Decisión nº PJ0032007000001 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 08 de enero del año 2.007

196° y 147°

A C T A

No. de Expediente: GP02-L-2006-000927

Parte Actora: J.R.L.D.

Apoderados de la Parte Actora: I.R.F.F., INPREABOGADO No. 106.107 y M.C.D. INPREABOGADO 106.175.

Parte Demandada: ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C. A.

Apoderado de la Parte Demandada: F.J.V.A., INPREABOGADO Nº 54.892.

Motivo: Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de enero de 2007, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano J.R.L.D., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.501.476, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “DEMANDANTE”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2006-000927 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); asistido por la abogado, ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.175; y por la otra parte, comparece la empresa ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 1.954, con el Nº 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de Fiat Lux, C.A., el cual fue cambiado al actual mediante participación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 12 de abril de 1.957 con el Nº 81, Tomo 4-A, y cuyo domicilio fue cambiado a Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Septiembre de 2.000, con el Nº 1, Tomo 66-A, refundidas sus modificaciones estatutarias mediante participación inscrita en este último Registro Mercantil el 25 de febrero de 2.002, con el Nº 43, Tomo 10-A, publicado en el Diario del Centro, Nº 3942, año XVIII, editado en Valencia en fecha 1 de abril de 2.002 (en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente acta denominada “ALCAVE”), representada por su apoderado F.J.V.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.121.658, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.892. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto, de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra ALCAVE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALCAVE y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominada “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERO

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para ALCAVE, desde el día nueve (09) de enero de 2001 hasta el día veinte (20) de diciembre de 2005, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente.

  2. Que se desempeñaba como “Ayudante General”, posteriormente como “Operador de Fundición”, y que asimismo, estuvo trabajando en el área de limpieza de bobinas y en el laboratorio de ALCAVE.

  3. Que como consecuencia de su trabajo adquirió una enfermedad profesional definida como: “Leve discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Gran hernia discal centro-lateral izquierda extruída intraligamentaria L5-S1, con migración descendente paracentral izquierda. Moderados cambios degenerativos lumbosacros. Prominencia del anillo fibroso L4-L5, con protusión discal intra y extraforaminal derecha.”

  4. Que fue intervenido quirúrgicamente y que su último diagnóstico arrojó: “Post operatorio de Disquetomía + colocación de espaciador interespinosa de titanio x hernia discal + Discopatía”.

  5. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que presentaba una hernia discal agravada por el trabajo, enfermedad que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente (en lo sucesivo, la “Lesión de la Columna Vertebral”).

  6. Que la Lesión de la Columna Vertebral le ha producido una Incapacidad Parcial y Permanente del 67 % de su capacidad física para su profesión u oficio habitual.

  7. Que su último salario integral en base al cual demanda los conceptos por su alegada enfermedad fue de Bs. 22.284,44 diarios.

    Sobre la base del tiempo de servicio, el salario y la Lesión de la Columna Vertebral, el DEMANDANTE le reclama a ALCAVE, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

    1. La cantidad de Bs. 1.337.066,40 por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso”, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).

    2. La cantidad de Bs. 3.342.666,00 por concepto de “indemnización de antigüedad”, comprendido el período desde el 09 de enero de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la LOT.

    3. La cantidad de Bs. 418.615,75 por concepto de “prestación de antigüedad”, comprendido el período desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001, según lo establecido en el artículo 108 LOT.

    4. La cantidad de Bs. 411.759,00 por concepto de “prestación de antigüedad”, comprendido el período desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002, según lo establecido en el artículo 108 LOT.

    5. La cantidad de Bs. 470.062,50 por concepto de “prestación de antigüedad”, comprendido el período desde el 01 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, según lo establecido en el artículo 108 LOT.

    6. La cantidad de Bs. 477.492,00 por concepto de “prestación de antigüedad”, comprendido el período desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2003, según lo establecido en el artículo 108 LOT.

    7. La cantidad de Bs. 505.503,60 por concepto de “prestación de antigüedad”, comprendido el período desde el 01 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, según lo establecido en el artículo 108 LOT.

    8. La cantidad de Bs. 467.325,00 por concepto de “prestación de antigüedad”, comprendido el período desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, según lo establecido en el artículo 108 LOT.

    9. La cantidad de Bs. 689.966,55 por concepto de “prestación de antigüedad”, comprendido el período desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, según lo establecido en el artículo 108 LOT.

    10. La cantidad de Bs. 1.337.066,40 por concepto de “prestación de antigüedad”, comprendido el período desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, según lo establecido en el artículo 108 LOT.

    11. La cantidad de Bs. 133.706,64 por concepto de “días adicionales por prestación de antigüedad”, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 LOT, primer aparte.

    12. La cantidad de Bs. 111.422,20 por concepto de “prestación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo como lo prevé el artículo 108 parágrafo 1º literal c de la LOT”.

    13. La cantidad de Bs. 9.702.652, 00 por concepto de la totalidad de los conceptos antes mencionados, es decir: Indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de antigüedad, Prestación de antigüedad, Días adicionales por prestación de antigüedad y Prestación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo.

    14. La cantidad de Bs. 885.806,50 por concepto de vacaciones anuales correspondiente al período desde el día 09 de enero de 2004 hasta el día 09 de enero de 2005, de acuerdo al literal A de la Cláusula Nº 18 de Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

    15. La cantidad de Bs. 810.763,64 por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período desde el 09 de enero de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005, de acuerdo al literal B de la Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de de ALCAVE.

    16. La cantidad de Bs. 16.713,33 por concepto de día adicional de vacaciones, correspondiente al período desde el 09 de enero de 2004 hasta el 09 de enero de 2005, de acuerdo al literal A de la Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

    17. La cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de bono post vacacional, correspondiente al período desde el día 09 de enero de 2004 hasta el día 09 de enero de 2005, de acuerdo al segundo aparte de la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

    18. La cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de bono post vacacional fraccionado, correspondiente al período desde el día 09 de enero de 2005 hasta el día 09 de diciembre de 2005, de acuerdo al segundo y último aparte de la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE .

    19. La cantidad de Bs. 1.813.283,50 por concepto de la totalidad de los conceptos antes mencionados, es decir: vacaciones anuales, día adicional por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional y bono post vacacional fraccionado, correspondientes a los períodos desde el día 09 de enero de 2004 hasta el día 09 de diciembre de 2005.

    20. La cantidad de Bs. 2.005.599,60 por concepto de utilidades, correspondientes al período desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, de acuerdo al literal A de la Cláusula Nº 17” de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

    21. La cantidad de Bs. 1.838.466,30 por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al período desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005 de acuerdo al literal B de la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

    22. La cantidad de Bs. 935.946,48 por concepto de salarios causados desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 13 de febrero de 2006, estipulado en la Cláusula Nº 03 de la alegada Convención Colectiva de Trabajo, por haber incumplido el empleador con su obligación de ofrecer al accionante, el pago de sus prestaciones sociales el día 20 de diciembre de 2005.

    23. La cantidad de Bs. 4.780.012,40 por la totalidad de los conceptos antes mencionados, es decir: utilidades anuales, utilidades fraccionadas, y pago por beneficio de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo.

    24. La cantidad de Bs. 6.016.798,80 por concepto de indemnización por daño material, de acuerdo a lo previsto en el artículo 573 de la LOT en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (en lo sucesivo “LOPCYMAT”), así como según lo previsto por la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en el artículo 1.193 del Código Civil.

    25. La cantidad de Bs. 18.301.096,36 por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente (mayor del 25%), conforme a lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.

    26. La cantidad de Bs. 30.501.827,00 por concepto de secuelas permanentes provenientes de la certificada enfermedad ocupacional, conforme a lo previsto en los artículos 71 y 130 tercer aparte de la LOPCYMAT.

    27. La cantidad de Bs. 30.000.000,00 por concepto de daño moral causado por el hecho ilícito del patrono, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    28. La cantidad de Bs. 101.115.669,80 por concepto de la totalidad de los conceptos demandados.

    29. La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    30. Las costas y costos que se originen del JUICIO.

  8. Extrajudicialmente el DEMANDANTE le ha reclamado a ALCAVE los conceptos mencionados en el punto QUINTO de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

    Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a ALCAVE, con base a lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en ALCAVE para sus trabajadores. Así, el DEMANDANTE, considera que tiene derecho a recibir de ALCAVE, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO UN MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.115.669,80), sin incluir en este monto la indexación o corrección monetaria y las costas del JUICIO.

SEGUNDO

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. ALCAVE expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.

  2. El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados relacionados con la Lesión de la Columna Vertebral por cuanto el origen de dicha enfermedad se debe al sobrepeso del DEMANDANTE y a su edad, factores éstos que ya existían previo a su ingreso en ALCAVE.

  3. Al DEMANDANTE no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto ALCAVE ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en esa ley.

  4. Al DEMANDANTE no le corresponde daño moral alguno por cuanto no existe relación de causalidad entre la enfermedad alegada por el DEMANDANTE y su trabajo en ALCAVE.

  5. Al DEMANDANTE no le corresponden las indemnizaciones de la LOT referidas a los “Infortunios en el Trabajo”, por cuanto el DEMANDANTE se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, de acuerdo al artículo 585 de la LOT, las indemnizaciones correspondientes a ese capítulo referidas a los “Infortunios en el Trabajo”, tienen carácter supletorio para lo no previsto en las leyes de Seguridad Social.

  6. A todo evento, El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos relacionados con su alegada enfermedad profesional porque esa pretensión se encuentra prescrita.

  7. El DEMANDANTE no tiene derecho a ninguno de los conceptos relacionados con sus prestaciones sociales, por cuanto todos esos conceptos le fueron pagados oportunamente al DEMANDANTE durante su relación de trabajo y al finalizar ésta.

  8. ALCAVE no debe al DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO.

  9. ALCAVE no adeuda al DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto no se ha dictado sentencia en el JUICIO que condene a ALCAVE al pago de costas procesales, y además, porque el JUICIO es infundado.

  10. El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos mencionados en la cláusula Quinta de esta acta porque muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente al DEMANDANTE durante su relación de trabajo y al finalizar ésta.

De acuerdo con lo anterior, ALCAVE considera que ya le fue pagado al DEMANDANTE todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia, no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por algún otro derecho, beneficio, ni indemnización.

TERCERO

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a ALCAVE y a las COMPAÑIAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTO

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente: I) el JUICIO antes identificado y que cursa en este Tribunal; II) las reclamaciones extrajudiciales mencionadas en el punto QUINTO de esta acta y III) con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, así como de la Lesión de la Columna Vertebral y sus consecuencias; y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra ALCAVE, la suma neta de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.000.000,00).

La anterior suma neta es recibida en este acto por el DEMANDANTE mediante dos (2) cheques: el primero, identificado con el Nº 09857032, de fecha 05 de enero de 2007, girado contra el Banco BBVA Banco Provincial, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.000.000,00) librado a nombre de J.R.L.D., y el segundo, identificado con el Nº 09857020, de fecha 05 de enero de 2007, girado contra el Banco BBVA Banco Provincial, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) el cual, a solicitud del DEMANDANTE ha sido librado a nombre de su abogado M.D.. Dicho pago lo realiza en este acto ALCAVE en su propio nombre y beneficio, y también, en descargo y beneficio de las COMPAÑÍAS, y el DEMANDANTE declara recibirlo en este acto a su más cabal y entera satisfacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo o de cualquier tipo de relación existente entre las partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo o de cualquier índole que mantuvo con ALCAVE, y del JUICIO y sus consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en el punto PRIMERO y QUINTO de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que el DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTO

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. El DEMANDANTE declara y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con ALCAVE, y/o por el JUICIO, pudieran corresponderle por cualquier otro concepto contra ALCAVE. El DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑIAS, por los conceptos mencionados en esta transacción y comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a ALCAVE, durante el tiempo de trabajo señalado en este JUICIO o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional y post-vacacional fraccionados, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones y bonos como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario, horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación y/o del JUICIO; indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermadades profesionales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y demás leyes laborales, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos o individuales de trabajo de ALCAVE, bonos post-vacacionales, pago de guarderias o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez, o jubiliación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de ALCAVE; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el JUICIO; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos, o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnizaciones de la LOPCYMAT, indemnizaciones de la LOT e indemnizaciones por daño moral relacionadas con la Lesión de la Columna Vertebral; otras enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la descrita relación o que pueda sufrir en el futuro, y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con alguna actividad, labor, accidente o enfermedad de trabajo ejecutado u ocurrido en ALCAVE; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás elementos salariales, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Código Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o en Decretos Gubernamentales; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE pudo haber prestado a ALCAVE y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a ALCAVE y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTO

EXTENSION DE LA TRANSACCION: El DEMANDANTE expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra ALCAVE y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, el DEMANDANTE transige por esta transación toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra ALCAVE y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a ALCAVE y a las COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEPTIMO

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO radicado en este Tribunal bajo el expediente GP02-L-2006-000927, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVO

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno ante el Juez del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano. El DEMANDANTE expresamente ratifica que con el pago aquí establecido nada más le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en este documento. Las partes solicitan de la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente GP02-L-2006-000927 que cursa en este Tribunal.

NOVENO

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, ALCAVE solicita a este Tribunal tres (3) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.

Vista la solicitud de copias certificadas de ALCAVE, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas .

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. F.D.C. SUAREZ C.

Por ALCAVE:

F.J.V.A.

INPREABOGADO 54.892 ___________________________________

EL DEMANDANTE

J.R.L.D.

C.I. 9.501.476

____________________________________

La Abogado Asistente

M.D.

INPREABOGADO 106.175

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

Exp: GP02-L-2006-000927

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