Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº.2.563.

RECURRENTE: J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, Bachiller en Ciencias Financieras Mención Contabilidad y Auditoria Bancaria, titular de la cédula de identidad No. V-6.396.996, domiciliado en la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guarico.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad N° 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, de este domicilio.

QUERELLADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Recurso De Nulidad Conjuntamente Con A.C..

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., incoado por el ciudadano, J.E.R.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio, A.R.M.L. y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Procurador General del Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega la querellante:

  1. Que en fecha 15 de Septiembre de 2.002, inicio contrato de trabajo hasta el 31 de Diciembre de 2.002, trabajo para el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (INCARPEM), órgano descentralizado del Estado Apure, desempeñándose como asistente administrativo, donde devengaba un sueldo mensual de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs.200.000,00).

  2. Que en fecha 01 de Enero de 2.003, inicio contrato de trabajo hasta el 31 de Junio de 2.003, trabajo para el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (INCARPEM), órgano descentralizado del Estado Apure, desempeñándose como asistente administrativo, donde devengaba un sueldo mensual de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs.200.000,00)

    Que en fecha 12 de Diciembre de 2.002, por decisión de INCARPEM fue trasladado mediante oficio S/N, con el cargo de Asistente Administrativo a la Gobernación del Estado Apure, adscrito a la Procuraduría General del Estado Apure, desde el 15 de Septiembre de 2.002 hasta el 01 de Marzo de 2.004, donde el Ciudadano J.E.R.G., renuncio al cargo ya mencionado.

  3. Que en fecha 01 de Marzo de 2.004, el Procurador General del Estado Apure por resolución Administrativa, del 01 de marzo de 2.004, fecha en la cual renuncio el ciudadano J.E.R.G., donde fue nombrado a partir de esa fecha Auditor Interno de la Procuraduría General del Estado Apure, donde devengaba un sueldo mensual de Bolívares (650.000, 00); hasta el 20 de Julio de 2.006 donde fue removido de manera unilateral del cargo que venia desempeñando.

    Que el ciudadano J.E.R.G., trabajo de forma ininterrumpida para el Estado Apure, como persona Jurídica desde el 15 de Septiembre de 2.002 hasta el 20 de Julio de 2.006, fecha en la cual fue removido del cargo de Auditor Interno de la Procuraduría General del Estado Apure, donde presto servicios durante tres (03) años, diez (10) meses y cinco (05) días.

    Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Procurador del Estado Apure, en aquel entonces el Dr. A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.313, inpreabogado N° 37.667, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, con lugar el A.C.C. y se ordene la suspensión de los efectos del acto de retiro del cargo del ciudadano J.E.R.G., como Auditor Interno y se le reestablezca el derecho a dicho cargo, además del pago que venia devengando mensual 650.000,00.

    II

    DEL DESISTIMIENTO.

    Visto el escrito de fecha 23 de Febrero de 2.007, asistido por el abogado A.R.M.L., portador de la cedula de identidad N° 4.671.882, en su carácter de demandante, mediante el cual desiste del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., intentado contra el Procurador General del Estado Apure, debido a que se ha llegado a un convenimiento de pago con el ante demandado, por lo que solicito que una vez homologado el presente desistimiento le fueran devueltos los originales cursantes del folio( ) del presente expediente.

    III

    DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

    En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al DESISTIMIENTO celebrado entre el ciudadano J.E.R.G., como parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    IV

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano J.E.R.G., Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

    Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    La Jueza Superior Titular;

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F..

    Exp. Nº 2.563.

    MGS/ivf/karelys

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