Sentencia nº 301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A.C.L.

El 16 de septiembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio N° 2011000257 y, adjunto copias certificadas del expediente Nº 2011-000006, contentivo de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana J.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.690.456, contra el fallo dictado, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado de Juicio Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares que incoó Productora Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL).

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 10 de agosto de 2011, por la accionante contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la solicitud de amparo.

El 5 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente solicitud de amparo, se observa:

Con ocasión a la acción de a.c. presentada ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por la ciudadana J.M.A.F., conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el 5 de agosto de 2011, se declaró inadmisible la acción.

El 10 de agosto de 2011, la parte actora apeló tempestivamente de la decisión, razón por la cual luego de oírse en un solo efecto la apelación se remitieron las copias certificadas a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCION DE A.C.

Como fundamento de la presente acción, la parte accionante alegó lo siguiente:

Que la acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Segundo del Circuito Laboral del Estado Portuguesa el 15 de julio de 2011, que suspendió a través de un a.c. los efectos de la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, N° 585-2010 del 29 de octubre de 2010, no obstante que el mismo juzgado declaró con anterioridad procedente un a.c. que fue tramitado en el expediente bajo el n° 2011-000005, el cual ordenó la ejecución de la misma providencia.

Que, intentó acción de a.c. para materializar la P.A. ministrativa N° 585-2010 del 29 de octubre de 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo, sede en Acarigua, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Juicio Segundo del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Que dicha acción fue declarada con lugar, ordenando su reenganche al lugar de trabajo. Sin embargo, posteriormente, el mismo juzgado con ocasión a un recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la P.A. N° 585-2010, por decisión dictada el 15 de julio de 2011, suspendió los efectos mediante a.c.. De modo que, inicialmente, el juzgado mencionado, dictó sentencia declarando con lugar la ejecución de la providencia antes citada, y luego, dicta sentencia interlocutoria declarando procedente el a.c., que recayó sobre la misma providencia en un procedimiento de nulidad de acto administrativo, produciendo sentencias contradictorias que se destruyen entre sí.

Que la jueza denunciada como agraviante, ha debido inhibirse por haber conocido del fondo del asunto, ya que decidió la acción de amparo y luego de la nulidad del acto administrativo, por lo cual carecía de competencia subjetiva.

Que se revocó y suspendió tácitamente los efectos de una sentencia de fondo con una sentencia interlocutoria, originándose inseguridad jurídica y violación de la cosa juzgada, lo cual constituye un error inexcusable que conlleva a una extralimitación en sus funciones o atribuciones.

Refiere la parte accionante que si bien existe como medio de impugnación a la decisión denunciada como lesiva “la oposición a la medida cautelar”, dada las especiales situaciones fácticas en que se encuentra y lo grave de la violación y error inexcusable cometido por el tribunal, que busca no ejecutar la p.a. para su reenganche y lo accesorio, como es el salario para obtener alimentos tanto para él como para su familia, y dado que el superior jerárquico dista de la sede que dictó el fallo, ciudad de Guanare, aunado a la posibilidad cierta del receso judicial a mediados del mes de agosto, contando además que la violación es de orden constitucional y no legal, es por lo que acude a la vía de amparo como medio breve, sumario y eficaz que conllevaría a una justicia inmediata y no tardía, y solicita se inaplique la causal del inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consideración a lo expuesto, solicita se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, nula la sentencia interlocutoria del 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Juicio Segundo del Circuito Laboral del Estado Portuguesa.

III

DEL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO

La sentencia denunciada como lesiva mediante la cual se suspendieron los efectos de la p.a. N° 858-2010, se fundamentó en las consideraciones siguientes:

…La representación judicial de la parte recurrente expone respecto a la solicitud de acción de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, lo siguiente:

‘Por cuanto la P.A. N° .858-2010, de fecha 29 de Octubre del 2010, expediente N° 001-2010-01-00502, fue dictada quebrantando el derecho constitucional al debido proceso de mi representada garantizado en el articulo 49 (Numerales 1, 3 y 6) y los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la P.A. aludida, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de mi representada, se acuerde una medida de a.c. en donde se ordene la suspensión de los efectos de la P.A. N° .858-2010, de fecha 29 de Octubre del 2010, expediente N° 001-2010-01-00500, por el Inspector del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, Abog. S.T.C.M..

(…)

Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de la P.A. que se impugna, porque constituye un medio sumario, breve y eficaz acorde con la tutela constitucional que requiere nuestra representada de sus derechos fundamentales, mientras se decide la nulidad.

Está demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada PDVAL, lo que se constata en la p.A. que se impugna, donde se evidencia la aplicación la violación del debido proceso, ya que no se notificó a la empresa codemandada STIACA, lo que trae consecuencias para mi defendida PDVAL, ya que consta en autos que el verdadero patrono es STIACA y no PDVAL, ya que esta P.A. sanciona a mi representada PDVAL, en primer lugar a efectuar un pago de salarios caidos que lesionan su patrimonio y en segundo lugar a obligarla a Reenganchar a una ciudadana a un Puesto de trabajo que no es trabajadora de la misma, ocasionándole con ello un perjuicios irreparables.

Es de observar que quien lesiona los derechos de mi representado es la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría de Acarigua, Estado Portuguesa Abog. S.T.C.M..

En relación al requisito del ‘fumus boni iuris’ o apariencia de buen derecho, ratificamos y reproducimos todas las denuncias contenidas en el presente recurso, en especial a la falta de Notificación de la empresa STIACA comprobada plenamente con la P.A. que se acompaña y en relación al ‘periculum in mora’, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, porque la existencia de la presunción grave de un derecho constitucional, el derecho a la defensa de la empresa STIACA, verdadero patrono de la accionante, lesiona los derechos de mi representada PDVAL, ya que es codemandada en este acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fue declarada CON LUGAR por la Inspectora de Trabajo de Portuguesa, sede Acarigua, por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada.

Para el supuesto de que no sea acordada la medida de a.c., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR CONSTITUIDA POR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N°. .858-2010, de fecha 29 de octubre del 2010, expediente N° 001-2010-01-00502, POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ABOG. S.T.C.M., ya que está plenamente probada en autos la presunción de buen derecho al demostrarse plenamente que la ciudadana J.A., arriba identificada, aceptó el Pago de sus Prestaciones Sociales que le realizara la empresa STIACA, y en consecuencia la renuncia tácita a la estabilidad laboral y no puede pretender el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que el contenido de la precitada Providencia parte de un falso supuesto que la hace Nula, la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a mi representada PDVAL, y por ende suspenderse de inmediato los efectos de la dicha Providencia, y reitero debe ser declarada nula por este Juzgador en la sentencia definitiva, y así lo solicito con la urgencia del caso con este recurso.

Además ciudadano Juez se le produciría un gravamen a mi representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que estaría obligada a dar cumplimiento inmediato a dicha providencia, reincorporando a trabajar a una persona que nunca le ha prestado servicios y pagándole unos supuestos salarios caídos, que después sería imposible recuperar.

Constatados los extremos de ley solicito se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. objeto de la presente demanda de nulidad y no se le exija fianza, ya que por ser una empresa del Estado goza de los Privilegios de la República siendo uno de ellos según el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”. Privilegios extendidos a las empresas del Estado según sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional en el juicio seguido por PDVSA PETROLEOS S.A, en el Expediente N° 06-1.855.’

Nótese como la parte recurrente intenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando que la medida cautelar parte del hecho cierto de las vulneraciones que el actuar dañoso de la Administración ocasionó a los Derechos y Garantías Constitucionales del administrado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Señala el recurrente que la solicitud de suspensión de los efectos obedece a que, de procederse a la ejecución del acto sin esperar la resolución del recurso propuesto, implicaría cumplir de manera inmediata dicha providencia originándose la reincorporación al trabajo de una persona que nunca le ha prestado servicios y pagándole unos presuntos salarios caídos que serian imposible recuperar, lo que conlleva a la imposibilidad de retrotraer la situación al momento de su ejecución, haciéndose imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida .

Asimismo, señala que los requisitos de procedibilidad de la medida se encuentran acreditados, pues la presunción de buen derecho se deriva de todas las denuncias explanadas en el escrito libelar que se desprenden de la p.a. tantas veces aludida, concretizando la falta de notificación de la empresa Stiaca; y respecto al peligro en la demora se señala que derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen válidos y son de ejecución inmediata, si no es decretada la medida solicitada prima facie y de resultar declarado con lugar el recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible, habida cuenta que ejecutada la providencia recurrida no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial, no sería posible el restablecimiento total de la situación infringida.

Por otra parte, la parte recurrente señala que para el caso de que no fuere acordado el a.c., solicita subsidiariamente de conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea acordada suspensión de los efectos de la p.a. N° 858-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se solicita, toda vez que arguye la existencia del pago efectuado a la ciudadana J.A. por concepto de sus prestaciones sociales por parte de la empresa Stiaca y consecuente renuncia tacita al reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.C. interpuesto, y en este sentido es preciso resaltar que dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la competencia que corresponda para conocer de este último, es decir del recurso contencioso administrativo de nulidad.

(…)

Verificada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de a.c., pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión en los términos siguientes:

(…)

Consecuente con el criterio trascrito debe este Tribunal verificar los requisitos de procedencia del a.c., a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris constitucional, se estima que el a.c. cautelar tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, por lo que surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del solicitante, y en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, este implica un fundado temor de daño inminente y manifiesto en la esfera jurídica del solicitante.

Primariamente procede esta juzgadora a revisar la existencia o no del requisito referido al ‘fumus boni iuris’, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del m.T.d.J., dada la subordinación del a.c. ejercicio en forma cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías Constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas Constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas. Al encontrarnos en presencia de un a.c., los administradores de justicia debemos a.e.u.p., no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida. (…)

Ahora bien, cuando el A.C. sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTAS, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa y en el primero de los particulares es necesario precisar lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, delata la parte recurrente la violación de la tutela judicial efectiva, más sin embargo, siendo que los justiciables son libres de expresar la violación de los derechos que considere vulnerados, es al operador de justicia que corresponde la aplicación correcta de la norma de derecho, por lo que siendo que la motivación expuesta en la presente solicitud no conlleva a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sino del derecho al debido proceso, es respecto a la vulneración de este ultimo derecho que este tribunal emitirá pronunciamiento. Así se establece.-

De la solicitud de A.C., el accionante indica que la actuación de la Inspectoría del trabajo vulneró los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos de la solicitante quebrantando el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que el Inspectora del Trabajo NO notificó a la sociedad mercantil STIACA, lo que deriva en la aplicación de consecuencias jurídicas para PDVAL, ya que el verdadero patrono es STIACA, obligando a la primera de ellas a reenganchar a una ciudadana que no es su trabajadora y pagarle los salarios caidos.

Omissis…

Ahora bien, revisadas las actas emanadas de la Inspectoría del trabajo, se puede constatar que fue interpuesta por la ciudadana J.A. solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra las sociedades mercantiles STIACA y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), compareciendo al acto de contestación únicamente la última de las mencionadas y siendo asumida la admisión de los hechos respecto a la empresa STIACA; de igual manera se pudo verificar que la representación judicial de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), indicó la necesidad de hacer valer una tercería en el procedimiento en contra de la empresa STIACA, por cuanto la trabajadora no prestó servicios para PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) sino para la contratista, solicitud sobre la cual no emitió pronunciamiento alguno la Inspectoría del trabajo.

A este respecto debemos destacar que, vistos los argumentos expuestos por la representación de PDVAL, y revisadas las actas que emanan de la inspectoria del trabajo, surgen graves dudas en cuanto a que el domicilio procesal de una de las accionadas en sede administrativa (STIACA) se encuentre ubicado en la sede de PDVAL, lo cual representaría que dicha sociedad mercantil no fue debidamente notificada, y siendo que la notificación sirve como un instrumento fundamental para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica y la igualdad de tratamiento, puede presumir quien decide la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de la Acción de A.C., denominado fumus boni iuris.

Verificado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de a.c. ejercida de forma cautelar, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 858-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, hasta tanto sea decidido el recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que siendo acordada la medida de a.c., y solicitado como fue por la recurrente que de negarse el a.c., procediera este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos, se desecha la referida solicitud por haberse acordado la solicitud de a.c..

La presente medida de a.c. es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

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IV

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la presente acción se amparo, se fundamentó en las consideraciones siguientes:

...A los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción, resulta útil señalar, en primer lugar, que la solicitud de a.c. se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual devela el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso los que resulten propios a la persona, aún cuando no se encuentren establecidos expresamente en la Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Omissis…

Dicho esto, constituye un punto obligado hacer referencia a los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, guardando estrechamente relación con el presente caso, el establecido en el numeral 5 que señala:

‘… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ (Fin de la cita)

En este sentido, esta alzada señala que siendo la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo accesorio, de estricto orden público, los referidos supuestos de inadmisibilidad, contenidos en la norma supra delatada, particularmente el antes trascrito, deben ser observados irrestrictamente por el juzgador puesto que su quebrantamiento no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado del proceso.

En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al querellante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Omissis…

Establecidos los señalamientos que preceden, este juzgador observa que en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegado estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, una vez interpuesta la acción de a.c., procedió a verificar el agotamiento de la vía ordinaria o la interposición de los recursos respectivos, a fin de constatar si el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales denunciados pudo ser resuelto mediante los mecanismos y procedimientos comunes establecidos en la Ley, todo a fin de preservar excepcionalidad del a.c..

En este sentido se observa que tal como fue aceptado por la querellante en su escrito existe, en la legislación venezolana, un procedimiento que permite restituir la situación jurídica delatada como infringida por la querellante, la cual es el Recurso de Ordinario de Apelación, que puedo ser intentado ante el Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, por lo que constituye éste en primer lugar la vía idónea para lograr el reestablecimiento de la situación denunciada. Así se establece.

Omissis…

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante.

Es decir, este juzgador, concluye que, dada la naturaleza extraordinaria y especialísima de la acción de a.c., ésta no podrá ejercerse, ni mucho menos admitirse, a los fines de sustituir del recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el presunto agraviante Juzgado.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a ‘(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’; siendo que, el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Omissis…

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia. (Vid. sentencia de fecha 25/02/2011. Exp. Nro.- 09-0806. SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: F.A.C.L. -acción de a.c. ejercida por los ciudadanos J.J.S.G., J.A.F.O., M.F.O. y N.R.D.F..)

En virtud de las referencias anteriores, esta alzada concluye que, en el caso de autos no fue agotada la vía de recurribilidad ordinaria señalada precedentemente, por lo que resulta forzoso concluir que debe decretarse la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada por la ciudadana J.M.A.F., asistida por el abogado T.D.A.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio del año 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, al haberse constatado que la querellante tenía una vía de recurribilidad ordinaria preexistente que pudo ser empleada, a la cual no se acogió, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide...

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V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

En el caso de autos, la acción de a.c. fue interpuesta tempestivamente, contra el fallo dictado, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que, a juicio de la parte accionante, fue dictado por la jueza a cargo del juzgado indicado supra, actuando fuera de su competencia objetiva y subjetiva, traspasando los límites de su ejercicio, en violación directa de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juez natural, garantías constitucionales previstas en los artículos 25, 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

A juicio del a quo constitucional, la presente acción de amparo resultó inadmisible, en razón de que contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que suspendió los efectos de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, contaba la parte con el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el acto denunciado como lesivo se da en el marco de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que intentó Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), conjuntamente con acción de a.c., siendo en esta última que se acordó la suspensión de los efectos de la P.A. N° 858-2010, con expresa advertencia que “en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (58) (sic) horas siguientes a su notificación”.

Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto que la parte actora contaba con la oposición, (no apelación como erradamente lo afirma el a quo constitucional), como vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en su libelo del por que no agotó los recursos ordinarios pertinentes, esto es, la proximidad del receso judicial, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición conforme los lapsos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser perfectamente sustanciada entre el 15 de julio de 2011 (exclusive) como fecha en que se dictó la medida y el 14 de agosto de 2011, fecha de inicio del receso judicial.

Conforme a lo anteriormente expuesto, antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar la suspensión de una p.a. acordada mediante un a.c., es la oposición, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana J.M.A.F. contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y CONFIRMA la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-1192

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