Decisión nº MP21-P-2008-002996 de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2008-002996

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

FISCAL ABG. J.M.

FISCAL 16” DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADA E.M.G.C.

DEFENSA ABG. J.C.

DEFENSOR PRIVADO

En fecha 23 de Enero del año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a la imputada de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho, objeto del proceso y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:

La identificación de la imputada

E.M.G.C., venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacida en fecha 23-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesiòn oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Mata de Coco, Bloque 4 002, Planta Baja Ocumare del Tuy Estado Miranda, hija de J.J.C. (f) y Luis Garcìa (f) identificada con la cèdula de identidad nùmero 10.822.823.

EL HECHO OBJETO IMPUTABLE

El dia 28 de octubre de 2.008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Especiales Brigada Valles del Tuy, realizan una visita domiciliaria amparados en Orden de Allanamiento emanada de este Tribunal Tercero de Control, en una residencia ubicada en Charallave, en esta ciudad de Ocumare del Tuy Municipio Tomàs L.U.M.d.C., Edificio 04, Planta Baja apartamento PB-02 orden ésta que había sido solicitada por la Fiscalía actuante, dirigida a una ciudadana que en ella reside, con el nombre de Migdalia Garcìa, y con las formalidades de ley proceden a practicar el procedimiento, constatando que en dicha residencia en efecto reside la ciudadana a quién estaba dirigida la investigación. En las circunstancias que quedaron plasmadas en el Acta levantada, la cual cursa a los folios cinco (5) y su vto. y seis (6) y su vto. de las actuaciones se realizaron hallazgos de interés criminalístico que igualmente quedaron plasmadas en cadena de custodia anexa a las actuaciones en los folios ocho (8) y nueve (9) que consisten en lo siguiente: Un recipiente de material sintètico de color blanco con tapa del mismo color y material contentivo de veintisiete (27) envoltorios de material sintètico de colores amarillo y negro, atado por su ùnico extremo por una hebra de hilo, contentivos de un polvo blanco de presunta droga. Un recipiente en forma cilìndrica con logos de caricaturas en varios colores contentivos de sesenta (60) envoltorios de material sintètico de color negro, atados por su ùnico extremo de una hebra de hilo, contentivos cada uno de restos de vegetales y semillas de presunta droga. Un envoltorio de material sintètico de color negro, anudado en su extremo de tamaño regular, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga. Un envoltorio de material sintètico transparente con un trozo de cinta adhesiva de color marròn adherida contentivo de un trozo de sustancia compacta de presunta droga. Asì como tambièn telèfonos celulares y dinero en efectivo que igualmente quedaron descritos en cadena de custodia de evidencia anexa al acta respectiva.

DE LA ACUSACION

La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Público le atribuyó al imputado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D. hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

El Desarrollo de la Audiencia

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo el ciudadano Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra de la imputada por su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación bajo estudio, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, que 1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado, asì como la identificación de su defensor . 2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada, y que es el objeto de la acusaciòn y del proceso, como lo es el ocurrido en fecha 28 de octubre del año 2.008, fecha en la cual funcionarios del Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Especiales Valles del Tuy realizan una visita domiciliaria en la residencia de la imputada, en Charallave, Urbanización Mata de Coco, Edificio 04, Planta Baja Apartamento PB-02, Estado Miranda, hecho en el cual practican en hallazgo de presunta droga, y razòn por la cual es presentada ante este Tribunal y le es imputado el hecho objeto de la investigación y del proceso. 3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva. 4.- Emite el precepto jurídico aplicable. 5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, y 6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y que igualmente las pruebas aportadas son lícitas legales y pertinentes y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D. hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó a la imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

Ante tal imposición la imputada expuso “Yo quiero admitir los hechos en su totalidad que calificaron el dia de hoy”.

Luego de escuchada la manifestación de voluntad de la imputada se dio cumplimiento al contenido del artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a sentenciar conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivarla en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir

El Ministerio Publico presentó acusación formal por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D. hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

  1. - El tribunal observó que en efecto, el dia 28 de octubre de 2.008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Especiales Brigada Valles del Tuy, realizan una visita domiciliaria con las formalidades de ley en una residencia ubicada en Charallave, en esta ciudad de Ocumare del Tuy Municipio Tomàs L.U.M.d.C., Edificio 04, Planta Baja apartamento PB-02 que resultò ser la vivienda de la imputada, hecho en el cual logran incautar sustancia ilìcita que posteriormente y como resultado de Experticia Quìmica Botànica realizada en fecha 21-11-2.008 por las profesionales Atilda Graterol y H.F. adscritos a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y segùn Experticia signada con el nùmero 9700-130-2503, resultò ser CIENTO CUATRO (104) GRAMOS con CUATROCIRNTOS (400) miligramos de COCAINA.

    Tal resultado ofrece certeza en cuanto a la calificación jurìdica aportada por el Ministerio Pùblico, toda vez que se precisa que en efecto el material ilìcito incautado en el procedimiento que diò inicio a la investigación, en efecto se trata de droga.

    En consecuencia del análisis de tales elementos debemos concluir que en efecto estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Pùblico en la acusaciòn presentada, que por tal conclusión es admisible y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por la imputada de autos.

    A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:

    “ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

    Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

    “ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

    En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que la imputada luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.

    DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

    Fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito objeto de la acusación como lo es:

  2. - TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D. hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

    Para los efectos de la aplicación de la pena correspondiente, debemos tener en consideración las cantidades especificadas en la norma, teniendo que en este caso con atención a los montos arrojados por la experticia correspondiente, debemos aplicar una pena que es de seis a ocho años de prisiòn, pena èsta que por aplicación del artìculo 37 del còdigo penal, y por ser comprendida entre dos lìmites temeros que es de siete (7) años.

    Ahora bién, estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, como lo es la Admisión de Hechos a cuyo procedimiento se acogió la imputada, pena ésta a la que se le aplica la rebaja correspondiente al procedimiento, y tonando en consideración que se trata de un delito contemplado en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas se aplica la rebaja correspondiente, sin bajar del tèrminò mìnimo a aplicar, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la responsabilidad asumida por la imputada en la comisiòn del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D. hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. y conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISION

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA a la acusada E.M.G.C., venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacida en fecha 23-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesiòn oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Mata de Coco, Bloque 4 002, Planta Baja Ocumare del Tuy Estado Miranda, hija de J.J.C. (f) y Luis Garcìa (f) identificada con la cèdula de identidad nùmero 10.822.823 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la responsabilidad asumida por la imputada en la comisiòn del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D. hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. y conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de Prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se exime a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta a la condenada en fecha 30-10.08, y por cuanto la misma se encuentra privada de libertad ininterrumpidamente desde el dia 28-10-08, y ha sido impuesta de una pena de seis años de prisiò, se estima como fecha aproximada de cumplimiento de la misma para el dia 28-10-2.014. Igualmente este Tribunal ordenò practicar a la condenada con carácter de urgencia, un Examen Mèdico Forense para determinar su estado actual de salud.

Déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Firmada, sellada y publicada, el dia veintinueve (29) de enero de dos mil nueve, siendo las 11:00 horas de la mañana...

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. J.M.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

El Secretario,

ABG. J.M.

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