Sentencia nº 1095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el juicio que, por cobro de horas extras, incoaran los ciudadanos J.G.M., M.A.E.P., CENRY J.P.M., J.A.G.P., M.T.V.B., R.A.O.M., O.A.G.V., R.A.R., L.A.V.R., J.R.C.M., A.J.R.A., R.A.E., W.G.A., R.E.L.G., A.E.B.C., G.A.S., E.R.M.D., E.J.P.M. y M.A.B.A., representados judicialmente por los abogados A.V.S., Mickel Amezquita Pion, A.Á. y P.P. contra la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) representada judicialmente por los abogados J.C.P.-Risquez, E.C.B.S., Y.C.A., Eirys Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Andrés Carrasquero Stolk, N.M.C.G., M.A.M.A., H.L. y F.J.R.R., el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2010, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, declaró sin lugar la demanda y confirmó la sentencia recurrida.

En fecha 12 de febrero de 2010, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Del expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación con las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante vicios en la motivación por contradicción entre los artículos 328 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de Domesa.

Aduce que la recurrida se contradice al señalar por una parte que existe la cláusula 13 del Contrato Colectivo de Trabajo y en las líneas siguientes establece que los choferes tienen una jornada de 11 horas de acuerdo con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que los trabajadores tendrían que trabajar 66 horas semanales y no 35 horas como lo establece el Contrato Colectivo de Trabajo.

La Sala observa:

En primer lugar, la formalizante incurre en error al denunciar vicios en la motivación por contradicción entre dos normas, en tanto que el vicio de contradicción se produce en los motivos y existe cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

No obstante, de la fundamentación de la denuncia se desprende que la intención de la recurrente fue delatar la falta de aplicación de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece los límites de la jornada de trabajo, la cual aun cuando no fue denunciada conjuntamente con la infracción del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva tiene carácter de derecho; en consecuencia, esta Sala pasará a resolver la denuncia formulada.

Del examen de la recurrida, constata la Sala que la misma a.e.c.d.l. cláusula 13 de la Convención Colectiva, señalando que regula una jornada de lunes a viernes, con una hora de descanso y con unos límites de 44 horas semanales para la jornada diurna, de 42 horas semanales para la jornada nocturna y de 35 horas semanales para la jornada mixta y para los choferes estableció que los mismos tienen una jornada de 11 horas diarias, conforme al literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Advierte la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual regula los límites de la jornada y dispone que los horarios se establecerán de acuerdo con las actividades y departamentos a los cuales esté adscrito el trabajador y para el caso de los trabajadores de Documentos Mercantiles, S.A. DOMESA que laboren el servicio de “PONNY EXPRESS”, que cubre rutas largas dispone, el mantenimiento por parte de la empresa de un sistema de rotación por turnos diarios intercalados, no estableciendo para los trabajadores que se desempeñen como choferes limitaciones a su jornada de trabajo.

Por lo cual, a criterio de esta Sala obró correctamente la recurrida al aplicar la norma prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual en materia de transporte terrestre se aplica la jornada especial de 11 horas, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes del mismo texto legal; y en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de Domesa, al señalar que la recurrida erró en la distribución de la carga de la prueba, por cuanto la parte demandante alegó que los trabajadores laboraban en un horario de 8:00 p.m. a 10:00 a.m. y la parte demandada adujo un hecho nuevo al alegar que la jornada era de 11 horas diarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la carga de la prueba debió atribuírse a la parte demandada, al haber aducido un hecho distinto y no a la parte actora.

La Sala observa:

Del examen de la recurrida, se constata que aplicó el criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 422 de fecha 30 de marzo de 2009, caso E.A.B.M. contra Serenos Responsables, Sereca, C.A., conforme a la cual, cuando el trabajador sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las 11 horas, le corresponde al actor demostrarlas.

En el caso concreto, la Alzada no incurrió en el error denunciado, toda vez que la carga probatoria le correspondía a la parte actora y no a la parte demandada.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la formalizante que el tribunal ad quem no valoró las pruebas referidas a los tres Contratos Colectivos y los recibos de pago, las cuales servían para demostrar que los trabajadores laboraban todos los días y no interdiario; y, que efectivamente la parte demandada incumplió con la cláusula 13 de Contrato Colectivo en lo que se refiere a los sistemas de rotación por turnos intercalados, quedando demostrado que los trabajadores laboraban más de 35 horas semanales.

La Sala observa:

En primer lugar, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que los contratos colectivos tienen carácter normativo; y, en consecuencia no son objeto de prueba.

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo se presenta cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, constata esta Sala que el Tribunal de Alzada procedió a analizar y valorar en forma expresa, detallada y pormenorizada los recibos de pagos promovidos por ambas partes; y, de acuerdo con los conceptos demandados por el actor y los alegatos expresados en la audiencia de la apelación, concluyó que en este caso la parte actora no demostró haber laborado en exceso de 11 horas diarias, que la demanda es genérica porque no discriminó las horas extras que dice laboradas, que de los recibos de pago a.c.e.p. de horas extraordinarias laboradas; y, que cualquier diferencia por este concepto y su incidencia en los conceptos laborales es improcedente.

Por los motivos señalados se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falsa aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 153 de 1979 ratificado el 5 de julio de 1983, Gaceta Oficial N° 32.783 de 1° de junio de 1983, al establecer que los choferes tienen una jornada de 11 horas, que en el presente caso se trata de un chofer que cubre las rutas rotativamente a Ospino, Puerto La Cruz o Barquisimeto, ida y vuelta, cumpliendo una jornada de 14 horas de trabajo; y, de la declaración de parte quedó demostrado que los trabajadores viajaban solos sin chofer de relevo.

La Sala observa:

En primer lugar, la formalizante mezcla el error de infracción de ley por falsa aplicación de una norma con el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; no obstante, de la fundamentación de la denuncia entiende esta Sala que la intención de la recurrente fue denunciar la falsa aplicación de una norma jurídica; y, en este sentido, será resuelto por la Sala.

La falsa aplicación de una norma ocurre cuando el Juzgador aplica una norma pero a supuestos de hecho distintos a los contemplados en la misma.

Consta en la sentencia que de acuerdo con lo alegado por la parte actora en el libelo los trabajadores se desempeñaron como choferes; y, tal y como se señaló con anterioridad, el Tribunal de Alzada aplicó la norma prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer la jornada de trabajo, conforme a la cual en materia de transporte terrestre se aplica la jornada especial de 11 horas, razón por la cual es improcedente esta denuncia.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación del artículo 331 en concordancia con el artículo 323 del Reglamento de Tránsito, al señalar que la recurrida estableció que si se cancela la indemnización por el chofer de relevo se estaría remunerando doble, primero por su labor y además por una labor que no han desempeñado, siendo que de la declaración de parte consta que la labor de chofer de relevo sí fue desempeñada por los demandantes.

La Sala observa:

En primer lugar, incurre en error la formalizante al mezclar en su denuncia la falta de aplicación de una norma con el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; no obstante; de la fundamentación de la denuncia entiende esta Sala que la intención de la recurrente fue denunciar la falta aplicación de una norma jurídica.

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En el caso examinado, no encuentra la Sala que el Juez de Alzada haya incurrido en falta de aplicación de las normas denunciadas, pues contrariamente a lo sostenido, se observa que en su sentencia estableció la distinción entre las horas de conducción a que se refiere el Reglamento de la Ley de T.T. y la jornada de trabajo regulada por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; y; concluyó que si bien es cierto no consta que la demandada cuente con el chofer de relevo, ni el Reglamento de la Ley de Tránsito ni la Convención Colectiva establecen cuál es la sanción por el incumplimiento de la misma, razón por la cual esta Sala estima improcedente esta denuncia.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en infracción de ley por falso supuesto, al señalar que la parte actora no discriminó en el libelo las horas extras que dice laboradas.

La Sala observa:

En primer lugar, la formalizante incurre en error al denunciar falso supuesto, siendo que este se produce cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

No obstante, de la fundamentación de la denuncia se desprende que la intención de la recurrente fue delatar el vicio de incongruencia y de un examen de la recurrida, se constata que el Tribunal de Alzada en su sentencia, decidió de acuerdo con los hechos alegados en la demanda y en la contestación, razón por la cual no incurrió en el error denunciado; en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia falso supuesto, al señalar que la recurrida estableció que de los recibos de pago analizados consta el pago de las horas extras, lo cual no es cierto; pues, los mismos no discriminan cuándo se laboraron, a qué días específicos corresponden y qué cantidades de horas extras se laboró por día.

La Sala observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el falso supuesto se produce cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Consta de la sentencia recurrida, que del análisis efectuado a los recibos de pago marcados “A2”, “B5”, “C2”, “D4”, “E3”, “F5”, “G2”, “H3”, “14”, “J4”, “K3”, “L4”, “M4”, “N2”, “O5”, “P6”, “Q3”, “S6” y “T1”, el Tribunal de Alzada concluyó, que la parte demandada logró demostrar el pago de las horas extraordinarias que los actores habían laborado, sin atribuir menciones no contenidas en los mismos, razón por la cual el juez no incurrió en el falso supuesto denunciado; en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) del mes octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ

Magistrado y Ponente, Magistrado,

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J.R.P. ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2010-000295

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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