Sentencia nº 2226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1363

El 21 de septiembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 1692-07 del 17 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado N.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.190, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 17.389.888, contra “(…) la decisión de fecha 25 de junio de 2007, en la que se dicta medida privativa judicial de libertad y se libra orden de aprehensión en contra de mi defendido (…); la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 12 de julio de 2007 (…) y la decisión de fecha 24 de agosto de 2007 (…), todas dictadas y efectuadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 12 de septiembre de 2007, por la representación judicial del accionante, contra el fallo del 10 de septiembre de 2007, dictado por la Sala N° 3 de la referida Corte, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

El 8 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de noviembre de 2007, la representación judicial del accionante presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial del ciudadano accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) el 21 de junio de 2007, el Fiscal Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, interpone solicitud de orden de captura ante el Juzgado de Primera Instancia Penal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos J.J.G., mi defendido y J.J.R.T., en el marco de la investigación llevada (…), sin que en dicha solicitud se evidenciara que mi defendido haya sido citado con anterioridad a ese Despacho Fiscal, durante el curso de las investigaciones” (Negrillas de la parte).

Que “(…) el 25 de junio de 2007, el antes mencionado Juzgado en contravención a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 49.1 decide la solicitud realizada por el Ministerio Público y dicta una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido (…)”.

Que “(…) el 10 de julio de 2007, mi representado es aprehendido y puesto a la orden del Juzgado 44° de Control en virtud de la solicitud de aprehensión dictada para que se efectúe la correspondiente Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) el a quo incide en una evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa de mi representado, omitiendo cumplir con su ineludible deber de velar por la observación y vigencia efectiva de los derechos y garantías previstos en la Constitución, el derecho constitucional que toda persona tiene de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) en presencia de un acto que materialmente vulnera los principios y garantías constitucionales que alteran el orden público procesal, accioné solicitud de nulidad contra las decisiones antes referidas, contra las cuales hoy se recurre en amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como respuesta del agraviante una ratificación de su írrita posición, lo cual hace, mediante decisión de fecha 24 próximo pasado (…)”.

Que “(…) la recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención del acusado, nunca se le permitió conocer con anterioridad los hechos por los que era investigado, sólo se convalidó la actuación írrita del Ministerio Público de llevar a cabo una investigación a espaladas de mi defendido y de omitir el acto esencial y previo de imputación de cargos, y allí estriba la violación del derecho constitucional desarrollado en la ley adjetiva penal, privándolo de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) recurro contra las decisiones y actuaciones antes especificadas, por cuanto creo y debemos creer en el Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en nuestra Carta Magna y como podrán observar, asaz (sic) a todos los razonamientos expuestos, la querellante en su continuo proceder contra las reglas que propugnan un debido proceso, dispone finalmente -contra derecho- que la solicitud de nulidad plateada por esta defensa es improcedente, por cuanto a mi defendido en la audiencia de presentación se le impuso de los cargos por los cuales era investigado y por los cuales se le dictó la medida privativa de libertad”.

Que “(…) se acordó una orden de aprehensión sin haberse cumplido con las formalidades esenciales relativas al acto de imputación previo en sede Fiscal y se desvirtuó la finalidad procesal de la audiencia de presentación y además se convalidó una actuación írrita e inconstitucional del Ministerio Público” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la decisión de fecha 24 de agosto de 2007, de la recurrida, vuelve a confirmar la existencia de vicios por error judicial, en franca contrariedad con los preceptos constitucionales y que colocan a mi patrocinado en estado de indefensión al someterlo a un juicio sin que se hayan cumplido las garantías constitucionales y las formalidades procesales relativas a su intervención y le niega su derecho a conocer con antelación los hechos por los cuales era investigado y sólo se puede inferir, como única forma de reparar estas injurias, procesalmente, la declaratoria de nulidad de los autos recurridos (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la aprehensión del ciudadano J.J.G. se produjo como consecuencia de haber sido solicitado por el Ministerio Público un decreto de privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que según expresó al momento de peticionar ello, contaba con elementos de convicción que hacían presumir que era él la persona mencionada por los ciudadanos EREU C.J.C. y W.S.A.C., como Mala Maña, ‘(…) según entrevista sostenida con familiares del mismo (…)’, como expresó el Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad procesal” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el ciudadano J.J.G. no tenía conocimiento de que en su contra existía una investigación criminal y no fue sino hasta el momento en que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, el 12 de julio de 2007 en el sector S.T., que se enteró que en su contra pesaba una orden de detención, que al ser ejecutada originó que se le condujera en presencia de la Jueza a cargo del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la boleta donde constaba la orden de detención librada (…), exhibía un número de cédula de identidad que no le corresponde, evidenciándose claramente una falta de diligencia y de certeza por parte del Ministerio Público en la investigación, ya que de haber efectuado las diligencias preparatorias previas pertinentes, la identificación de mi patrocinado resultaría plena y acorde con sus datos filiatorios”.

Que “(…) le constaba al Tribunal de Control agraviante que el ciudadano J.J.G. nunca tuvo oportunidad de conocer el resultado de la investigación, tampoco pudo ejercer su derecho a contradecirla y en la audiencia prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expuso la forma cómo se produjo su aprehensión, solicitó que se mantuviera la privación judicial preventiva de la libertad del mismo, precalificó los hechos como HOMICIDIO POR CONTRATO O SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) se inquirió al ciudadano J.J.G. respecto a si deseaba rendir declaración y el mismo manifestó su voluntad de hacerlo, aun cuando nunca fue llamado por la representación del Ministerio Público para que se impusiera previamente en el Despacho Fiscal de los supuestos elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, como diligencia exclusiva del Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en razón de lo anterior, esta defensa solicitó se decretase la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la declaración rendida por mi defendido al momento de ser presentado por el Ministerio Público tras haberse producido su detención sin que previamente se le hubiera concedido la oportunidad de ejercer su defensa y (…) por cuanto si bien tuvo la oportunidad de rendir su declaración ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control, no fueron cumplidas las formalidades esenciales a ese acto (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la nulidad presentada por esta defensa pretendía que el Tribunal de Control ordenara la reposición de la causa al momento de la imputación formal, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías (…). Se imponía al Ministerio Público la obligación de que (…) una vez imputado, pudiera rendir su declaración en calidad de imputado (…)”.

Que “(…) esta acción de amparo se interpone procurando la obtención de un mecanismo de protección al ciudadano J.J.G. contra la arbitrariedad en la cual incurrió el Tribunal de Control agraviante, el cual consintió, a través de su decisión, en la omisión de actos de cumplimiento obligatorio, siendo que de la omisión inconstitucional e ilegal que privó a mi defendido de la oportunidad para ejercer efectivamente su derecho a la defensa, resultaron varios hechos lesivos a normas constitucionales, todo lo cual sólo puede ser subsanado a través del mandamiento de amparo (…) con la reposición del curso del presente proceso penal al estado anterior al acto cuestionado (…) al estado en que el Ministerio Público lo impute, cumpliendo y respetando los derechos y garantías previstos (…) en el Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Tribunal de Control agraviante incurrió en un error al interpretar que el acto de imputación se celebró en la audiencia celebrada con ocasión de la ejecución de la orden de detención librada contra mi defendido el 12 de julio de 2007, cuando lo cierto es que el ciudadano J.J.G., nunca fue imputado” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que resultaron vulnerados los derechos constitucionales “(…) al debido proceso (…) a la defensa, a la tutela judicial efectiva (…), a un juicio justo (…), a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial (…)”.

Que “(…) solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de los actos recurridos mientras se tramita el juicio de amparo (…), y así se evite la continuidad de la injuria al orden público infringido (…)”.

Finalmente solicita que “(…) se declare la nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, de la (…) decisión de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…); se declare la nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, de la audiencia de presentación de fecha 12 de julio de 2007, realizada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…); se declare la nulidad (…) de la decisión de fecha 24 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…); (…) se ordene la reposición del proceso penal seguido a mi defendido, al estado en que el Ministerio Público lo impute, cumpliendo y respetando los derechos y garantías previstos en el (…) Código Orgánico Procesal Penal (…); (…) se acuerde la libertad inmediata de mi defendido (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 10 de septiembre de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) en fecha 25 de junio del año en curso, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión mediante la cual decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.J.G.. Que posteriormente, y luego de la captura de dicho ciudadano, en data 12 de julio de 2007, se celebró audiencia oral para oir al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano J.J.G. de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR CONTRATO O SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Que posteriormente en fecha 24 de agosto del año 2007, el accionante Dr. N.Q.M., solicitó la nulidad absoluta de la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de julio del año 2007, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado despacho, vulnerando según el accionante los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51, 137, 138 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… omissis …

(…) riela (…) la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde ordenó lbrar orden de captura en contra del ciudadano J.J.G. en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra dicho ciudadano, en virtud de las diligencias adelantadas por la representación fiscal como director de la acción penal (…).

… omissis …

(…) en el presente caso, lo que pretende el quejoso es hacer uso de la acción de amparo constitucional para impugnar una decisión de fondo en la cual no existe infracción de rango constitucional. Al efecto, la actividad del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se circunscribió a ordenar a través de su actividad como Juez, la emisión de una Orden de Captura, facultad ésta que le viene establecida en los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificada en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Razón por la que considera la Sala, que la decisión que ordena librar la orden de captura al ciudadano J.J.G. emanó de un Juez Competente para ello, en razón de las atribuciones legalmente concedidas, a través de los textos legales anteriormente mencionados, Asimismo, se observa que dicha decisión se encuentra debidamente motivada, habida cuenta de que el representante fiscal (…), hizo su pedimento en base a la relación de las pruebas que arrojó la investigación (…). Igualmente, en dicha decisión, la Juez (…) analizó amplia y suficientemente, los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para su resolución, con lo que este Tribunal de alzada considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y no evidencia vulneración al debido proceso (…).

A mayor abundamiento, la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control, se tomó una medida necesaria y pertinente, en vista de la audiencia del encausado, para resguardar la investigación penal y así evitar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, por lo que la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y acordada por el Tribunal de la causa, establece una actuación procesal, de la que deriva la imputación del delito objeto de la presente investigación, representa lo señalado como la imputación implícita, que sería aplicable, cuando no esté presente injustificada o maliciosamente, el sujeto que sea susceptible de imputación.

Así las cosas, de la revisión del Acta de Audiencia Oral para oír al imputado (…), la Sala evidencia que la misma se efectuó cumpliendo con los derechos y garantías constitucionales debidos, habida cuenta de que el ciudadano J.J.G. estuvo debidamente asistido por un defensor público, que en dicha audiencia el representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos en su contra, explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción, por lo que consideró que el ciudadano antes mencionado podría haber participado en los hechos que se investigaron. Por lo que es evidente para la Sala, que en ningún momento la Juez a quo vulneró el debido proceso en contra del ciudadano J.J.G. por cuanto la imputación fiscal es una actividad propia del Ministerio Público.

… omissis …

(…) lo que determina la adquisición de la cualidad de imputado, es la realización de un acto del procedimiento, acto éste que no necesariamente debe coincidir con el inicio del proceso, pues el Ministerio Público, ante la noticia de la presunta comisión de un delito, lo que sucede en el caso sometido a consideración, puede adelantar una investigación dirigida a determinar quiénes han sido autores o partícipes, en cuyo caso, si bien el proceso penal se inició, en los términos del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no se haya efectuado un señalamiento formal o informal respecto de ninguna persona, pues es independiente de su grado de seriedad, la imputación que se haga, no podrá estimarse, que se ha realizado el primer acto del procedimiento, y por ende no habría un imputado (…).

Así las cosas, la adquisición de tal cualidad no exige la realización de un acto en particular, pues esa condición se puede adquirir si una persona es objeto de cualesquiera de los múltiples actos de persecución penal (…).

Observa este Tribunal de Alzada que con esta audiencia para oír al imputado, comenzó la fase de promoción de pruebas para el imputado, quien a partir de ese momento podía solicitar al Ministerio Público la evacuación de todas las pruebas que considerara necesarias, para demostrar su inocencia, en el entendido de que no es posible (…) confundir el ‘imputado’ con el ‘autor del delito’, pues el ser imputado es una situación procesal de una persona (…).

Razón por la cual, esta Sala de Corte de Apelaciones considera que no ha habido violación al debido proceso (…), pues de la celebración de dicha audiencia se demuestra el cumplimiento de las formalidades y no demuestra más que la ratificación de los elementos probatorios presentados por el representante de la Vindicta Pública, que concluyeron con la orden de aprehensión y la celebración de la audiencia donde se le imputó y se ejecutó el decreto de la detención judicial preventiva de libertad, razón por la que este Juzgado no evidencia vulneración a derechos o garantías constitucionales.

… omissis…

Esta Sala (…) observa, que la causa ha continuado su curso normal, por lo que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal competente para conocer y pronunciarse acerca de la revisión y sustitución de las medidas judiciales privativas de libertad, por otras menos gravosa, ya que tal potestad es otorgada por la ley a los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

… omissis …

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: (…) COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional (…). SEGUNDO: (…) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional (…). TERCERO: Por último y con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, en razón de los anteriores pronunciamientos, se observa que corresponde al Juez de Control la fijación o el diferimiento de la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 1 de noviembre de 2007, la representación judicial del accionante presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) denuncio el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 (sic) del artículo 49 y 26 de la Constitución (sic) en relación con el artículo 6 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación del contenido de los autos, no resuelve sobre los hechos planteados por la defensa en el amparo. La decisión objeto del presente recurso incurre en contradicciones y errores que la hacen una resolución manifiestamente irrazonable, por ende carente de motivación (…)”.

Que “(…) lo que se discute como fondo de la materia (…) es que la omisión del acto de imputación, la práctica de diligencias de investigación criminal en su contra y la solicitud de que se le privara de su libertad, sin previamente haberle conferido la oportunidad de ejercer la contradicción y solicitar la práctica de diligencias, son actos que violan y menoscaban derechos y garantías de rango constitucional y legal que causan indefensión” (Negrillas de la parte apelante).

Que “(…) el Ministerio Público ni siquiera cumplió con su deber de citar al ciudadano J.J.G. para informarlo del resultado de las diligencias de investigación, de lo cual se derivó que al momento de celebrarse la audiencia de presentación o audiencia para oír al imputado no estuviese en conocimiento de los elementos que habían sido obtenidos (…) en la investigación”.

Que solicita “(…) se declare la nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, de (…) la decisión de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) de la (…) audiencia de presentación de fecha 12 de julio de 2007, (…) de la decisión de fecha 24 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) ordene la reposición del proceso penal (…) al estado de que el Ministerio Público lo impute, cumpliendo y respetando los derechos y garantías (…) referido al imputado”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra unas decisiones judiciales y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Ahora bien, de la disposición transcrita se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia, y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En este sentido, se advierte que a juicio de la representación judicial del ciudadano J.J.G. la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra “(…) la decisión de fecha 25 de junio de 2007, en la que se dicta medida privativa judicial de libertad y se libra orden de aprehensión en contra de mi defendido (…); la audiencia de presentación de imputado efectuado en fecha 12 de julio de 2007 (…) y la decisión de fecha 24 de agosto de 2007 (…), todas dictadas y efectuadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por considerar que con las mismas se vulneró el derecho constitucional que toda persona tiene de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Ello así, el 10 de septiembre de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine titis la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar “(…) que no ha habido violación al debido proceso (…), pues de la celebración de dicha audiencia se demuestra el cumplimiento de las formalidades y no demuestra más que la ratificación de los elementos probatorios presentados por el representante de la Vindicta Pública, que concluyeron con la orden de aprehensión y la celebración de la audiencia donde se le imputó y se ejecutó el decreto de la detención judicial preventiva de libertad, razón por la que este Juzgado no evidencia vulneración a derechos o garantías constitucionales”.

Contra dicha decisión la representación judicial del ciudadano J.J.G., ejerció tempestivamente recurso de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación, alegando que el fallo apelado “(…) incurre en contradicciones y errores que la hacen una resolución manifiestamente irrazonable, por ende carente de motivación (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala que corren insertas en el expediente las siguientes actuaciones: i) decisión del 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano J.J.G., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de determinador, en la persona de la ciudadana A.M.G.G.; ii) el 12 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano J.J.G., en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y, iii ) decisión del 24 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, asimismo, declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto de imputación efectuado en la audiencia de presentación, interpuestas por la representación judicial del ciudadano J.J.G..

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende de la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la representación del Ministerio Público solicitó a dicho Juzgado, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del ciudadano J.J.G., en virtud de los hechos por los cuales falleció la ciudadana A.M.G.G., dada las investigaciones adelantadas por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, el prenombrado Juzgado, una vez verificados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, decretando para ello la respectiva orden de aprehensión.

Ahora bien, una vez aprehendido el ciudadano J.J.G., fue conducido ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que éste, una vez verificada la presentación del imputado, resolviera la necesidad de mantener la medida impuesta y, en tal sentido, en la audiencia de presentación del 12 de julio de 2007, el prenombrado Juzgado, al considerar que las circunstancias que motivaron el decreto de coerción personal sobre dicho ciudadano no habían variado, resolvió mantenerla.

Al respecto, la representación judicial del ciudadano J.J.G., solicitó a dicho Juzgado de Control la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de que le fuera acordada una menos gravosa, así como también solicitó la “(…) nulidad absoluta del acto de imputación efectuado por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación (…)”.

Ante tal solicitud, el 24 de agosto de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente tales pedimentos, por considerar que efectivamente no habían variado las circunstancias que la motivaron y que durante la celebración de la audiencia de presentación se habían cumplido los extremos de ley, con respeto a los derechos constitucionales del hoy quejoso.

Ello así, advierte esta Sala que según el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”.

Asimismo, conviene destacar lo que dispone el artículo 250 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

.

Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.

Así pues “(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza J.S.Z.”).

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar E.E.P.”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.

En tal sentido, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ya que circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, escuchó al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por un defensor público y en la que el representante de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano J.J.G. podría haber participado en los hechos relacionados con la muerte de la ciudadana A.M.G.G..

Ahora bien, debe acotarse que -tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003)-, la actividad que realiza el juzgador al decidir una controversia, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal.

Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.190, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 17.389.888, contra el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra “(…) la decisión de fecha 25 de junio de 2007, en la que se dicta medida privativa judicial de libertad y se libra orden de aprehensión en contra de mi defendido (…); la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 12 de julio de 2007 (…) y la decisión de fecha 24 de agosto de 2007 (…), todas dictadas y efectuadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”. En consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1363

LEML/b

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