Decisión nº 071-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Marzo de 2007.-

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):

Causa Penal Nº CO3-1048-2006.-

DECISION N° 071-06.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría Abogada M.L.V.M., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en contra de los ciudadanos F.E.R.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y del ciudadano N.L.C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamó H.E.C.F.. Acto seguido se acuerda abrir el acto dejándose constancia del lapso de espera de media hora para dar inicio al presente acto, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes los imputados de autos ciudadanos F.E.R.C., quien se encuentra detenido, acompañado de su Defensor Abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a este circuito y extensión, y N.L.C.A., quien se encuentra detenido, acompañado de su defensor privado Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, se encuentra presente el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, extensión S.B.d.Z., comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentra presente la ciudadana H.R.F.D.H., progenitora del hoy occiso H.E.C.F., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.845.339, es todo. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto esta representación fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los escritos acusatorios presentados en fecha 22 de Abril de 2006, y 04 de abril de 2006, respectivamente, en contra del ciudadano F.E.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en v ida respondía al nombre de H.E.C.F., y en contra del ciudadano N.L.C.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamó H.E.C.F., todo en ello por el hecho ocurrido en fecha 09 de Enero de 2006, en el Barrio E.Z., aproximadamente a las doce horas y media de la madrugada en la vía pública, se encontraban reunidos el ciudadano M.F., conocido como EL MAÑE, y el ciudadano H.E.C.F., también conocido como POPI o POPITO, cuando llegaron a donde se encontraban los mismos en una moto Honda, los ciudadanos N.L.C.A. y F.E.R.C., este último conocido como EL GOCHO o EL CACHACO, posteriormente surge una discusión entre ellos y es donde el ciudadano F.E.R.C., saca una escopeta de la que usan los vigilantes privados de la pretina de su pantalón y el ciudadano N.C., le dice al ciudadano F.E.R.C. que dispare el arma y sin mediar palabra el ciudadano F.E.R.C. acciona la misma en contra del ciudadano HERNANHDOP E.C.F., ocasionándole heridas por arma de fuego que posteriormente le causan la muerte al ciudadano de quien en vida se llamo H.E.C.F., tal como consta en ambos escritos acusatorios, así como los informes Médicos Forenses insertos en actas. Ahora bien, una vez que el ciudadano F.E.R.C. dispara con el arma de fuego a la precitada victima, el mismo huye del lugar junto al ciudadano N.C. en la moto donde llegaron, es decir, el ciudadano N.L.C., quien conducía la moto referida, consciente de lo sucedido arranca la moto y saca del lugar de donde ocurrieron los hechos al ciudadano F.R., llevándose posteriormente el último nombrado el arma de fuego con la cual le causó la muerte al hoy occiso, no obstante por orden de Aprehensión emanada por este Tribunal del ciudadano F.E.R. fue aprehendido en fecha 06 de Marzo de 2006, mientras que el ciudadano N.L.C.A., fue aprehendido en fecha 15 de Marzo de 2006, ambos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San C.d.Z.. Así mismo esta fiscalía del Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en ambos escritos acusatorios anteriormente identificados, todo ello por cuanto a las pruebas testificales, pruebas documentales; así mismo esta representación fiscal ratifica el oficio N° 24-F16-07-1000, oficio este por mandato expreso de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto en cuanto a la experticia de trayectoria balística elaborado por el funcionario Sub Inspector Licenciado SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al CICPC, Delegación de Maracaibo Estado Zulia, así como la testimonial del mismo, para que sean incorporados así como las demás pruebas para su lectura y exhibición en el juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las anteriores pruebas ratificadas, así como la última nombrada este Ministerio Público las ratifica por ser pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, así como el cuerpo del delito, razón por la cual ciudadana Juez solicita esta representación fiscal del Ministerio Público nuevamente sea admitido como se estableció anteriormente todos y cada uno de los medios probatorios presentados y ambos escritos acusatorios, así mismo solicito se mantenga la medida de privación Judicial de libertad dictada por este tribunal en contra de los acusados y sea ordenada si así lo estimare, la apertura al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos F.E.R.C. y N.L.C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y , 39 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por último ciudadana Juez, solicito copias simples de la presente acta, es todo ciudadana Juez”. En este Estado la Juez impone a los imputados F.E.R.C. y N.L.C.A., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron querer acogerse al precepto constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva: F.E.R.C., Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, nací el 15-01-1.981, tengo 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.682.882, hijo de E.R. y de A.C. (d), residenciado en casa de una hermana de nombre A.R., diagonal al expendio de cervezas La Rinconada, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, y N.L.C.A., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 29-05-1979, tengo 28 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.854.051, hijo de N.L.C. y de Irairis del C.A.d.C., residenciado en la avenida 13, sector El Paraíso, Finca El Uvito, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0275-5553357. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra al Abogado S.D.A., Defensor Público Tercero, adscrito a este circuito y extensión, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado ciudadano F.E.R.C., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que de conformidad con el artículo 328 del Código orgánico Procesal penal, promoviera en la oportunidad legal correspondiente, donde su punto primero la defensa se opone y así lo ratifico, a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto por pormenorizadamente se narra en el escrito, no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de los hoy acusados, hasta tenemos que, el único testigo presencial del hecho ciudadano M.E.F.C., y digo único testigo porque así lo manifestó en la fase preparatoria este ciudadano en la oportunidad de celebrarse Rueda de Reconocimiento en fila de individuos por ante este Tribunal, no reconoció a mi representado como la persona que vió dar muerte al ciudadano H.E.C.F., y es por lo que en fecha 15-03-2006, la defensa solicito la libertad plena del defendido; sin embargo, el Ministerio Público junto con el órgano investigativo actuante en esa misma fecha 15-03-2006, sembraron una serie de testigos que presuntamente también vieron la muerte del ciudadano H.C., incluyendo el testimonio del hermano del hoy occiso que de la primera declaración que rindiera el ciudadano V.M.C.F., dijo expresamente que no había presenciado los hechos, no obstante en esa fecha amplia su declaración y contradiciendo la anterior manifiesta que si lo vió, lo mismo vale para la ciudadana J.H.V., A.B., M.V. y Y.M., cuyo pormenores especifico en el escrito promovido, no obstante a lo anterior y antes de pasar a ratificar los demás puntos del escrito, la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ordenó celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar sin prescindencia de la pruebas promovidas por la defensa. Ahora bien, entre las pruebas promovidas por la defensa están los testimonios de los ciudadanos M.A.L. y B.D.J.R.V., cuyas direcciones no aparecen en las actas del expediente y no fueron promovidos por el Ministerio Público por lo que se pidió al Tribunal recavara del Ministerio Público la dirección exacta de estas personas para su ubicación y citación al Juicio Oral y Público a que hubiera lugar, así mismo, se opone la defensa a la admisión de la Experticia de Trayectoria Balística ofrecida en este acto por el Ministerio Público por cuanto la misma contiene un vicio insalvable como lo es que no fue practicada en el lugar de los hechos, esto es en la Población de S.B.d.Z., Barrio E.Z., y así se desprende cuando el funcionario practicante Licenciado F.S., en el sub titulo denominado EXPERTICIA MOTIVADA, manifiesta textualmente que: “Cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade a la dirección ubicada en la Población de Caja Seca, vía pública lugar donde perdieron la vida ciudadano a consecuencia de recibir herida producida por proyectiles disparada por arma de fuego”; ahora bien, la mala praxis de esta prueba deja en estado de indefensión a los representados, ya que no se puede deducir fehacientemente de que se trate del caso que nos ocupa, esto es la muerte del ciudadano H.C.F.. Así mismo esta defensa técnica ratifica el particular segundo donde se solicita de conformidad con el artículo 328.2 del Código orgánico procesal Penal , se acuerde a favor del defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, de las previstas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo recaudo para el otorgamiento de la caución personal fueron consignados en fecha 14-02-2007, al momento que esta defensa solicitara el examen y revisión de la medida Privativa de libertad que pesa sobre el defendido; fundamentando dicho pedimento en el hecho cierto y probado en actas de la causa, de que mi representado es Venezolano, tiene arraigo en el País, no ha tratado de rehuir al proceso que se le sigue, ni hay constancia de que haya tratado de coaccionar a testigos y victimas de la presente causa, aunado al hecho de que ya la fase preparatoria culminó, todas las pruebas fueron practicadas y promovidas por las partes, por lo que el peligro de fuga y de obstaculización a quedado enervado, por lo que lo ajustado a derecho y así lo pido es el juzgamiento en libertad de mi representado. Igualmente ratifico el particular tercero donde se ofrece las testimoniales de los ciudadanos: J.S., A.M., N.H., RUTH DIAZ, YUMELIS TIBISAY, I.M., O.A., Y.M., V.C.F., M.L. y B.R., cuya necesidad y pertinencia estriba en que tienen conocimiento directo e indirecto de los hechos investigados tornándose necesaria su evacuación para el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupa. Ratifico el particular cuarto, donde se ofrecen para ser incorporados por su lectura los siguientes documentos: PRIMERO: Acta de Rueda de Recomn0ocimiento en fila de individuos realizada en fecha 14-03-2006, por ante este Tribunal de Control, donde participara como testigo reconocedor el ciudadano M.E.F.C., y como quiera que este testigo fuera promovido también por la parte acusadora de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea exhibida el Acta de Rueda de Reconocimiento para que la reconozca o no en su contenido y firma, la necesidad, pertinencia y utilidad de esta prueba estriba en el hecho cierto de que este ciudadano es el único testigo presencial de los hechos que nos ocupa y el reconocimiento de esta acta y de la declaración que pueda rendir en el juicio oral, se determinará en su oportunidad si es cierto o no que solo se encontraban él y el hoy occiso al momento de suscitarse los hechos. SEGUNDO: Registro de antecedentes penales del ciudadano F.R., expedido por la autoridad competente, cuya necesidad y pertinencia lo es para demostrar la buena conducta predelictual del defendido, incluso podría ser tomado en cuenta a la hora de eventual Sentencia condenatoria. TERCERO: Justificativo Judicial de fecha 06-07-06, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Y.E.M.M., por ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z.; documento este que tiene fe pública, se promueva a los fines de que le sea exhibido a esta testigo en el debate oral y público de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código orgánico procesal Penal, y CUARTO: Justificativo judicial de fecha 06-07-06, contentivo de la declaración rendida por el ciudadano V.M.F., por ante el juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., a los mismos fines anteriores. Por último la defensa se acoge al principio procesal de la comunidad de la prueba y solicita se expida copia certificada del acta que contiene la presente audiencia oral, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado del ciudadano N.L.C.A., quien expone: “Ciudadana Juez, veo con preocupación que a pesar que la Corte de Apelación N° 3, decidió a favor del derecho fundamental y procesal de los hoy imputados, que se le garantizara tanto el derecho a la defensa como a la igualdad procesal, en virtud que el anterior tribunal no administró su poder constitucional de control con fundamento al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para preservar que el Ministerio Público no abusara del poder que enviste en todo proceso. Veo con preocupación que las condiciones se siguen manteniendo y que los derechos a la defensa y de igualdad procesal enunciados anteriormente siguen prevaleciendo en su grado al limite de violación, en base a los siguientes elementos lo expongo: PRIMERO: Manifiesta la Sentencia que este tribunal al que le corresponde conocer debe llamar a una audiencia preliminar como la presente y sin prescindencia del derecho a la defensa en este caso al derecho a las pruebas que durante a la fase de preparación esta defensa solicitó en más de tres oportunidades al Ministerio Público los testigos que le fueron aportadas y no fueron evacuados y que vuelven a repetirse, en cuanto a la prueba técnica de la trayectoria balística que promovió el Ministerio Público es falsa, esa no es la prueba balística de esta causa, no la acepto y la impugno porque la misma fue practicada en un pueblo diferente a donde se cometió el hecho a más de 300 kilómetros del lugar del suceso, no puede pretender el Ministerio Público o el experto, que esa prueba fue la que ordenó la corte de apelaciones practicar sobre todo porque la misma no contiene además ni el lugar donde tenia que haberse practicado, es decir, la calle tal del Barrio tal y mucho menos ciudadana juez, manifiesta e identifica los nombres de la persona de la victima a quien se le hacia la trayectoria balística, entonces como creer que esta prueba no esta sembrada como sembraron los testigos que ha sido denunciado por esta defensa y que ha sido demostrado plenamente por oposición por el Ministerio Público a declararlo, manifestando que ellos habían sido forzados por la victima para que declararan en contra de los hoy acusados, para que exista la justicia debe existir la verdad y la misma, por lo tanto ciudadana juez, esta defensa no comparte el criterio de que la prueba balística por la corte sería practicado porque no se realizó en el lugar del suceso de esta causa sino en otro Municipio, SEGUNDO: Denuncio igualmente la violación del artículo 305 del COPP., y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente al derecho a la defensa del imputado que durante la fase de investigación se le escuche a aquellos testigos que sean pertinente y necesario, en este caso como usted tiene conocimiento esta defensa promovió a cinco personas testigos, los cuales fueron por el Ministerio Público su declaración y son N.D.C.H.C., A.M., R.C.D.P., YUMELIS TIBISAY, I.D.C.M.P., estos testigos fueron solicitados en tres oportunidades en la fase de preparación en virtud de tener conocimiento sobre el presente hecho, fueron acordados por el Ministerio Público se lo participo al Tribunal de Control esta garantía que esta audiencia es sin prescindencia de las pruebas que habían sido vulneradas a esta defensa y a pesar de que el Ministerio Público a tenido el tiempo suficiente, sino que la corte se lo impuso y vemos nuevamente que este derecho a sido vulnerado, TERCERO: Una de las razones que esta defensa apeló fue que de manera descarada con ventajismo cuando se presentó la acusación, con aquellos testigos que le convenía y aquellos que no le convenía no fueron promovidos y el órgano de investigación a estos testigos los había declarado sin su dirección, pues bien por arte de magia en el escrito acusatorio apareció la dirección y los testigos que el Ministerio Público les convenía y a nosotros no, esta defensa le solicito al Tribunal de Control que le exigiera a la fiscalía de que las promoviera y se hizo caso omiso y que le exigiera a la fiscalía que informara esa dirección, pues bien estamos en esta audiencia para decir al tribunal de juicio donde pueden ser ubicados y por experiencia de esta causa se encuentran varios notificaciones para que informen donde están estos testigos y que tan desigualdad se sigue violentando el derecho a la defensa y el Ministerio Público sigue con lo mismo que tenía anteriormente, CUARTO: Denuncio la imposibilidad por parte del derecho a la defensa del hoy acusado de hacerse valer de la otra prueba técnica como lo es la planimetría, pues según oficio remitido por el Ministerio Público bajo el N° 24-F16-07-1000, solamente hace valer la pura trayectoria balística cuando la obligación es sobre las dos pruebas como tal, razón por la cual hay un cercenamiento de la misma orden emanada por la Corte de Apelación. En conclusión considera esta defensa que no se ejerció por el órgano de investigación y por la Fiscalía la orden emanada por la corte de Apelación, que cuando ella entra a analizar las diferentes denuncias por esta defensa, solamente al advertir que esta causaba este gravamen, la decretó con lugar y no entro a a.l.q.n.i. que no tenga valides, la cual estoy denunciado en este momento la cual de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a la constitución, la misma sigue violentando las garantías siguientes, el derecho da la defensa, la igualdad entre las partes, en la misma igualdad de prueba que tiene el Ministerio Público la trayectoria balística, los testigos no están declarados, los testigos promovidos por la fiscalía que fueron sembrados y que se solicitaron en la misma audiencia de presentación de los imputados en presencia del Ministerio Público no fueron acordados a pesar de que fueron solicitados, y los testigos del imputado relativos a los cinco antes señalados, tampoco fueron evacuados a pesar de que fue acordado por la Fiscalía, razón por la cual solicito no admita la presente acusación hasta que el Ministerio Público cumpla con la decisión de la Corte, de vigilar la igualdad procesal y de una recta administración de justicia. La consecuencia sería desestimar la acusación para que el Ministerio Público siga investigando y practique esta prueba y el verdadero ejercicio del derecho a las partes, como punto previo lo plateo a la decisión que este digno tribunal debe dictar en esta audiencia, como segundo punto ciudadana juez, insisto en que la participación de mi defendido no se subsume en la calificación penal que el Ministerio Público a tipificado en este acto como lo es de COOPERADOR INMEDIATO, no solamente ha sido la Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia de que sea consignado en autos, sino también la posición del Tribunal Primero de Control, a quien le correspondió conocer mediante la cual cambió la calificación de Cooperador Inmediato a Cómplice en la comisión del presente hecho, el Ministerio Público hablo que el ciudadano CHAPARRO venia en la moto y que después en la moto lo ayudo a fugar, esa participación no debe ser considerada de un cooperador, ya que el cooperador tiene dominio en todos y cada uno de los actos que causan delito como en los medios de comisión, muy mal puede desde el punto de vista humano y lógica, dos personas disparar una misma arma de fuego, por lo que considero solicitar del cambio de calificación en caso de que se admita la acusación de Cooperador a Cómplice en el delito de HOMICIDIO, ratifico en todas y cada una de las partes del escrito de promoción y por último no es cierto, es falso que a mi defendido lo aprehendió el CICPC, y es falso porque mi defendido desde el mismo momento que se cometió el hecho se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público acompañado por esta defensa y consignamos un escrito donde se puso a derecho, sin embargo el Ministerio Público solicitó en contravención, la orden de aprehensión y la misma fue dictada y al enterarnos de la misma, al día siguiente fuimos ante el Ministerio Público y el hoy imputado se presento mediante escrito y se levantó un acta y quedó a disposición de la fiscalía, ello a demostrado que la voluntad de mi defendido ha sido no darse a la fuga y colaborar con la investigación e incluso dar pruebas y sin el animo de obstaculizar la investigación a derecho antes y después de la orden de aprehensión y a solicitado sea puesto en libertad y que es fundamental a quien se le juzga, y sin embargo todavía y que la participación del que hubiese podido tener es la de Cómplice, no obstante no ha habido un tribunal que pueda en buen derecho darle la oportunidad por la cual se ha comportado en este proceso y estas es la razón que mi defendido tiene el derecho constitucional, procesal a ser juzgado en libertad, por lo que solicitó en este acto bajo cualquier Medida Cautelar que considere le sustituya la privativa por una Sustitutiva de la que esta establecida en el artículo 256 en adelante del texto adjetivo procesal, es todo ciudadana Juez”. Acto continuo se insta a la ciudadana H.R.F. progenitora del hoy occiso y victima de la presente causa para que manifieste si desea o no declarar, quien expuso que si, por lo que este Tribunal acuerda tomarle sus datos filiatorios quedando legalmente juramentada en este acto, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Me llamo H.R.F.D.H., soy Colombiana, natural de Magangue Bolívar, nací en fecha 26-07-1950, tengo 56 años de edad, soy domestica, soy titular de la cédula de identidad N° E-81.845.339, estoy residenciada en la calle 7, casa s/n, Barrio E.Z., sector La Perrera, por la calle de la señora que le dicen La Gringa, Municipio Colón Estado Zulia, seguidamente pasa a declara quien lo hace de la siguiente manera: “Yo lo que pido es justicia por la muerte de mi hijo y ellos dicen que no fueron los que mataron a m i hijo y ellos fueron porque la noche que mataron a mi hijo quien me fue a llamar fue MELISSA y me dijo que habían matado a mi hijo, cuando salí de mi casa y cuando venia en carrera llego al lugar donde estaba tendido mi hijo todos los que estaban ahí me decían que fueron ellos los que mataron a mi hijo y Maña abrazado con mi hijo le decían que habían sido ellos, pasa lo siguiente que en el Barrio le temen a ellos porque son una banda grande que andan con ellos y al suceder el caso cada quien se ha ido, en el barrio son muchos los que le temen a ellos, después que me mataron a mi hijo se fueron huyendo, yo no puse denuncia porque no halle que hacer y como a los dos meses me agarraron a mi otro hijo y me lo querían matar también, uno de ellos estaba refugiado en la finca de los Pérez y de allá lo saca la Petejota, yo lo que quiero saber es porque lo agarran con mi otro hijo, no puede ser lógico que después de matar a mi hijo la agarren con el otro, yo no pensé que ellos fueran a actuar de esa manera y según ellos iban era a matar al MAÑE, pero según como venden drogas, llevaban droga en esos ranchos, pido justicia si es que hay justicia sino se lo dejo en manos de Dios que ante el deben ser condenados y ellos lo saben de que ese era mi mejor hijo, él no se merecía que me lo mataran así, si tenían algún problema no era para que lo mataran y si ellos dicen que no fueron ellos, dios les hará justicia, es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como ha sido la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, al ratifica en todas y cada una de sus partes escritos de acusación interpuesto en contra primero del ciudadano N.L.C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamó H.E.C.F., y escrito de acusación en contra del ciudadano F.E.R.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima anteriormente nombrada y en la que pide basado en los hechos que narró bajo las circunstancia de tiempo, lugar y modo, fuesen admitidas las acusaciones interpuestas en contra de los antes nombrado imputados, así como los medios de prueba identificadas como Prueba testimoniales, tales como el testimonio del Doctor ILDEMARO M.A., por ser este quien practicara Autopsia en la humanidad del hoy occiso H.E.C.F., testimonio de los ciudadanos funcionarios adscritos al CICPC. Sub Delegación San C.d.Z., ciudadano J.R. y J.B., por ser estos quienes practicaron levantamiento de cadáver del hoy occiso y el último de los nombrado Experticia de Reconocimiento Legal en prenda de vestir que llevaba para el momento denominada franela la hoy victima, testimonio de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación san C.d.Z., YOBANNI LOBO, A.P., R.M. y C.M., por estos quienes practicar la detención del ciudadano F.E.R.C., testimonio del ciudadano M.E.F.C., testigo presencial del hecho, testimonio del ciudadano V.M.C.F., por ser testigo presencial del hecho, testimonio de la ciudadana YEQUELIN HERREÑO VARGAS, quien manifestó ver al ciudadano FERNANDO disparar una escopeta a la victima, testimonio de la ciudadana A.D.C.B.M., por ser testigo presencial del hecho, testigo de la ciudadana M.I.V.V., por ser testigo presencial del hecho, testimonio de la ciudadana H.R.F.D.H., madre de la hoy victima para demostrar la relación de los hechos imputados y la manera como murió el ciudadano quien se llamara H.E.C.F., de las pruebas documentales al resultado de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano hoy occiso H.E.C.F., practicada por el Doctor Ildemaro Moreno, experto Profesional adscrito al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., área de Ciencia Forense, para su incorporación de conformidad con los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de levantamiento del cadáver del ciudadano H.E.F.C., practicada por los funcionarios J.R. y J.B., anteriormente identificados, Acta de inspección Técnica del lugar de fecha 09-01-2006, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., resultado de Experticia de Reconocimiento legal de la prenda de vestir (franela) llevado por la hoy victima, oficio N° 438, donde consta orden de captura de fecha 06 de Marzo de 2006, emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 21 de Marzo de 2006, realizada ante este Tribunal donde consta que el ciudadano V.M.C.F. reconoció al ciudadano F.E.R.C., y adicionalmente consigna Experticia de Trayectoria Balística efectuada por el Experto F.S., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Sub Delegación Maracaibo del CICPC, y en la que promueve excepcionalmente en este acto, tanto su resultado como la testimonial del experto anteriormente señalado, según consta de oficio de fecha 28-02-2007, signado bajo el N° 24-F16-07-1000, con resultado de dicha experticia y plano en la que se evidencia las ubicaciones de cómo sucedieron los hechos y plano planimetrito en la que señala sitio del suceso S.B.d.Z., suscrita por expertos M.M. con sello que identifica al Ministerio de Interior y Justicia al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hecho, y en la que pide sean admitidos todos y cada uno de estos medios de prueba así como ambos escritos de acusación y sea ordenado el enjuiciamiento de los ciudadanos N.L.C.A. y F.E.R.C., por los delitos anteriormente señalados por el Ministerio Público cometido en perjuicio del ciudadano H.E.C.F., y fuese mantenida la medida de Privación preventiva Judicial de libertad de los hoy acusados y por último solicita sea otorgada copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminar, posteriormente al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y artículo 130 del COPP., quienes manifiestan a viva voz de no declarar. En la oportunidad de ejercer los alegatos de defensa el ciudadano Doctor S.A., se opone como punto previo a la admisión de la acusación por considerar a su criterio que no existen fundados elementos de convicción que señale la responsabilidad de su defendido por ser el ciudadano M.E.C., el único según la defensa testigo presencial de los hechos y que en Rueda de Reconocimiento efectuada no reconoció a su patrocinado como la persona que acabara con la vida de la hoy victima y que por ello en su oportunidad solicitó la libertad plena, que en la declaración efectuada por el ciudadano V.M.C.F., este no había visto los hechos, no obstante que en anterior entrevista manifiesta que si los vió, que igualmente vale para los ciudadanos A.B., Y.V., Y.M. y J.H., y pasa a ratificar entre otros puntos la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena nuevamente la celebración sin dejar de incorporar las pruebas promovidas por la defensa en la que fueron promovidos los testigos M.A.L., V.B.V., y no fueron promovidos por el Ministerio Público y el que se pidió se recabara dirección de ubicación, e igualmente se opone a la admisión de trayectoria balística por el Ministerio Público y la defensa por considerar que existe un vicio en lo que respecta al lugar del hecho, que no fue practicada en el lugar de los hechos Barrio E.Z. y que de ello se desprende cuando el funcionario practicante en el Sub Titulo manifiesta haberse dirigido a la Población de Caja Seca por instrucción de su superior, en la vía pública, lugar donde perdiera la vida la hoy victima, que la mala praxis de dicha experticia de esta prueba deja en estado de indefensión a su representado y ratifica conforme al artículo 328 del CÓPP, la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual consignó recaudos en fecha 14-02-2007, que su defendido es nativo de este País, que tiene su domicilio en esta localidad, que no se ha demostrado que haya obstaculizado la búsqueda de la verdad a los testigos o a las victimas, aunado al hecho de que todas las pruebas fueron practicadas, quedando enervado el peligro de fuga de esa manera y por ello considera pertinente y ajustado a derecho que su defendido sea juzgado en libertad, igualmente ratifica el ofrecimiento de los testigos J.S., A.M., N.H., RUTH DIAZ, YUMELIS TIBISAY, I.D.C.M., O.A., M.A.L., Y.M., V.C. y B.B., e igualmente ratificó para su incorporación por su lectura Acta de Reconocimiento de individuo de fecha 14-03-2006, en la que actuara como testigo reconocedor M.E.F.C., y antecedentes Penales de su defendido para su incorporación ambos documentos conforme a lo previsto en los artículos 242, 358, la primera de las nombradas es decir Acta de Reconocimiento de Indicio en un posible Juicio Oral y Público, e igualmente solicitó hacer uso del principio procesal de comunidad de prueba, haciéndolo suyos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así mismo promueve justificativo efectuado por ante el Tribunal de los Municipios Colón Y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para ser incorporados por su lectura de la ciudadana Y.M. y justificativo del ciudadano V.M.C.F., practicado igualmente por ante el Tribunal anteriormente señalado. E igualmente la defensa del ciudadano N.L.C.A., señala que a pesar de la orden emitida por la Corte de Apelación del Circuito Judicial penal del Estado Zulia que se le garantizara el derecho a la defensa y en virtud de no administrar el tribunal de Control su poder contemplado en el artículo 282 del COPP., para que el Ministerio Público no abusara del poder que lo enviste y en la que ve que se sigue manteniendo la vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal de su defendido, manifiesta igualmente que este Tribunal debe sin presentencia de las pruebas que durante la fase de investigación que fueron promovidas y nunca evacuada por ejemplo la prueba técnica de trayectoria balística que a su criterio es falsa y que no la acepta por ser practicada en un Pueblo diferente al del hecho en el proceso, que no puede pretender el Ministerio Público o en todo caso quien practicó dicha prueba, que sea la misma cuando no tiene el lugar, es decir, el lugar del hecho, el Barrio, ni mucho menos identifica el nombre de las personas, como creer que fueron elaboradas y no forjadas y que la verdad no ha sido esta, por lo tanto no comparte el criterio por no realizarse en el lugar del suceso sino en otro municipio y que por ello denuncia la violación de los artículos 125 y 305 del COPP:, y 49 de la Constitución Nacional, específicamente en violación al derecho a la defensa que promovió a cinco personas como testigos los cuales fueron los ciudadanos A.A.M., N.H., R.C.D.P., YUSMELIS TIBISAY, I.D.C.P., las cuales fueron solicitadas entrevistas y se le participó al Tribunal, que de manera descarada se tomaron aquellos testigos que le convenía al Ministerio Público y otros no, e igualmente que no aparecen direcciones en las entrevistas realizadas en testigos promovidos por la defensa y que le imposibilitaba por ausencia de la misma y en la que señala que se evidencia de las actuaciones practicadas en Tribunal de Juicio, actuaciones que a criterio de esta juzgadora quedaron anuladas como consecuencia de la reposición a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, igualmente denuncia que solo se hace valer la trayectoria balística por parte del Ministerio Público, según consta de oficio 24-F16-07-1000, y que por tal razón pide no sea admitida en estos términos la acusación y que a su criterio se debe acceder en la misma trayectoria pública, que los testigos de la defensa que no están declarando y que fueron sembrados en su nueva declaración sin presencia de la defensa y que su nueva declaración a pesar de los justificativos efectuados ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no fueron evacuados por el Ministerio Público quien tiene la obligación y como consecuencia de ello pide se desestime los escritos de acusación y se siga investigando, que se deberá tomar como punto previo en esta audiencia, segundo insiste que la participación de los hechos que se le subsume a la calificación de Cooperador Inmediato, no corresponde con los hechos narrados por el ministerio Público en lo que respecta a la actual de su defendido y que por ello insiste que los hechos se subsume en la calificación jurídica en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 del Código penal Venezolano, calificación esta que no solamente esta establecida jurísprudencialmente sino que lo pronunció el Tribunal Primero de Control en la Audiencia que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que por ello pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado, toda vez que el mismo no como lo manifestó el Ministerio Público fue aprehendido, sino que se puso a derecho ante el ministerio Público según consta de las investigaciones que se incorporan en las actuaciones del presente caso, e igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de promoción de prueba, así mismo señala que su defendido no ha tenido el animo de obstaculizar y que ha venido solicitando de manera reiterada las Medidas Cautelares Sustitutivas, sin darle la oportunidad de este derecho constitucional y procesal de ser juzgado en libertad. Así mismo al momento de la exposición de la progenitora del ciudadano hoy occiso H.E.C.F., quien señala a los ciudadanos F.E.R.C. y N.L.C.A., como los autores de haberle segado la vida a su hijo H.E.C.F., por la cual pide justicia y señala igualmente haber recibido amenazas a su otro hijo por parte del ciudadano F.E.R., antes de su aprehensión, que de no hacer justicia ella le deja esto a la justicia de Dios y que no teme a las amenazas efectuadas por el hoy imputado, que solo pide justicia. Ahora bien del análisis efectuado primeramente a los escritos de acusación presentados por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, observa esta juzgadora que los medios de pruebas promovidos tales como la declaración de la ciudadana H.R.F.D.H., la misma no es pertinente toda vez que esta no estuvo presente en el hecho cuando ocurrió la muerte del ciudadano H.E.C.F., es decir, es un testigo referencial, en cuanto a las pruebas documentales observa esta juzgadora que promueve Acta relevantamiento de cadáver del ciudadano H.E.C.F., esta prueba en referencia solamente es un elemento de convicción que lo lleva conjuntamente con los otros elementos a dirigir y determinar la posible responsabilidad del hecho punible que se les atribuye a los hoy acusados y que las mismas no corresponde a la establecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no corresponde a una prueba anticipada o acta de reconocimiento, desestimando así estas dos pruebas, en cuanto a las pruebas promovidas en escrito de acusación interpuesta en contra del ciudadano F.E.R.C., igualmente no admite la testimonial de la ciudadana H.R.F.D.H., Acta de levantamiento de cadáver del ciudadano H.E.C.F., e igualmente admite las pruebas de trayectoria balística y el plano anexado a ella, toda vez que la argumentación dada por los defensores en este acto atacan una situación de fondo que debe ser dilucidada en el Juicio Orla Y Público, ya que la misma aún cuando no fue incorporada en la oportunidad legal fue ordenada según decisión de la Corte de Apelación sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la que ordena sea realizada una nueva Audiencia Preliminar donde obligatoria deba incluirse dicha prueba, no obstante la misma cumple con los requisitos a que se refiere los artículos 237 y siguiente del COPP., y es útil, necesaria y pertinente para determinar o no la responsabilidad de los hoy acusados, e igualmente dicha prueba fue promovida por la defensa del ciudadano N.L.C.A., dentro de las oportunidades legales correspondiente, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano N.L.C., en su escrito de promoción de prueba consignado se admite las testimoniales de los ciudadanos A.A.M.L., N.D.C.H.C., R.E.D.P., YUMELIS TIBISAY, M.A.L. y B.J.R., y la testimonial del ciudadano J.A.S., quedando pronunciada ya la prueba de Experticia de Planimetría y Trayectoria balística del lugar del suceso, desestimando los escritos anteriores presentados tanto por el ciudadano S.A. en la que nuevamente presenta escrito de promoción de prueba en fecha 18 de Julio de 2006 y en la que aparecen incorporados los justificativos y no el primero de sus escritos de promoción de prueba presentados en tiempo hábil, así como escrito presentado por el Doctor AITOB LONGARAY, en fecha 19 de Julio de 2006, en la que de igual a la defensa publica promueve nuevamente pruebas incluyendo los justificativos anteriormente señalados y de las cuales fueron presentados de manera extemporánea, razón por la cual no se admiten las pruebas incluidas en dichos escritos, en cuanto al cambio de calificación argumentada por el Doctor AITOB LONGARAY, es necesario señalar que le asiste la razón con respecto a dicho cambio, pero con respecto al grado de participación de su defendido toda vez que los hechos en la que se narra la participación del ciudadano N.L.C., se encuadra en el Grado de Complicidad contemplado en el artículo 84 del Código Penal Venezolano, numeral 3, que establece lo siguiente: “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice ante de su ejecución o durante de ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar”, e igualmente en el ordinal segundo del mismo artículo el que establece lo siguiente: “Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo”. Por ello este tribunal conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numerales 2 y 3, ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por las defensas, es criterio de esta juzgadora en lo que respecta al ciudadano N.L.C., que para el momento de la privación Judicial preventiva de la libertad, el Juez en Audiencia de presentación consideró que existían elementos que le hacían presumir la fuga en virtud de la pena a aplicar y el daño causado a la humanidad del ciudadano H.C., que se subsume en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP., y en los numerales 2 y 3 del mismo artículo, que a criterio de esta juzgadoras hasta la presente fecha se mantiene, razón por la cual se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano nombrado, e igualmente en lo que corresponde al ciudadano F.E.R.C., igualmente se subsume en la presunción legal de fuga, en el daño causado y en la magnitud de la pena, aunado al hecho que dentro de las actuaciones se evidencia que hubo amenaza por parte de este ciudadano en contra de los familiares de la hoy victima tal como lo ratifica en esta audiencia la ciudadana H.R.F.D.H., razón por la cual de conformidad con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa a los efectos de garantizar y fin de la prosecución del proceso en el presente caso. Ahora bien, analizados ambos escritos de acusación, considera esta juzgadora que existen elementos de responsabilidad que señalan a los ciudadanos N.L.C.A. y F.E.R.C., como los autores o participes de los delitos al primero de los nombrados con el cambio de calificación efectuada por esta juzgadora de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 405, en relación con el artículo 84 numerales 2 y 3, ambos del Código Penal Venezolano, y en la persona del ciudadano F.E.R.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso H.E.C.F., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Enero del 2006, aproximadamente a las doce horas y treinta horas de la noche en la calle 11 con calle principal del Barrio E.Z. en la vía pública de la Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón, cuando el ciudadano F.E.R., en compañía del ciudadano N.C., llegaron al lugar en una moto, la cual esta perfectamente descrita en actas y el ciudadano N.C., incitó al ciudadano F.E.R. a disparar en la humanidad del ciudadano H.E.C.F., sacando el ciudadano F.E.R., un arma tipo escopeta y disparándole en región epigástrica, los cuales le causaron la muerte y huyeron del lugar del hecho, así mismo la defensa en su escrito de promoción de prueba solicita le sea admitida resultado de experticia de la moto Tipo paseo, Uso Vehicular, Color Azul y Negro, Sin Placa, Modelo HX-135, Año 1988, practicada por el experto H.B., adscrito al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., acta de reconocimiento esta que se admite, no así el Acta Policial de Registro, toda vez que la misma es un acta que solo sirve de elemento de convicción como tal, no es una prueba que puede ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo igualmente las pruebas promovidas por el defensor S.A., las referidas como testimoniales de los ciudadanos J.A.S., A.A.M.L., N.D.C.H.C., R.E.D.P., YUSMELY TIBISAY, I.D.C.M.P., O.A., M.A.L. y B.D.J.R.V., ello para garantizar el derecho a la defensa y por considerar que las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y han sido incorporadas por la defensa conforme a los artículos 197. 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite Acta de Rueda de Reconocimiento promovida por la defensa del Doctor S.A., en la que señala que no fue reconocido el ciudadano F.E.R.C., por el ciudadano testigo reconocedor M.E.F.C., por ser esta útil, necesaria y pertinente, e igualmente el Registro de Antecedentes Penales de ambos imputados, admitiéndose igualmente las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser todas estas necesarias y pertinentes excluyendo las anteriormente desestimadas, razón por la cual y verificado como ha quedado que el Ministerio Público cumple con los requisitos contemplados en el artículos 326 del COPP., Admite Parcialmente la acusación interpuesta para ambos imputados, ordenando así por considerar que hay elementos de convicción que señala la responsabilidad de los hoy acusados a criterio de quien aquí juzga el enjuiciamiento de los mismos y la orden del auto de apertura a Juicio, de conformidad con los artículos 330 y 331, ambos del Código orgánico Procesal Penal, emplazando así a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días concurran por ante el Tribunal de Juicio, e instruye a la Secretaria para que el lapso correspondiente se remita la causa en la oportunidad legal al tribunal correspondiente. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SE ADMITE PARCIALEMENTE, las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, con cambio de calificación para el ciudadano N.L.C.A., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nació el 29-05-1979, de 28 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.854.051, hijo de N.L.C. y de Irairis del C.A.d.C., residenciado en la avenida 13, sector El Paraíso, Finca El Uvito, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0275-5553357, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ordinales 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano H.E.C.F., y para el ciudadano F.E.R.C., Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, nació el 15-01-1.981, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.682.882, hijo de E.R. y de A.C. (d), residenciado en casa de una hermana de nombre A.R., diagonal al expendio de cervezas La Rinconada, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano H.E.C.F., SEGUNDO: Se Admite, las pruebas identificadas en escrito de acusación interpuesta en contra del ciudadano de N.L.C.A., por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, identificadas como testimoniales y enumeradas del 1 al 9, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y desestima la testimonial de la ciudadana H.R.F.D.H., por ser testigo referencial, y Acta de levantamiento de cadáver en pruebas documentales, y admite en pruebas documentales enumeradas del 1 al 4 y en del escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano F.E.R.C., admite pruebas testificales enumeradas del 1 al 9, y desestima igualmente las dos pruebas anteriormente señaladas, y la N° 5en documentales para el Ministerio Público, admitiendo las documentales del N° 1 al 6, excluyendo la N° 2 y 5, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano N.C., las señaladas en el particular segundo en el Literal E, referida a las testimoniales y enumeradas del 1 al 5, y las del Literal D, en el particular de documentales se admite la N° 1, y desestima la N° 2 y 3, se admite las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado S.A., Defensor Público Tercero, de las testimoniales enumeradas del 1 al 7, y de los ciudadanos M.A.L. y B.D.J.R.V., y las documentales enumeradas en el N° 1 y 2, y declara extemporánea las pruebas presentadas en escritos de promoción presentados por ambos defensores en fecha 19 de Julio de 2006, y escritos presentados en fecha 09-01-2007, y 15-01-2007, respectivamente, por ser extemporáneo, razón por la cual se desestima las pruebas promovidas en dichos escritos. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutivas efectuada por la defensa a favor de los ciudadanos N.L.C.A. y F.E.R.C., conforme a lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena el auto de la apertura del Juicio Oral y Público, así como se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria del despacho para que en el lapso legal correspondiente remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la defensa del ciudadano N.L.C., Abogado AITOB LONGARAY, en la que pide de manera que extraña a esta juzgadora el recurso de revocación, este Tribunal le sede la palabra, quien expone: “El derecho a hacer el recurso establecido en el artículo 444 del COPP., no debe en ningún momento extrañar a la juzgadora, porque es un derecho muy fundamental ejecutarla y que considera en lo siguiente ciudadana Juez, en este acto interpongo parcialmente del recurso de revocación sobre su decisión, específicamente de admitir las dos actas de registro de la vivienda de la ciudadana JAQUELIN, donde fue incautada el vehículo tipo moto, en virtud que un mandato para usted y para el tribunal de conformidad con el artículo 339 del ordinal 2 del COPP, admitir de obligatoriedad las actas que versen sobre entre otro registro y en este caso esas dos Actas Policiales versan sobre el Registro de una vivienda realizada por los funcionarios policiales con el objeto de incautar dicha evidencia y que ha sido admitida por este tribunal mediante la experticia de reconocimiento de seriales, como del testimonio del experto que la solicito, la defensa solicita que admita en virtud del hecho de demostrar en el juicio oral que ambas son hechas con fechas diferentes por funcionarios diferentes, los cuales demostraría la falsedad de acuerdo a los artículos 444 del COPP., y 49 de la Constitución, es todo”. En este estado la Juez hace la siguiente exposición: escuchada como fue la petición efectuada por la defensa del ciudadano N.L.C., en la que de manera equivoca utiliza el recurso de revocación contemplado en el artículo 444 en relación con el artículo 445 del COPP,. Cuando perfectamente del contenido de la norma se evidencia que dichos recursos solamente pueden ser utilizados en la audiencia contra los autos de mera sustanciación, razón por la cual se niega el pedimento efectuado por la defensa y se le señala para ello tiene los recursos de ley cuando crea que se esta dejando en estado de indefensión a su defendido, y por cuanto falta pronunciarse sobre las copia certificada solicitada por la defensa del acusado N.L.C.A., y copia simple solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del presente acto, quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada. Y por cuanto los imputados se encuentran detenidos en el Retén Policial San C.d.Z., se acuerda oficiar a la Directora de dicho centro de reclusión, a los fines de informarle que dichos ciudadanos quedaran a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal correspondiente. Y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Decisión N° 071-07. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABG. JOHENN J.F.M..

EL IMPUTADO,

F.E.R.C.

LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA,

ABG. S.D.A.A..

EL IMPUTADO,

N.L.C.A..

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ.

LA VICTIMA,

H.R.F.D.H..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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