Sentencia nº 0381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, sigue el ciudadano J.J.B., representado judicialmente por la profesional del derecho R.V.L., contra la sociedad mercantil SUPLEXIMPORT, C.A., patrocinada judicialmente por la abogada M.B.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y sin lugar la demanda incoada; revocando así el fallo apelado que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2011, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido por decisión N° 1.256 de fecha 16 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 25 de abril de 2013, cuando fueren las 12:20 p.m.

Celebrada ésta en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir in extenso la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Fundamentos Recursivos

Sostiene el recurrente, en primer lugar, que:

  1. ) El juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado a los autos, con esa aptitud (sic) violento (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, que son derechos de eminente ORDEN PÚBLICO, toda vez que violentó el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem. Habida consideración que la recurrida es una sentencia injusta y lejos de cumplir con los valores de la función nomofilaquia (sic), toda vez que no produjo una decisión expresa, positiva, precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual hace nula la sentencia en mención, conforme con el contenido del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con especial consideración del principio in dubio pro operario y la norma más favorable al trabajador, en caso de dudas, se plantea el presente caso.

Continúa indicando la parte recurrente que:

(...) el actor fue despedido sin causa justificada por la accionada, en fecha 20 de abril de 2010, lo cual consta de la carta de despido -ver folio 37- y de la participación de despido que realizó la accionada por ante la jurisdicción laboral en fecha 27 de abril de 2010, con estas documentales quedó demostrado el despido, más no lo justificado del mismo. Era carga de la demandada demostrar que el actor incumplió el horario de trabajo, por lo menos en cuatro (4) oportunidades, en el lapso de treinta (30) días (20-03-2010 al 20-04-2010) y la demandada INCUMPLIÓ CON LA DEBIDA DEMOSTRACIÓN DE ESTA PRUEBA, porque jamás la accionada probó un incumplimiento del horario de trabajo, que fuera capaz de justificar el despido, en fecha 20 de abril de 2010, y que, si antes del aludido período legal, ocurrieron hechos que lo justificase, es evidente que estaríamos en presencia del PERDÓN DE LA FALTA, de conformidad con el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este particular, el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, no permite lugar a dudas, porque a la letra establece:

‘El despido deberé notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido (...)’ (resaltado mío).

En las anteriores documentales NO EXISTE indicación de la causa para fundamentar el aludido despido, porque no basta con hacer un simple señalamiento de “incumplimiento reiterado del horario de trabajo”, el cual está definido en el Parágrafo Único del Artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como la inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes. En consecuencia, para no violentar el derecho a la defensa del actor, el patrono debió y no lo hizo, indicar los hechos detalladamente, señalando los días del supuesto incumplimiento, que NO EXISTE a los autos.

Argumenta el recurrente que quien tiene a su favor una presunción legal está exento de pruebas, según el Artículo 1.397 del Código Civil, y que, de forma categórica, el legislador estableció que el patrono tiene la carga de la prueba de las causas del despido (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En el presente caso, alegado por el patrono que el despido fue por faltas reiteradas al cumplimiento del horario de trabajo, debió demostrar detalladamente cuándo ocurrieron las faltas; que ciertamente, la planilla contentiva del control de asistencia diaria de la empresa –que corre al folio 114 del expediente– fue impugnada, pero “no de forma simple, sino por ser una prueba alterada, ese específico control de asistencia diaria de la empresa, tiene evidentes remarcarjes (sic) a mano con tinta azul sobre el correspondiente año 2009, por demás impreso por un medio mecánico (computadora) elaborada por el patrono y que EL REMARCAJE fue intentando indicar el año 2010”, como bien lo declaró el sentenciador a quo para desestimarla del proceso –vid. folio 140 del expediente–, que estableció lo siguiente:

  1. )- Cursa al folio 114 del expediente, planilla de CONTROL DE AISTENCIA (sic) DIARIA DE SUPLEXIMPORT, C.A., correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 de marzo de 2009, las cuales tienen un evidente remarcaje a mano con tinta azul, la cual este juzgador desestima pues se observa alteración de la misma. Así se establece.

Resalta el impugnante como puntos importantes, primero, que la indicada planilla del “Control de Asistencia Diaria”, (folio 114 del expediente), elaborada por el patrono accionado, no fue objeto de apelación, en ningún sentido, menos en su desestimación por “alteración” realizada por el a quo, por cuyo efecto se puede concluir que la parte accionada se conformó, y la prueba quedó desechada y sin valor alguno en el presente juicio, por lo que mal podía el sentenciador ad quem proceder a considerarla, supliendo defensas de hechos no alegados por la representación de la accionada en la apelación, delatando que con ese proceder infringió el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violentando el principio iura novit curia, porque en su función jurisdiccional el juez está sujeto a las normas de derecho, especialmente en lo que se refiere a las normas de derecho adjetivo.

En segundo lugar, debe indicarse que, adicionalmente, el ad quem, al valorar el indicado “Control de Asistencia Diaria”, incurrió en falso supuesto, cuando indicó que: “se evidencia que en fecha 23/03/2010, 24/03/2010, 25/03/2010 y 26/03/2010, el ciudadano J.B. llegó posterior a la hora de entrada (...)” (cursivas del recurrente) cuando lo cierto es que existe un evidente remarcaje a mano, en tinta azul, que pretende indicar el año 2010, y se observa que corresponde al año 2009, indicado en forma consecutiva cada día, siempre el mismo año 2009, esta es una prueba elaborada, producida y promovida por la parte accionada, que constituye un medio y/o prueba idónea para el “control disciplinario” ejercido por la accionada, sobre algunos empleados (Véase el video de la audiencia de juicio y la declaración del Gerente de la accionada, ciudadano A.E., por ejemplo, él no firma la asistencia, entre otros), por efecto de la subordinación, entonces la impugnación efectuada por esta representación judicial, sobre la base de la alteración de la misma, fue oportuna, ajustada y eficaz, aunado a la declaración del propio actor, ante el juez, que también observó el aludido remarcaje del referido control de asistencia que pertenecía al año 2009; en conclusión, en ese específico caso, en el supuesto negado que esa aludida prueba desestimada por el a quo, probara algo, es que dicha prueba se produjo durante el año 2009, por lo que ineludiblemente prosperaría el perdón de la falta (Artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo) y por demás, existe prohibición expresa de la ley de aludir “causas anteriores” para justificar el despido (Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo). El hecho que el referido “Control de Asistencia Diaria”, no fue objeto de tacha, no desdice que es una prueba evidentemente alterada, y que la guarda y custodia de la misma, por efecto de la subordinación, siempre la ha mantenido el patrono, y fue elaborada por la propia accionada, para lo cual nunca existió intervención del actor (…) (Omissis). Ese documento constituye el medio elaborado por el patrono para el simple control disciplinario de algunos empleados, pero debo observar que dicha prueba no constituye un “contrato” en sí mismo, y el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la tacha, establece situaciones “taxativas” y ningún supuesto de la norma, se adapta a la situación planteada. En suma, esa aludida prueba de “Control de Asistencia Diaria” producida y custodiada por la accionada, para el control disciplinario de algunos empleados, no ofrece certeza de su contenido, debido a la evidente alteración que adolece, por lo que la referida desestimación efectuada por el juez a quo, fue conforme a derecho, ajustada con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, indica que consta en el video de la audiencia de juicio la impugnación de la parte actora de la planilla de “Control de Asistencia Diaria”, al folio 114 del expediente, contentiva de la asistencia de los días 23, 24, 25 y 26 de marzo, pero del año 2009, donde es evidente la alteración de la cual fue objeto dicha prueba, porque existe remarcaje a mano, en el año pretendiendo indicar el año 2010, alteración que es de tal magnitud que invalida la prueba. Y al no ser objeto de la apelación la desestimación de la aludida prueba, por el juez a quo, no correspondía al juez ad quem su valoración, porque evidencia la extralimitación ejercida, en violación al debido proceso y deja en indefensión al actor, toda vez que no adquirió la plena jurisdicción, de conformidad con la apelación formulada por la representante de la accionada.

Igualmente afirma el recurrente que consta del video audiovisual de la audiencia de juicio la detallada evacuación de los testigos, Vólimar Mendoza y N.V., no son contestes, y que el testigo A.E., quien ejerce en la accionada el cargo de “Gerente General”, reconoció que él no firmaba la planilla del control de asistencia diaria, y que para el momento del despido la accionada tenía más de diez personas, incluyendo a la apoderada judicial de la demanda, abogada M.B., en el staff de la demandada; que este testigo nunca indicó cuando el actor incumplió el horario de trabajo, a pesar de su alta investidura en la accionada, vale decir que, no fue conteste con los hechos investigados. Consta del video de la audiencia de juicio, que el juez a quo, manifestó de viva voz, que desestimaba a los testigos, aunque ciertamente no hizo mención en la sentencia publicada.

Alega también el recurrente que, al folio 118 del expediente, consta ilegible copia simple de un memorando, el cual fue impugnado por ser copia simple, y adicionalmente fue desestimado por el juez a quo, por “ilegible”. La n.d.A. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las copias simples exige para su validez, que no sean impugnadas y que sean claramente legibles, lo cual no acredita dicha documental. Muy importante destacar que esta documental quedó fuera de la controversia, por la desestimación del juez a quo, y la apoderada judicial quedó conforme, porque tampoco dicha decisión fue objeto de apelación por la accionada. Al valorarla, el juez ad quem se extralimitó en su apreciación.

Acusa también que, el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de forma clara, taxativa y categórica la siguiente presunción legal: “(...) El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (...)”. Adminiculado con la admisión de la accionada, que realizó el despido por causas justificadas, tenía la carga de probar fehacientemente las causas del despido, lo cual no hizo, de autos se verifica que la demandada no cumplió con su obligación procesal de demostrar que el actor incurrió en una conducta que pudiese encuadrar dentro del supuesto de la n.d.A. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 38 del Reglamento, vale decir, que no consta incumplimiento alguno del actor, durante los treinta (30) días que antecedieron al ilegal despido, por lo que a todas luces, el despido del cual fue objeto el actor es injustificado.

Finalmente, argumenta que consta en el video audiovisual de la audiencia de apelación, formulada por la demandada, que la misma se circunscribió a la denuncia del vicio de silencio de pruebas, por falta de valoración por el juez a quo, tanto de la declaración de parte rendida por el actor, como de los testigos evacuados y por ello incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, aludiendo que si hubiesen sido consideradas y valoradas, el resultado de dicha sentencia hubiese sido otro. Vale concluir, que las demás pruebas y aspectos declarados en la sentencia del juez a quo, quedaban incólumes y fuera del debate en la segunda instancia, por lo cual la sentencia de primera instancia no podía ser revocada, en consideración que el juez ad quem no adquirió la plena jurisdicción de la causa.

Consideraciones para Decidir

A los fines de resolver la presente actividad recursiva, tiene a bien la Sala reproducir:

De conformidad con las previsiones contenidas en la ley adjetiva laboral, concretamente en el supuesto de hecho de la norma contenida en su Artículo 72, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, siendo así, corresponde a esta Sala verificar si esta obligación procesal fue cumplida, apreciando o valorando la actividad probatoria utilizada para tal fin.

Observa la Sala que ciertamente, tal y como lo expone el recurrente y así es aceptado por la recurrida, la apelación de la parte accionada se circunscribió a cuestionar o denunciar el vicio de silencio de pruebas en que supuestamente incurrió el a quo al no valorar la declaración de parte del accionante, y por incurrir asimismo en el vicio de inmotivación, ya que éste no hizo pronunciamiento alguno sobre la apreciación o no de la declaración de los testigos. Ello se evidencia de la reproducción parcial del texto de la recurrida:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, en virtud que el juez de juicio no valoro (sic) la declaración de parte del accionante, y que de haberla laborado, la decisión sería contraria, asimismo, que incurre en el vicio de inmotivación, ya que no hace pronunciamiento sobre si le da valor o no a la declaración de los testigos.

El juzgador de alzada hizo el siguiente razonamiento:

De la declaración de parte que rindió el ciudadano J.J.B. en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21/03/2011, se pudo extraer que en fecha 20/04/2010 recibió la carta de despido y fue una sorpresa para él, ya que nunca pensó que había incurrido en alguna falta, porque cada vez que llegaba tarde al trabajo, le avisaba al presidente, en virtud que tenía que llevar a su madre a dializarse y en esos tres días requería de permiso de llegar más tarde lo cual le participó al presidente de la empresa en forma verbal, asimismo, alegó reconocer su firma y hora en el control de asistencia diaria de la empresa.

Ahora bien, del control de asistencia que riela inserto al folio 114 del expediente, se evidencia que en fecha 23/03/2010, 24/03/2010/, 25/03/2010 y 26/03/2010, el ciudadano J.B. llegó posterior a la hora de entrada, es decir, posterior a las 8:00 a.m., a pesar de que la mencionada documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, la misma no fue tachada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se evidencia que fue admitido por el accionante sus llegadas tardes al lugar de trabajo, a pesar de alegar que fue como consecuencia de acompañar a su madre al medico (sic), no constando en autos constancia medica (sic) alguna, que justifique su declaración, y en virtud que el control de asistencia diaria de la empresa, el cual corre inserto al folio 114 del expediente, no fue tachado sino simplemente impugnado por la parte actora, se toma como cierto las fechas 23/03/2010, 24/03/2010, 25/03/2010 y 26/03/2010, fechas en las cuales el ciudadano J.B. llego después de las 08:00 de la mañana, la cual era su hora de entrada, lo cual conllevo a que lo despidiera, considerando esta Alzada que el accionante fue despedido justificadamente. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Observa la Sala que el argumento del ad quem está referido a que el actor a pesar de que impugnó el control de asistencia que corre inserto al folio 114 del expediente, no lo tachó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aquí debe indicarse que la objeción hecha a la premencionada documental estriba en que en la misma se encuentra superpuesto sobre las veces que aparece el año 2009, un número “10” sobre las dos últimas cifras, derivándose de ello que el mismo fue alterado o enmendado, razón por la cual fue impugnado.

Bajo estas premisas, debió la parte demandada demostrar que los hechos refutados fueron efectivamente ocurridos en el año 2010 y no en el 2009, y ante el incumplimiento de tal conducta, se incurre en la violación denunciada, relacionada con la carga de la prueba y, consecuentemente, en la infracción del orden público laboral.

Con base en estos razonamientos, esta Sala declara la nulidad de dicha sentencia y así expresamente se deja establecido. En razón de ello, y conforme al Artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala procede a decidir el fondo de la controversia, en los términos expuestos a continuación:

Cuestión de Fondo

Alega la parte accionante que en fecha 28 de mayo de 2008 comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada desempeñando el cargo de “Jefe del Departamento de Administración”, realizando las labores inherentes al mismo con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como contraprestación un salario de Bs. 3.200,00.

Que en fecha 20 de abril de 2010, siendo las 2:45 fue despedido por la ciudadana M.B., en su carácter de “Asesor Legal” de la accionada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justificara su despido; motivo por el cual solicitó la calificación del despido, y como consecuencia de ello se ordenó el reenganche en el mismo cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte la representación judicial de la accionada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda admitiendo, en primer lugar, como cierto que el accionante ejerció el cargo de “Administrador” desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 20 de abril de 2010; que el último salario devengado por el accionante fue la suma de Bs. 3.200; y el despido realizado.

En segundo lugar rechaza, niega y contradice que el despido fuera injustificado; y que al accionante le corresponda ser reenganchado, por una parte porque el despido fue justificado, y por la otra, porque la empresa no tiene más de diez (10) trabajadores.; y finalmente solicita que la acción sea declarada sin lugar.

Delimitación de la Controversia

En atención a la forma en que fue contestada la demanda, con la aceptación por parte de la accionada de la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el demandante, el salario señalado, y la ocurrencia del despido, estos hechos quedan fuera del controvertido de la presente causa. Así se deja establecido.

En tal sentido, del paradigma secundum petita y de los argumentos y defensas esgrimidas por la parte accionada en su escrito de contestación, así como de lo expuesto por éstas en las audiencias, se encuentran dirigidos a establecer en primer lugar, la naturaleza del despido efectuado, es decir, si fue justificado o injustificado; y en este último caso proceder a establecer la procedencia o no del correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante todo el procedimiento. Así se decide.

Del Análisis Probatorio

Procede la Sala entonces a analizar y valorar el acervo probatorio propuesto y producido por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en la normativa contenida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, y fundamentalmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las reglas para valoración de las pruebas en el proceso laboral, contenidas en el Artículo 10 de este último cuerpo normativo.

Pruebas promovidas por la parte Actora

1)- Marcada “A”, al folio 37, original de carta de despido suscrita por la ciudadana M.B., en su carácter de “Asesor Legal” de la accionada y recibida por el accionante en fecha 20/04/2010, de la cual se deriva un hecho admitido, cual es la ocurrencia del despido, no así la causa indicativa y justificante del mismo según la demandada.

2)- Marcado “B” a los folios 38 al 43, ambos inclusive, en original, documento privado constituido por contrato de trabajo suscrito por ambas partes, del cual se deriva el cargo del actor, la exclusividad de sus servicios, jornada y lugar de trabajo, que es por tiempo indeterminado, salario básico, pagos especiales, utilidades, vacaciones, exigencia de confidencialidad e incumplimiento del mismo, circunstancias éstas todas que no forman parte del debate; razón por la cual se desestima.

3)- Marcada “C”, al folio 44, constancia de trabajo, la cual no aporta nada nuevo a la solución de la actual controversia, motivo por el cual no se le concede valor probatorio.

4)- Marcadas del “D-1” al “D-47”, recibos de pago correspondientes a los salarios percibidos por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Pruebas promovidas por la parte Demandada

1)- Copia certificada de la participación de despido realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2010. Coincide esta Sala plenamente con la valoración hecha por el a quo, en razón de que dicha documental no fue atacada y, aun cuando fue hecha la participación de despido con el señalamiento de que el accionante incurrió en la causal establecida en la letra i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hace una explicación motivada y razonada de la conducta asumida por el actor para ser encuadrada dentro de la norma invocada.

2)- Planilla de “Control de Asistencia Diaria” de Supleximport, C.A., correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2009, las cuales tienen un evidente remarcaje a mano con tinta azul, y que por tanto se desestima, pues se observa alteración en la misma. Así se establece.

3)- Planilla de “Control de Asistencia Diaria” de Supleximport, C.A., correspondiente a los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de marzo de 2009, las cuales no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, y en virtud de ello se desestiman. Así se establece.

4)- Memoranda que corre al folio: 117, de fecha 26 de febrero de 2010 del cual se observa un llamado de atención al accionante, está suscrito por él como recibido pero al mismo tiempo, en la parte inferior, hace una observación con su puño y letra; sin embargo, las posibles o eventuales faltas allí censuradas no se corresponden cronológicamente con los alegatos patronales. Con respecto al que cursa al folio 118, este se desestima pues no es legible. Así se establece.

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la actual controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la causa; y valoradas o apreciadas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, está en la obligación este órgano decisor de establecer la naturaleza real de la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si el despido admitido por la demandada fue justificado o injustificado; y en caso de haber sido injustificada la terminación de dicha vinculación laboral, el consecuente reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante este procedimiento.

Esta Sala procede a dictar su decisión, y a tal respecto observa que la representación judicial de la accionada reconoció que el actor fue despedido, y señala que tal despido fue justificado, y se llevó a cabo porque el actor había incurrido en la causal de despido establecida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo), pero de autos no se desprende que el actor haya incurrido en conducta que pueda ser encuadrada en la norma jurídica antes citada. Por tal motivo, al haber admitido la accionada el despido del accionante, y señalar además que el despido fue por razones justificadas, le correspondía a ella demostrar tal hecho, y una vez verificados y analizados los autos, no se evidencia que la accionada haya cumplido con su carga de acreditar que el accionante incurrió en conducta que pudiese encuadrar dentro de la norma citada anteriormente.

Por lo tanto, en base a todas las consideraciones y argumentos anteriores, se declara que en el caso de marras la parte actora fue despedida injustificadamente, de forma que resulta forzoso acordar el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir contados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado, es decir la suma de Bs. F. 3.200,00 mensuales. Así se establece.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de mayo de 2011; SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido; y TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de

la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

C.E.P.D.R.O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

  1. L. N° AA60-S-2011-000839

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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