Decisión nº PJ0122015001451 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2013-002037

Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001451

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.M.F.D. y V.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15239468 y V-16847763, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71319.

NIÑO y ADOLESC.:

(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de cinco (05) y trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.M.F.D. y V.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15239468 y V-16847763, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento del niño y adolescente de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), cuanto ha lugar en derecho, haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenándole a los solicitantes establecer claramente lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) los cónyuges por ante la URDD de este Circuito Judicial presentaron diligencia mediante la cual solicitan la conversión en divorcio en la presente Causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince, este Tribunal vista la diligencia anterior, le ordenó a los solicitantes dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud, subsanando el error mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015).

Ahora bien, los solicitantes de mutuo acuerdo establecen lo siguiente en relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño y adolescente anteriormente identificados: PRIMERO: La C.d.n. y adolescente corresponderá a la ciudadana V.A.M.F. y la Responsabilidad de Crianza y P.P. se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: El ciudadano J.M.F.D. se obliga a entregar a favor de sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs,. 1000,oo) mensuales. En época de navidad y año nuevo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) y el respectivo regalo navideño. Igualmente el ciudadano J.M.F.D. se compromete a sufragarles los gastos por concepto de uniformes y transporte escolar. En cuanto a la salud de los niños gozan de los beneficios médicos que presta la empresa donde el padre presta sus servicios. En época de vacaciones escolares ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de manera compartida para la recreación de los niños. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: a) El ciudadano J.M.F.D. compartirá con sus hijos todos los días, de lunes a viernes de 5:00 pm a 07:00 pm y los días sábado podrá retirar a sus hijos desde las 10:00am y retornarlos al hogar materno el domingo a las 05:00pm, en forma alternada. En carnaval lo pasarán con su mamá y la semana santa la pasarán con el progenitor, en forma alternada. En las fechas decembrinas el 24 lo pasará con su progenitora y el 31 de diciembre, mientras que el 25 de diciembre y el primero de enero lo pasarán con el progenitor. En cuanto a las Vacaciones Escolares los primeros 15 días lo pasarán con la progenitora y los segundos 15 días lo pasarán con el progenitor, también en forma alternada en los años subsiguientes. El día de las madres los hijos compartirán con su madre, mientras que el día del padre lo pasarán con su padre. En el cumpleaños de los hijos compartirán con ambos progenitores.(sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.M.F.D. y V.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15239468 y V-16847763, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.M.F.D. y V.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15239468 y V-16847763, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.M.F.D. y V.A.M.F., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño y adolescente ya identificados.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong JesúsLéal López.

Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001451 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong JesúsLéal López.

Secretario

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