Sentencia nº 1704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

VISTOS.

Se inició la presente causa con motivo de la visita domiciliaria practicada por efectivos de la guardia nacional en el estado Anzoátegui Municipio Píritu, en la vivienda del acusado y donde incautaron varios envoltorios contetivos de presunta droga. Según experticia química resultaron ser ciento treinta y tres gramos con ocho miligramos de la substancia vegetal conocida como marihuana y catorce gramos con dos miligramos de clorhidrato de cocaína.

El Juzgado Superior Segundo (accidental) del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del juez (accidental) J.A. SUÁREZ FERMÍN, el 30 de septiembre de 1998, ABSOLVIÓ al acusado J.A.S.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-9.670.047, del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual formuló cargos el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado L.R..

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del recurso de casación.

El 30 de julio de 1999 se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la referida Circunscripción Judicial, interpuso recurso de casación el 29 de febrero del año 2000, fundamentándolo en los artículos 510 (ordinal 1°) y el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 14 de marzo del mismo año, la Corte de Apelaciones emplazó al Defensor Definitivo del acusado J.A.S.R. para que diera contestación al recurso, lo cual no tuvo lugar.

El 2 de mayo del año 2000 se recibió el expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de enero del año 2000 se asignó la ponencia el 9 de mayo del mismo año a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

En el caso que se analiza, el recurrente fundamenta su recurso según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 510 y los artículos 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a hacer una síntesis de los hechos, pero no indica en qué consiste su denuncia, no acredita los preceptos legales que estima violados ni expresa los fundamentos de su denuncia.

La Sala considera que el recurso propuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es manifiestamente infundado. El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el mismo debe interponerse mediante escrito fundado, en el cual se indiquen en forma concisa los preceptos legales violados por inobservancia ó errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente y fundamentándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, esta Sala encuentra procedente desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, considera procedente declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo (accidental) del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que la misma es inmotivada y hay violación del derecho que tiene todo imputado a conocer las razones por las cuales se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

El sentenciador del fallo recurrido, al absolver a J.A.S.R. del delito de ocultamiento de estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se circunscribe a transcribir extractos del contenido de las siguientes pruebas: la experticia química, las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.J.R., EZEQUIEL AULAR GUTIÉRREZ, R.C.A., J.J.S.M., P.D.C.R., L.M.P. y J.G.R.P.; y omitiendo así la labor concerniente al análisis, comparación de dichas pruebas y la expresión de los hechos que consideró probados. De esta manera infringió la recurrida los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual estaba obligado a cumplir para el momento de dictar su resolución: aun cuando no esté vigente dicho Código, halla éste su analogía con la disposición contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que el fallo debe contener la determinación precisa de los hechos que se estimen acreditados y del Derecho aplicable.

En consecuencia, el fallo del Juzgado Superior Segundo (accidental) del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta vicios de forma, por lo que esta Sala encuentra procedente anular dicha sentencia y ordena que el expediente sea remitido al juez presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo (accidental) de acuerdo con los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución N° 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que aquél lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala

J.L.R.S.

El Vicepresidente

R.P. PERDOMO

Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Secretaria,

L.M.D.D.

RC/ Exp N°00-0621

AAF/PM/ar.

VOTO SALVADO

J.L.R.S., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente sentencia, por las razones siguientes:

La nulidad de oficio que viene utilizando la Sala Penal, a fin de suplir fallas de la defensa en la oportunidad de recurrir de sentencias condenatorias, no pudiera ser utilizada indistintamente en los casos en los cuales el Estado no consigue sus propósitos de lograr sentencias condenatorias, esto es, la nulidad de oficio no podría tener nunca como objeto una sentencia absolutoria.

La anterior afirmación tiene base legal en la misma disposición del Código Orgánico Procesal Penal, que equívocamente se utiliza para basamentar la nulidad en cuestión, y por tanto, la decisión de la cual se salva el voto:

Artículo 208. Nulidades absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

Claramente la transcrita disposición está dirigida a la protección del justiciable, pues se refiere a garantías procesales que sólo le corresponden a éste.

El Estado erró a través de la actividad del Ministerio Público al no lograr una sentencia condenatoria, y luego, de nuevo, incurre en error al fundamentar su recurso contra la sentencia absolutoria, razón por la cual se desestimó por manifiestamente infundado. Por lo anterior es contrario a toda lógica, que ahora, violando la protección que debe tener el absuelto ante un nuevo intento de enjuiciarlo por el mismo hecho, y utilizando una norma como la 208 del Código Orgánico Procesal Penal, creada para anular aquellos actos que conculquen garantías procesales del imputado, se pretenda anular de oficio la sentencia absolutoria, arriesgándolo a un nuevo proceso. Lo referido niega las bases del sistema acusatorio propias del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente explicado es que quien suscribe salva su voto en el presente asunto. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Disidente

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/cc.

Exp. N° 00-0621 (AAF)

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