Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Accidental

Valencia, 9 de Septiembre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-0-2009-000052

PONENTE: O.U.L.B.

En fecha 24 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala Accidental el supra identificado asunto relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.077.731, actuando con el carácter de Defensor de lo Derechos Humanos, y a requerimiento de la ciudadana R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 7.144.292, quien aduce ser concubina del penado J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.276.120 y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y la ciudadana Presidenta, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En la misma oportunidad ut supra indicada, se dio cuenta del referido asunto en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación, esta Sala Accidental pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 21 de Agosto de 2009, el ciudadano E.J.B., interpuso amparo constitucional a favor del penado ciudadano J.V.M., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y la ciudadana Presidenta, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, atribuyéndole omisión o falta de pronunciamiento a sus peticiones.

En su escrito el prenombrado solicitante señala lo siguiente:

Quien suscribe, Capellán Defensor de los Derechos Humanos E.J.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V -7.077.731. reciban un cordial y muy respetuoso saludo de parte de la Federación Internacional de Capellanes y de la Gran Familia de los Derechos Humanos, con Sede Nacional en V.E.C., Av. Monte de Oca C/C Rebeca, INC Registered Dep 01' F.S. CouT Badge N° 150 ST N° 2000004156 Venezuela N° 40035-48 Ministerio Interior Justicia y Culto No 9944 O.F. EEUU A.R. 58/380 Soporte Legal en la Actuación del Defensor de los Derechos Humanos en su 50 Aniversario de la Declaración Universal 1948-1998. Adoptado y Proclamado por la Resolución de la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas quienes lo aprobaron en fecha 10 de diciembre de 1948. Adoptada y Proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 (iii)

Procediendo en este acto en conformidad con los artículos 02, 07, 19, 25, 26, 27, 28, 43, 51, 58, 83, 132, 138,257 Y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en Concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1, 6, 12, 121, 122 Y 282 Y por requerimiento de la ciudadana R.S.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V - 7.144.292, y quien es concubina del ciudadano J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.120, a quien este Tribunal lleva plenamente identificado en el asunto N° GIOI-P-2001-000364, llevado por el Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejusdem el artículo 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que nuestro representado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Carabobo padeciendo quebranto de salud severo.

Esta Representación de los Derechos Humanos tomando en cuenta el ambiente de Insalubridad, suciedad, enfermedades de trasmisiones sexuales, Sífilis, Tuberculosis y hacinamiento; que se respira dentro de los Centros Penitenciarios nunca Ciudadano Juez cualquier detenido con este cuadro carcelario pueda en un momento dado recuperar su salud, se agravaría más su salud por no existir los medios adecuados a nivel de salud para la verdadera recuperación de este ciudadano, y en virtud de que tanto nuestro representado, como nosotros los Defensores de los Derechos Humanos nos sentimos agraviados, ya de que en reiteradas oportunidades le hemos hecho saber mediante escrito y pruebas fehacientes debidamente diagnosticado por un especialista y debidamente certificado por un medico forense a los Tribunales que llevan el caso ante su competencia, como lo es el Tribunal de Ejecución N° 2 y a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, la veracidad del asunto de nuestro patrocinado, y a todas estas no hemos tenidos una respuesta satisfactoria, es por lo que se vulneran los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna que establece el derecho que tiene el imputado a que se le respete el derecho de tener acceso a la salud y a la vida. " ... Artículo 83 Derecho a salud: La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Articulo 43 1) Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física; psíquica y moral. 2) Toda persona privada de su libertad, será tratada con el debido respeto a la dignidad inherente del ser humano"

Por ultimo, jurando la urgencia del asunto e invocando el derecho a la salud solicita la se le “otorgue su petitorio.”

Mediante auto de fecha 25 de Agosto de 2009, la Sala ordenó la corrección del escrito de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se mencionan los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; tampoco la Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, ni la identificación del o de los agraviantes; ni el derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; y finalmente, falta la Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

En fecha 2 de Septiembre de 2009, se recibió el escrito de corrección presentando en tiempo hábil por el querellante E.J.B.A., donde expresa lo siguiente:

Quien suscribe, Capellán Defensor de los Derechos Humanos E.J.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V -7.077.731. reciban un cordial y muy respetuoso saludo de parte de la Federación Internacional de Capellanes y de la Gran Familia de los Derechos Humanos, con Sede Nacional en V.E.C., Av. Monte de Oca C/C Rebeca, INC Registered Dep 01' F.S. CouT Badge N° 150 ST N° 2000004156 Venezuela N° 40035-48 Ministerio Interior Justicia y Culto No 9944 O.F. EEUU A.R. 58/380 Soporte Legal en la Actuación del Defensor de los Derechos Humanos en su 50 Aniversario de la Declaración Universal 1948-1998. Adoptado y Proclamado por la Resolución de la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas quienes lo aprobaron en fecha 10 de diciembre de 1948. Adoptada y Proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 (iii)

Procediendo en este acto en conformidad con los artículos 02, 07, 19,25,26, 27, 28, 43, 51, 58, 83, 132, 138, 257 Y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en Concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1, 6, 12, 121, 122 Y 282 Y por requerimiento de la ciudadana R.S.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° v- 7.144.292, y quien es concubina del ciudadano J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.120, a quien este Tribunal lleva plenamente identificado en el asunto N° GIOI-P-2001- 000364, llevado por el Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Vistos los informes del médico tratante, especialistas y de los médicos forenses del ciudadano antes mencionado los cuales rielan en el auto GLOI-P-2001000364 llevado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien es el presunto agraviante el cual no se encuentra por estar de vacaciones y no dio respuesta a la fecha oportuna a la solicitud hecha por los Defensores de los Derechos humanos en fechas 11/08/2009 y 17/08/2009 a favor del agraviado J.V.M., quien se encuentra para los actuales momentos recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Penal de Tocuyito) sufriendo quebrantos de salud severo padeciendo de una enfermedad grave denominada Diabetes, presentando disminución de la vista y de la parte auditiva, dificultad para respirar, edemas en los miembros superiores e inferiores, descontrol de las cifras de la presión arterial y las cifras de glicemia permanentemente altas, 11 piel le tiembla y además se encuentra muy a perdido el conocimiento quedando a merced de los demás reclusos, todo esto por no tener una dieta acorde y un control medico adecuado con un especialista por lo que se ha ido desmejorando de una manera progresiva complicándose cada vez más su estado de salud. Como para nadie es un secreto que por el hacinamiento, la insalubridad y enfermedades de transmisiones sexuales, sífilis, tuberculosis y las actividades diarias de riñas colectivas nunca Ciudadanos Magistrados, ningún paciente que se encuentre presentando este cuadro clínico de salud podría mejorarse sino que más bien se agravaría por no existir los medios adecuados, y confrontando a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde reza textualmente: Las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas en su ordinal 1 ° en adelante La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2° la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de otra persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, y artículo 502 ejusdem: Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Y como sus defensores, familiares y amigos tanto como el penado han logrado agotar todas estas vías llenando así todos estos requisitos exigidos por la ley, es por lo que esta Representación de los Derechos Humanos acude ante su D. despacho para solicitar como en efecto se hace que tomen en cuenta LA MEDIDA HUMANITARIA, AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES como lo reza textualmente la Ley Orgánica: de A. sobreD. y Garantías constitucionales en la Gaceta Oficial N° 34060 del 27 de septiembre de 1988

Artículo 1: toda persona natural habilitante de la republica o persona jurídica domiciliada en esta podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresadamente en la constitución con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional se regirá por esta Ley. Y en nuestra Carta Magna se establece textualmente dentro de su artículo 43 de los Derechos Civiles que: el derecho a' la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad (como es el caso de nuestro patrocinado) artículo 83 ejusdem: La Salud es un Derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dentro del artículo 5 señala que esto procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vía de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un Derecho o una Garantía Constitucionales. Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional. Es por lo que esta representación de Defensores de Derechos Humanos solicitamos ante su D.D. y se ordene lo conducente el deber ser por MOTIVOS DE SALUD lo que reseña el precitado artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos una Detención Domiciliaria en su propio domicilio para que lo asistan sus propios familiares.

Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, Titulo IV: Del Procedimiento: Artículo 13: La acción de A.C. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente quedando la salvo las atribuciones del ministerio publico y de los procuradores de menores, agrarios y del trabajo si fuera el caso. Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. Artículo 14: La Acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive hasta la ejecución de providencia respectiva es de eminente orden público. Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en .la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad. Artículo 15: Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante el Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado por oficio o por telegrama la apertura del procedimiento. Artículo 38: procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general…

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la falta de pronunciamiento de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de la ciudadana Presidenta, ambos de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, esta Sala en virtud del criterio sentado en la sentencia N° 1 del 20 de Enero de 2000( Caso: E.M.M.) resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura tanto del escrito de amparo como del de corrección, la Sala para decidir extrajo las siguientes precisiones:

  1. - Que la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de esta Sala, fue ejercida por el ciudadano E.J.B.A., actuando con el carácter de Capellán Defensor de los Derechos Humanos, miembro de la Federación Internacional de Capellanes y de la Gran Familia de los Derechos Humanos, con Sede Nacional en V.E.C., Av. Monte de Oca C/C Rebeca, registrada en el Ministerio Interior Justicia y Culto bajo el No 9944,

  2. Que el prenombrado solicitante aduce haber actuado a requerimiento de la ciudadana R.S. y a favor del ciudadano penado J.V.M., en virtud de que ni el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde cursa la causa seguida a este, ni la ciudadana Presidenta, de este mismo Circuito Judicial Penal le dieron respuesta oportuna a la solicitud hecha por los Defensores de los Derechos humanos en fechas 11/08/2009 y 17/08/2009 a favor del mencionado penado.

  3. - Que para justificar su legitimación el solicitante aduce que la presente acción de amparo puede ser propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por “cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, agrarios y del trabajo…”, con ello da a entender que la acción propuesta se trata de un “ habeas corpus”

  4. - Que la omisión de pronunciamiento lesiona el derecho constitucional de la Salud, toda vez que el quejoso se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Penal de Tocuyito) sufriendo quebrantos de salud severo, padeciendo de Diabetes, y presentando disminución de la vista y de la parte auditiva, con dificultad para respirar, entre otros padecimientos todo a causa de no tener una dieta acorde y un control medico adecuado con un especialista, solicita de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas bien en su ordinal 1 ° esto es detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, o a. someterlo al cuidado o vigilancia de otra persona o institución determinada, que informe regularmente al tribunal, o en su defecto imponga de conformidad con el artículo 502 ejusdem: Medida Humanitaria previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.

  5. - Que el solicitante no consignó con el escrito de corrección documento alguno que acredite las faltas observadas que ameritaron su devolución al solicitante.

Ahora bien, de las anteriores precisiones extraídas de los escritos ha quedado corroborado, con carácter previo lo siguiente:

Que la supuesta violación constitucional denunciada no es propia del accionante, sino ajena, es decir no existe amenaza ni violación de derechos del accionante.

Que el ciudadano J.V.M., se encuentra detenido en virtud de estar cumpliendo condena legalmente impuesta por un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

Que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas dimanan de una omisión de pronunciamiento atribuida tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución como a la ciudadana Presidenta, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Siendo ello así, la Sala procede a ratificar lo señalado en el auto de corrección dictado en fecha 25 de Agosto de 2009, en el sentido de que la calificación de “habeas corpus” que el solicitante da a la acción propuesta es absolutamente errada, puesto que, contra las señaladas omisiones no procede el habeas corpus, sino la acción de amparo prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por tanto, no teniendo el ejercicio de la presente acción de amparo, como objeto la protección de la libertad y seguridad personal del quejoso, estima la Sala preciso pasar a verificar si el solicitante subsanó las omisiones detectadas en su escrito en especial, la relativa a su legitimidad o cualidad para ejercitar la presente acción y al respecto advierte en primer lugar que el ciudadano E.J.B.A., quien dice actuar a favor del ciudadano J.V.M., solo se limitó a ratificar en su escrito de corrección, los mismos argumentos de hecho y de derecho primigeniamente expuestos, sin acreditar si fuere el caso, la legitimación requerida para actuar en este proceso, la cual le era exigible en virtud de no constar en autos que sus derechos constitucionales hayan sido violados o amenazados de violación; y en segundo lugar que haya acreditado la cualidad requerida por Ley para asistir o representar al quejoso en este proceso, pues aparte de no indicar ni consignar instrumento poder debidamente autenticado que acredite la representación que se atribuye, y menos aun prueba fehaciente de tener la profesión de abogado, condición esta exigida por la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, y por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, que establecen que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio; por manera que al no tener el ciudadano E.J.B.A., el título de abogado, y menos aun debidamente registrado, mal puede realizar actividades judiciales, como la que nos ocupa,

Tal prohibición ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varías sentencias, figurando entre ellas la N° 1007/ 2002 dictada el 29 de Mayo de 2002 donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide

.

En consecuencia, al carecer el ciudadano E.J.B.A., tanto de la legitimación activa requerida para actuar en este proceso, puesto que no se trata esta, de un hábeas corpus, toda vez que no consta de autos que éste haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales, sino que solo lo anima un simple interés, en que la misma sea procedente, porque se lo pidió la ciudadana R.S. concubina del quejoso, así como de la cualidad profesional, para ejercitar la acción, toda vez que aduce actuar con el carácter de Capellán defensor de los Derechos Humanos, a favor del ciudadano J.V.M., sin consignar documento alguno que acredite la facultad para asumir representaciones como en el presente caso , (salvo la copia fotostática cursante al folio 5 del expediente donde ni figura su nombre ni la facultad que se arroga), debe en definitiva concluirse en que el accionante no subsanó las omisiones señaladas en atención a lo dispuesto en el artículo 18 numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por vía de consecuencia, se tiene que la acción de amparo constitucional deviene en INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.J.B.A. actuando con el carácter de defensor de los Derechos Humanos y a favor del ciudadano J.V.M., contra la omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, y a la Presidenta del Circuito Judicial Penal también de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Jueces de la Sala,

O.U.L.B.

Ponente

L.G.A.N.A. deL.

La Secretaria,

K.V.

.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Hora de Emisión: 11:35 AM

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