, esta tendría una clara incidencia en la esfera jurídica donde me desenvuelvo, si fuera favorable a las pretensiones del quejoso. Es por ello que teniendo interés inmediato en las resultas del juicio de Amparo que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza (…). Apelo de la decisión que declaro (sic) con lugar el recurso (sic) de amparo constitucional (…)”.

Posterior al ejercicio del recurso de apelación, no consta en el expediente que dicha ciudadana haya comparecido por ante esta Sala para efectuar la consignación de escrito de fundamentación del mencionado medio de impugnación. En consecuencia, la Sala decidirá con arreglo a los elementos que cursan en autos, y así se declara.

Así las cosas, el tribunal de la causa estimó, que la decisión accionada, efectivamente fue dictada fuera del lapso de ley, por ello debió ser notificada a las partes “a los fines de que tuvieran conocimiento de dicho fallo y tuviesen la oportunidad de ejercer los recursos que a bien tuvieren lugar (…) considera esta Corte Superior que la conducta asumida por el presunto agraviante es violatoria (…) tanto del debido proceso y el derecho a la defensa”.

Con relación a la garantía del juez natural, juzgó el a quo que, “la competencia que pudiere o no tener el juez agraviante para emitir la sentencia, debe ser revisado mediante los recursos ordinarios establecidos en la Ley Adjetiva, conforme lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil (…) al concederse la posibilidad a las partes de recurrir en contra del fallo dictado por el Juez agraviante, se permite la posibilidad de revisar la competencia del juez (…) para conocer y decidir la causa, mediante el recurso adjetivo antes mencionado, no siendo procedente su revisión en esta oportunidad por cuanto rebasaría la naturaleza tuitiva y de protección constitucional de la presente acción de amparo constitucional”.

Para decidir se observa:

Atañe a esta Sala Constitucional verificar si la decisión apelada, dictada, el 9 de abril de 2008, por la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está o no ajustada a derecho, y sobre la base de tales consideraciones, determinar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación planteado por la tercera interesada, ciudadana R.C.F.G..

Así pues, consta en el cúmulo de recaudos recibidos por la Sala, que la decisión presuntamente agraviante fue dictada por el Juez Unipersonal núm. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictaminó con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes y, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos R.C.F.G. y J. delC.G.B..

A decir del accionante, dicho dictamen lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural. En opinión del a quo constitucional, efectivamente, la sentencia accionada lesionó derechos de orden constitucional, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de ley y no se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que pudiesen ejercer los medios de impugnación que la ley pone a su disposición.

Para el estudio del caso concreto, es menester apuntar los siguientes hechos:

El 11 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente, en razón de la materia, para decidir la causa, y declinó la competencia, en virtud del artículo 177 de la entonces Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 29 de enero de 2007, el Juez Unipersonal núm. 1, Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Ministerio Público.

Practicada dicha notificación, el juez de la causa dictó el fallo accionado en amparo, el cual data del 26 de marzo de 2007.

Posteriormente, se cumplieron los trámites tendientes a la ejecución de la anterior decisión.

El 19 de octubre de 2007, compareció el ciudadano J. delC.G.B..

De lo anterior se colige, con relación a la sentencia identificada como lesiva de derechos constitucionales, que, en primer lugar, la misma fue dictada previo abocamiento del juez, situación de la cual se omitió notificar a las partes; en segundo lugar, la comentada decisión judicial fue dictada fuera del lapso de ley, y en esta última oportunidad, como en la anterior, no se ordenó la notificación a las partes.

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción

(sentencia Sala Constitucional núm. 515, del 31.05.2000 caso: M.M.M.)”.

De la anterior transcripción, debe resaltarse la idea de que, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre sus intereses en concreto.

Ha sostenido pacífica y reiteradamente esta Sala Constitucional, que la violación al debido proceso consiste, fundamentalmente, en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, o bien el lapso para el ejercicio de algún medio de impugnación, entre otros casos. Las comentadas omisiones, como antes se dijo, implican la vulneración del derecho a la defensa de las partes.

Respecto a la indefensión, ha dejado asentado este M.T., que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez y que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.

En el mismo sentido, afirma CAROCCA PÉREZ que “…la defensa garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilan cuestiones concernientes a sus intereses. Es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el que protege la posibilidad de iniciar un proceso, forzoso es concluir que la garantía de la defensa lo que preserva es la posibilidad de intervenir de todos los interesados cuando se trata de un proceso ya comenzado, que se está tramitando (…). La defensa asegura a las partes la posibilidad de formular sus alegaciones (…). La defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones”. (CAROCCA PÉREZ, ALEX. Garantía Constitucional de la defensa procesal. J.M.B.E.. Barcelona, 1998, págs. 188, 264 y 276).

En cuenta de las particularidades que enmarcan al caso sub examine, estima esta Sala que lo procedente era que el juez notificara a las partes, en primer lugar, de su abocamiento, y luego, de la decisión dictada.

Sobre el particular, por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta materia “se aplicarán supletoriamente las disposiciones (…) del Código de Procedimiento Civil (…) en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, de tal manera que, atenderemos a la letra del artículo 14 del Código Adjetivo. Ello así, si la causa se encontraba paralizada, el juez actuando como director del proceso, debió impulsarla “fija[ndo] un término para su reanudación”. Sólo así, podía luego dictar sentencia, la cual, de igual modo, si se produjo fuera del lapso de ley, debió notificar a las partes.

Así pues, se pone de relieve la importancia de que las partes estén a derecho, es decir, que los justiciables tengan conocimiento del estado en el cual se encuentra el proceso. La falta de notificación tanto del abocamiento como de la publicación de la sentencia, conlleva el impedimento de las partes de ejercer los recursos que establece la ley para la defensa de sus intereses, y ello ha sido entendido por esta máxima instancia constitucional, como lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual determina la procedencia de la pretensión de tutela constitucional. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el alegato del accionante, quien afirma que se cercenó su derecho a ser juzgado por el juez natural, considera la Sala que visto el estado de la presente causa, la cual, para cumplir con la función restablecedora de la situación jurídica infringida, debe retrotraerse al momento de ordenar la notificación de las partes, respecto de la decisión dictada, el 26 de marzo de 2007, por el Juez Unipersonal núm. 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta que el argumento que hace valer el quejoso debe ser resuelto por el juez a quien corresponda el conocimiento de los eventuales medios de impugnación que puedan proponerse. Y así se declara.

A la luz de lo antes expuesto, visto que del análisis de los recaudos que cursan en el expediente se evidencia que la conducta omisiva del juez vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, debe la Sala desestimar la apelación interpuesta por la ciudadana R.C.F.G., tercera interesada en la acción de amparo, contra la sentencia que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, debiendo, igualmente, confirmar el fallo apelado, y así también se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, el 14 de abril de 2008, por la ciudadana R.C.F.G., contra la decisión dictada, el 9 de abril de 2008, por la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional propuesta por el ciudadano J. delC.G.B., contra el fallo dictado, el 26 de marzo de 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, en el juicio que, por separación de cuerpos y bienes, propuso el accionante conjuntamente con la ciudadana R.C.F.G..

Publíquese, regístrese y en su oportunidad remítase el expediente al Juzgado a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 08-0538.-

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