Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Sala Plena recibió oficio N° 113-10 del 2 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, junto con actuaciones pertinentes al conflicto negativo de competencia surgido con el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la demanda de nulidad incoada por la ciudadana JOLENNYS ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.423, contra el acto administrativo dictado en fecha 3 de septiembre de 2009, por el C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E..

El 14 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 8 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este alto Tribunal, siendo ratificada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana Jolennys Ordaz González, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2009, dictado por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.e.N.E., que acuerda la suspensión, de manera definitiva, del cargo de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, revoca su registro como Defensora, y la condena al pago de multas pecuniarias, ordenando remitir las actuaciones a la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio G.d.e.N.E., a fin de sustanciar en su contra un procedimiento contencioso funcionarial.

El 4 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la referida acción y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el siguiente razonamiento:

(…) el dictamen contra el cual se recurre fue emitido por un ente público y sus efectos conciernen directamente a la mencionada ciudadana, y por tratarse la parte demandada de un órgano del Estado el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa en razón de la naturaleza del asunto controvertido; de otra parte se verifica que la referida decisión es emanada del órgano público y ésta, en modo alguno afecta derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

(…) dentro del marco de las competencias atribuidas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comprueba que el parágrafo tercero del articulo (sic) 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla la mencionada acción y sus efectos fundamentalmente -como se indicó anteriormente- no lesionan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sino que incumben directamente a la ciudadana Jolennys Ordaz González (…).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2009, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, en los siguientes términos:

La accionante fundamenta el ejercicio de su pretensión de nulidad en los artículos 177, Parágrafo Tercero y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

Del contenido del artículo 307 transcrito anteriormente, se desprende la existencia de una acción judicial propia equivalente a un recurso de nulidad contra las decisiones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo órgano competente para conocerlas son (sic) los Tribunales de Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, disponiendo de un lapso de caducidad para su ejercicio de veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración que se hubiere interpuesto contra la misma.

En consecuencia, habiendo sido dictada la decisión que nos ocupa por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., y siendo que, conforme a la letra del artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la misma corresponde a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, se impone para el Tribunal declarar su incompetencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala debe determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial.

Así las cosas, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Por su parte, el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (véanse sentencias Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: D.M. y Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.).

Tal criterio ha sido recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre Tribunales sin superior común, que tienen distintas competencias (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo), por lo que de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, observa la Sala que la ciudadana Jolennys Ordaz González, interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo dictado por el C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 3 de septiembre de 2009, que acordó suspenderla de manera definitiva del cargo de Defensora de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, revocó su registro, condenó el pago de multas pecuniarias y ordenó remitir las actuaciones a la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E., para que se sustanciara en su contra un procedimiento contencioso funcionarial, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones en el servicio de registro del Programa de Defensoría, concretamente, “ por recibir peticiones de la Niña (sic), (…), sin estar asistida de su representante legal, sustanciar dicha solicitud que no está dentro de los límites de la jurisdicción de la parroquia que representa, no dar la debida orientación para garantizar la protección de la Niña (sic), conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 202 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

Asimismo, dispone el referido acto administrativo que la actuación de la ciudadana Jolennys Ordaz González, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, trajo como consecuencia:

(…) la violación al derecho de petición, violación a la defensa y debido proceso de la niña A.C.M., asimismo, la violación al derecho de opinar y a ser oído y oída, de la niña (…) de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic), en concordancia con el parágrafo segundo del mismo artículo, inclusive, la presunta violación del literal “E” del parágrafo primero del Articulo (sic) 8 Interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes eiusdem incurrido por la ciudadana JOLENNY ORDAZ, (…), en sus actuaciones desplegadas en sede de la Defensoría, en fecha 9 de julio del 2009, 13 de julio de 2009, 15 de julio de 2009 (…).

Así las cosas, observa esta Sala que a través de la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Jolenny Ordaz González, pretende impugnar la validez del acto administrativo con efectos particulares, dictado en su contra por el C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.e.N.E., en fecha 3 de septiembre de 2009, que, a decir de la parte actora, está inficionado de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad y afecta directamente sus intereses.

Ahora bien, a los efectos de establecer cuál es el tribunal competente en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos de infantes y adolescentes que se encuentren en el territorio venezolano, desde el momento de su concepción, para lo cual el Estado ha dispuesto la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -artículo 117-, conformado por un conjunto de órganos administrativos y judiciales, entidades y servicios.

Así las cosas, observa la Sala que dentro de los órganos creados por el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad civil (consejos comunales, fundaciones, asociaciones), cuyo objetivo principal consiste en promover y defender los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia bajo un carácter netamente orientador, lo que se traduce en una instancia de resolución de conflictos no judicial.

En tal sentido, las actuaciones de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidas por los principios de la doctrina integral de protección, esto es, defensa del “interés superior del niño”, celeridad, confidencialidad, imparcialidad, igualdad, garantía del derecho de la defensa, garantía del derecho a ser oído y gratuidad, y por las pautas previstas en el artículo 285 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, organizadas por la Alcaldía o por la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la LOPNNA, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio donde prestarán sus servicios, por tanto, están sometidas a supervisión -artículo 147 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, y forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria del municipio, sólo cuando el Registro de Defensoría esté organizado y desarrollado por la Alcaldía del municipio.

En el caso sub iudice, observa esta Sala que el C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio G.d.e.N.E., mediante Resolución Nº 10 de fecha 5 de febrero de 2002, designó a la ciudadana Jolenny Ordaz, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del referido Municipio, y le otorgó Registro de Defensor Nº 4, publicado en Gaceta Municipal de fecha 20 de noviembre de 2002.

Se observa además, que en el acto administrativo impugnado se acordó remitir copias certificadas del procedimiento administrativo sustanciado por el C.M.d.l.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.e.N.E., a la Jefatura de Personal del referido Municipio, a los fines de iniciar el procedimiento contencioso funcionarial, en virtud de que la ciudadana Jolenny Ordaz González, es funcionaria activa del personal de la Alcaldía.

Por otra parte, observa la Sala que la Ley Orgánica especial prevé en el artículo 294 y siguientes, un procedimiento administrativo, en caso de:

  1. Aplicación de las medidas de protección (artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.

  2. Aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el C.M.d.D. que los hubiese registrado o inscrito tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

    La norma in commento establece que son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de las acciones por disconformidad con las medidas de protección dictadas por un C.d.P., en caso de recibir denuncia de amenaza o violación de los derechos consagrados en la ley, en perjuicio de niños, niñas y adolescentes (art. 177, parágrafo tercero LOPNNA); y en caso de aplicación de medidas a entidades de atención, responsables de programas y Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el C.M.d.D. que los hubiese registrado o inscrito tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

    No obstante ello, observa esta Sala Plena que, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, en los siguientes términos:

    Artículo 259.La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    La norma establece que la jurisdicción contencioso administrativa, es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas- y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    En este mismo sentido, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que “la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”; y el artículo 93 eiusdem establece que “corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)”.

    En este orden de ideas, en el caso que se examina, el objeto de la acción es la nulidad del acto administrativo dictado por el C.M.d.l.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.e.N.E., en el procedimiento administrativo interpuesto contra la ciudadana Jolennys Ordaz González, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Defensora de Protección del referido Municipio, donde el derecho de petición y el derecho a opinar y ser oída de la niña (…), resultaron directamente afectados por la actuación irregular que se le imputa a la funcionaria; de manera que, la naturaleza de la acción y de los derechos e intereses subjetivos reclamados, esto es, la nulidad del acto administrativo que ordenó la suspensión definitiva y la revocatoria del registro de Defensora de la precitada ciudadana, constituye materia que escapa del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la competencia de los Tribunales de Protección de estos sujetos de derechos.

    En atención a las precedentes consideraciones, y en aplicación de la normativa reseñada ut supra, esta Sala Plena estima que el conocimiento de la acción de nulidad del acto administrativo dictado por el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio G.d.e.N.E., en fecha 3 de septiembre de 2009, contra la ciudadana Jolennys Ordaz González, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial, por ser ésta la encargada de establecer el control judicial de las actuaciones del Estado en materia de relaciones de empleo público, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conocer y decidir de la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Jolennys Ordaz González, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.e.N.E., en fecha 3 de septiembre de 2009.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; 2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de nulidad incoada por la ciudadana Jolennys Ordaz González contra el acto administrativo dictado por el C.M.d.L.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.e.N.E., en fecha 3 de septiembre de 2009, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; 3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que emita pronunciamiento sobre el mérito de la causa, y participar de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

    O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    Las Directoras,

    E.M.O. Y.A.P.E.

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Los Magistrados,

    F.C.L.Y.J.G.

    M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

    D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    L.I. ZERPA ANTONIO R.J.

    C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

    A.V.C. BLANCA R.M.D.L.

    E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J.N.C. L.A.O.H.

    ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

    C.E.P.D.R. M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

    J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

    T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    El Magistrado A.V.C., disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

    En la referida decisión, la Sala, conociendo de un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo ambos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resolvió que el último nombrado, es el competente para conocer de la acción de nulidad incoada contra el acto administrativo dictado por el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.e.N.E..

    Ahora bien, considero que la competencia en el presente asunto debió ser atribuida a los Juzgados de Protección. En efecto, se interpone acción de nulidad contra el acto administrativo dictado por el C.M.d.l.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.e.N.E., que acordó suspender de manera definitiva a la ciudadana Jolennys Ordaz González del cargo de Defensora de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, en razón de que con la actuación irregular de dicha ciudadana, como lo fue “recibir peticiones de la niña … sin estar asistida de su representante legal, sustanciar dicha solicitud que no está dentro de los límites de la jurisdicción de la parroquia que representa, no dar la debida orientación para garantizar la protección de la niña…”, resultaron directamente afectados los derechos de petición, a opinar y a ser oída de una menor de edad.

    Independientemente de la naturaleza de la acción y de los derechos e intereses subjetivos reclamados, en este caso, la nulidad del acto administrativo que se pretende, como se indica en el proyecto, que ordenó la suspensión definitiva y la revocatoria del registro de Defensora de la referida ciudadana, estimo que su conocimiento debió ser atribuido a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que con la actuación de dicha ciudadana, como antes señalé, se está afectando directamente los derechos de una menor de edad.

    Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las materias indicadas en cinco parágrafos. Por su parte, el tercero dispone:

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

  3. Disconformidad con las decisiones, actuaciones, y actos administrativos, de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes o los Consejos de protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

  4. Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. Aplicación de sanciones particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de ese Título.

  7. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

    De la norma supra transcrita, se evidencia que sí tienen atribuida los Tribunales de Protección la competencia para resolver las disconformidades contra los actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Siendo así, considero que en el presente caso la competencia debió ser atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues además de estar atribuido por Ley, en estos casos priva el interés superior del niño.

    Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

    Caracas, en fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

    O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    Las Directoras,

    E.M.O. Y.A.P.E.

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Los Magistrados,

    F.C.L.Y.J.G.

    M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

    D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    L.I. ZERPA ANTONIO R.J.

    C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

    A.V.C. B.R.M.D.L.

    E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J.N.C. L.A.O.H.

    ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

    C.E.P.D.R. M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

    J.J.M. JOVER G.M.G.A.

    T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

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