Sentencia nº 2715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 0570-405 del 24 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 19 de julio de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana JOKSI N.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.366.136, asistida por el abogado A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.349, contra el acta de remate, buena pro y adjudicación de propiedad y posesión del 3 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 3 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narró la ciudadana Joksi N.B.R., que el 26 de octubre de 1999, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Automercado El Andino C.A. y al ciudadano D.L.R.P. por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.

La referida demanda se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999.

En el petitorio del libelo de demanda fue solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado D.L.R.P., la cual fue decretada y notificada al Registro Subalterno del Municipio P.M.U. por oficio Nº 0860-845 del 26 de octubre de 1999 y que por error fue anotada en el referido registro como proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando provino del Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial.

Señaló que por acta levantada el 3 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “permitió el remate, otorgó la buena pro y adjudicó la propiedad del inmueble sometido a una anterior medida de prohibición de enajenar y gravar decretada”.

Por oficio Nº 398 del 9 de abril de 2001, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notificó al Registro Subalterno del Municipio P.M.U. que por decisión de ese juzgado del 3 de abril de 2001, acordó levantar todas y cada una de las medidas que pesan sobre los inmuebles allí indicados, dentro del cual está el que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento señalado.

El 4 de junio de 2001, la ciudadana Joksi N.B.R. ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión del 3 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando para ello que el fallo impugnado invadió competencia de otro Tribunal, pues levantó una medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en otro juicio y procedió al remate del inmueble afectado por dicha medida, lo que le impide a la accionante hacer efectivo el derecho reclamado.

El 2 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó, con carácter cautelar, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

Por decisión del 19 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta.

El 24 de septiembre de 2001, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en materia civil, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana Joksi N.B.R., contra el acta de remate levantada el 3 de abril de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

1.- En primer lugar, el a quo precisó que a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, debía hacer un análisis por separado respecto a la nulidad del acta de remate y a la nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en otro juicio, ya que las consecuencias jurídicas que ambas aparean son distintas.

Respecto a la nulidad del acta de remate, sostuvo que el sólo hecho que existiera una medida de prohibición y gravar sobre el inmueble objeto del remate, no era obstáculo para que el juez paralizara el acto de remate.

A la anterior conclusión llegó luego de analizar el contenido del artículo 555 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del numeral 9 del artículo 59 de la Ley de Registro Público.

Sobre este punto, el fallo apelado señaló:

El juez, aun existiendo la medida en referencia, decretada por otro Tribunal diferente al suyo, estaba perfectamente facultado por ley para llevar el asunto del remate hasta su culminación. Podía fijar la caución correspondiente y aceptar las que se propusieran; ordenar, como lo dispone el artículo 565, que el secretario diera lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que pudieran afectar los inmuebles; podía fijar tiempo para oír las propuestas y examinar las que se hubiesen hecho, y podía, igualmente, adjudicar la buena pro al mayor postor, declarando trasmitirle la propiedad y posesión de los inmuebles. Podía hacer, todo ello porque la existencia de otra medida, decretada por otro tribunal diferente al suyo, no le impedía llegar a la finalización del acto de remate. Aparte de no estar prohibido el remate en las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando existan otras medidas preventivas decretadas por otros Tribunales, la interpretación estricta del ordinal 9º del artículo 59 de la Ley de Registro Público, así lo indica. Esta norma prohíbe a los Registradores Subalternos ´el registro de actas ó documentos contra prohibición expresa de un juez, con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate......siendo necesario .....que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible, y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición`. Si se interpreta la norma como debe ser, ella significa que el legislador admite la procedencia de actos de remate, no obstante la presencia de prohibiciones de enajenar y gravar. Lo que no permite, es el registro de ciertas actas, dependiendo de la fecha cierta de los diferentes documentos que dieron lugar a ellas.

(subrayado de la Sala y del a quo).

Señaló además, que no podía lograrse la nulidad del acta de remate mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues del contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la acción reivindicatoria es la vía idónea para tal fin.

2.- No obstante la declaratoria de improcedencia de la nulidad del acta de remate, declaró la nulidad de la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en juicio distinto, argumentando para ello:

Es necesario establecer con firmeza que si bien el Juez Cuarto estaba facultado para llevar el remate hasta su finalización, en cambio no le estaba permitido, por ninguna norma, ordenar el levantamiento de las medidas preventivas que hubieran sido decretadas por otros Tribunales. El Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, C.M.G.H., no solamente, en su acta de remate ordenó el levantamiento de la medida preventiva decretada por el otro Tribunal, sino que expresamente, se lo participó así a la Registradora Subalterna del Municipio P.M.U.. Resulta, por demás, que el Juez Cuarto mencionado, al levantar una medida preventiva dictada en un proceso distinto, que no estaba bajo su conocimiento, indudablemente obró fuera de su competencia. Las únicas medidas que el mencionado Juez tenía autorización para levantar o revocar, eran las decretadas por su propio tribunal. Sus facultades legales, en ningún caso, ni aun en un acto de remate, podían alcanzar para levantar medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por otros Juzgados, y menos aún aquellas de fechas anteriores al inicio de su propio procedimiento. El Juez Cuarto hubiera debido observar que la fecha cierta de la Letra de Cambio que hubo de causar el juicio que terminó en el Remate era la de su presentación en juicio, o sea el día 01 de junio de 2000, tal como lo establece para los documentos privados el artículo 1.369 del Código Civil. Además, si hubiera comparado esta fecha, con la de la medida de prohibición que le fue informada, como vigente, por la Registradora Subalterna en la Certificación de Gravámenes, hubiera caído en cuenta que el acta de Remate no podía ser registrada. No teniendo facultad para ordenar el levantamiento de la prohibición decretada por el Juez Primero, el juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mencionado, incurrió en usurpación de funciones, vulnerando así el derecho al debido proceso....

.

El a quo desestimó el alegato sostenido por los terceros intervinientes, en cuanto a que la ciudadana Joksi N.B.R. pudo haberse opuesto al acto de remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que la referida ciudadana no pudo enterarse de la oportunidad en que fue fijado tal acto, pues el acta de remate omite menciones del inmueble objeto de la medida y contiene un error en cuanto al Tribunal del cual procedió la medida de prohibición de enajenar y gravar, justificando con ello la escogencia de la vía de amparo constitucional como medio de impugnación.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del levantamiento de la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte del Juez del Juzgado Cuarto, en juicio distinto, señaló que “para los efectos legales estrictos, debe tenerse como vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar”, dictada el 26 de octubre de 1999, y declaró nulo el asiento registral del acta de remate por violar los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 9° del artículo 59 de la Ley de Registro Público, para entonces vigente, puesto que según afirmó “Estando vigente la medida de prohibición, no podía, bajo ninguna circunstancia registrarse la enajenación forzosa contenida en el Acta de remate”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta, y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue la nulidad del acta de remate dictada el 3 de abril de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en una demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, mediante la cual se levantó una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en un juicio distinto sobre el inmueble objeto de remate y se adjudicó en plena propiedad el referido bien al ciudadano S.D.B..

Como fundamento de derecho de la acción de amparo constitucional, la accionante alegó la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira era incompetente para revocar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, que fue dictada por otro juzgado en un juicio distinto y que con tal proceder se dejaba sin efectos prácticos la medida cautelar dictada en el primigenio juicio.

El a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, pues estimó procedente la pretensión de nulidad del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar por usurpación de funciones, pero desestimó la impugnación del acto de adjudicación por considerar que la existencia de una medida decretada sobre el inmueble por un tribunal diferente al suyo no le impedía finalizar el acto de remate. Igualmente estimó que existían medios ordinarios de impugnación para lograr la nulidad de dicho acto y, por otra parte, declaró la nulidad del asiento registral del acta de remate por considerarla violatoria de los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 9° del artículo 59 de la Ley de Registro Público, para entonces vigente.

Esta Sala observa los siguientes hechos que resultan fundamentales para la presente decisión:

1.- Respecto a lo que denominaremos el primero juicio:

a.- Con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada por la ciudadana Joksi N.B.R., contra Automercado El Andino C.A. y D.L.R.P., fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó el 26 de octubre de 1999, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado D.L.R.P..

b.- La anterior medida fue participada al Registro Subalterno del Municipio P.M.U. el 26 de octubre de 1999; el referido Registro estampó la correspondiente nota marginal, sin embargo, en ella se indicó por error que la medida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.- Respecto a lo que denominaremos el segundo juicio:

a.- El ciudadano S.D.B. demandó por cobro de bolívares al ciudadano D.L.R.P. (codemandado en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento), conociendo de ella el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La referida demanda se fundamentó en una letra de cambio librada y aceptada el 15 de septiembre de 1999, para ser pagada el 15 de octubre de 1999.

b.- En ese segundo juicio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó el 1 de junio de 2000, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles propiedad del ciudadano D.L.R.P., entre los cuales se encontraba el que había sido objeto de la medida de prohibición en el primero de los señalados juicios.

c.- La segunda medida de prohibición de enajenar y gravar fue notificada a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio P.M.U. el 15 de junio de 2000.

d.- El ciudadano D.L.R.P. convino el 21 de julio de 2000, en pagar en un lapso de cuatro días la cantidad de dinero demandada, más los honorarios de abogado y que en caso que tuviesen que acudir a un remate se realizaría con la previa publicación de un solo cartel de remate.

e.- Homologado el convenimiento el 18 de septiembre de 2000 y transcurrido el lapso de ejecución voluntaria, fue publicado un único cartel de remate en el que se incluyó el inmueble que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el primero de los señalados juicios.

f.- En la publicación del único cartel de remate, librado el 9 de marzo de 2001 (folios 126 y 127) se aprecia una inexactitud de los datos y características del inmueble objeto de las dos medidas dictadas en los dos juicios y respecto al tribunal que dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el primer juicio, pues hizo referencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando fue dictada por el Juzgado Primero.

g.- El 3 de abril de 2001, oportunidad fijada para el remate de los bienes inmuebles propiedad del ciudadano D.L.R.P., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira levantó un acta donde se dejó constancia que sobre uno de los referidos inmuebles el Juzgado “Segundo” de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira había decretado el 26 de octubre de 1999 medida de prohibición de enajenar y gravar. En dicha acta el mencionado Juzgado concedió la buena pro, adjudicó en plena propiedad los inmuebles rematados al ciudadano S.D.B. y señaló expresamente que levantaba “todas las medidas que pesan sobre los inmuebles objeto del presente remate”.

h.- Por oficio del 9 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notificó al Registro Subalterno del Municipio P.M.U. que revocaba la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26 de octubre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial y por oficio del 25 de abril de 2001 notificó a dicho Registro que levantaba la medida de prohibición de enajenar y gravar por él decretada el 1 de junio de 2001, que por error no fue señalado en el primer oficio.

De los hechos antes narrados se evidencia con claridad que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al momento de la realización del acto de remate del 3 de abril de 2001, revocó una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el mismo inmueble, e igualmente concedió la buena pro y adjudicó en plena propiedad dicho inmueble.

También se evidencia que la accionante pretende con la presente acción de amparo que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio incoado en el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia contra Automercado El Andino, C.A. y el ciudadano D.L.R.P., y que se declare la nulidad del remate efectuado en el juicio incoado contra este último por el ciudadano S.D.B..

La sentencia consultada expresó, en este sentido, que la nulidad del acta de remate no podía obtenerse por la vía del amparo porque la vía idónea para ello era la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

No comparte la Sala el referido criterio y al respecto reitera lo señalado en su sentencia del 23 de octubre de 2001 (caso N. deJ.G.C.) en cuanto a la mencionada disposición, en la cual expresó:

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales

. (Subrayado de esta decisión).

Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales.

Sentado lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que se dictó el acta de remate objeto de la presente acción de amparo señala expresamente lo siguiente:

Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(omissis)

9. El registro de actos o documentos contra prohibición previa y previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar

.

Una interpretación literal de esta norma conlleva a sostener que la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble que es llevado a remate, puede quedar sin efecto si la acreencia por la cual se remata dicho inmueble es de fecha cierta anterior a la referida medida, caso en el cual el acta de remate puede registrarse.

Ahora bien, esta solución pudiera conducir a la comisión de fraudes contra los demandantes favorecidos por una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, a través, por ejemplo de la emisión, con posterioridad a la medida, de una letra de cambio datada con anterioridad a la misma, para hacer valer el contenido del citado artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público.

Por este motivo la Sala, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en esta materia, estima que el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición, en caso contrario, dicha medida debe ser respetada.

En el presente caso, se desprende del expediente que en el juicio incoado por la ciudadana Joksi N.B.R., ahora accionante, por la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble el 26 de octubre de 1999, y dicho inmueble fue rematado en otro juicio seguido contra su propietario por la falta de pago de una letra de cambio librada para ser pagada el 15 de octubre de 1999.

Ahora bien, visto que la fecha cierta de ese instrumento no fue establecida por un funcionario público, considera la Sala, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, que debía mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble y no podía procederse a su remate, pues no existía certeza en cuanto a que se trataba de la ejecución un crédito que constaba en un documento anterior a la prohibición.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acta de remate del 3 de abril de 2001, objeto del amparo dejó constancia “...que la deuda que origina este acto ejecutivo, la constituye una letra de cambio librada y aceptada en San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 1999”, pero no tomó en cuenta que dicha letra de cambio no tenía fecha cierta establecida por funcionario público, lo cual le impedía levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en otro juicio y rematar el inmueble objeto de la misma.

Considera esta Sala que con tal proceder el referido Juzgado incurrió en una violación del derecho al debido proceso de la accionante y del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la privó de la seguridad de que fuera ejecutable el fallo dictado en el juicio por ella incoado.

Dichas violaciones no pudieron ser alegadas por la accionante en el acto de remate puesto que tal como lo señaló el a quo, aquélla no pudo tener conocimiento pleno de ese acto, para oponerse en los términos a que hace alusión el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que no sólo nunca actuó en el segundo de los juicios señalados, sino que el único cartel de remate omitió señalar con exactitud el inmueble objeto del primer juicio y confundió el tribunal que dictó la medida en ese primer juicio al señalar al Juzgado Segundo en lugar del Juzgado Primero de Primera Instancia.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala, al constatar la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratifica la revocatoria de la orden de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el acta de remate del 3 de abril de 2001, sobre el inmueble constituido por una casa para habitación construida de paredes de ladrillo, pisos de cemento y mosaico, techos de teja y zinc, consta de una sala, cinco habitaciones, cocina, servicio, sanitario, lavadero y un tanque aéreo con capacidad para un mil setecientos litros de agua, todo lo cual se encuentra edificado sobre un lote de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio P.M.U. y que mide aproximadamente quince metros (15 mts.) por el frente y veinte metros (20 mts.) por el fondo; ubicado en la localidad de Ureña, Estado Táchira, y que consta de los siguientes linderos: NORTE: Con carrera 3; SUR: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Bayaro; ESTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Bayaro; y OESTE, con el antiguo tanque de agua y solares de las propiedades que son o fueron de C.H.M. y L. deS., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio P.M.U. bajo el Nº 16, folio 47 al 49, Tomo 1, Protocolo 1, del 13 de enero de 1997. Así se declara.

Como consecuencia de la revocatoria anterior, queda en plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el referido inmueble. Igualmente, se declara la nulidad del acta de remate del 3 de abril de 2001 levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y la nulidad del asiento registral de dicha acta, como lo declaró la sentencia consultada. Así se declara.

Con base en lo precedentemente expuesto considera la Sala que la presente acción de amparo debió ser declarada con lugar, razón por la cual se revoca parcialmente la sentencia consultada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la decisión del 19 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JOKSI N.B.R., contra la decisión del 3 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 31 del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2235

IRU

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