Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA NOVENA (9º) DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de noviembre de 2007.

197° y 148°.

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS

CAUSA N°: 2145-07

Corresponde a esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.H.D.J.D.S., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los ciudadanos ABGS. J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.H.D.J.D.S., impugnan la Sentencia Condenatoria dictada por el A-quo, por considerar que:

… II

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., …omissis…

En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la existencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

…omissis…

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impidiendo a los jueces, por una parte, obviar la exposición análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y conectar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conduzcan para decidir sobre una u otra.

SEGUNDA: Nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la MOTIVACIÓN de las sentencias, y conforme se lee en la obra de F.J.C. intitulada “doctrina penal del tribunal supremo de justicia” (LIVROSCA: Caracas)…omissis…

TERCERA: Sentada las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, …omissis…

2°) Luego de realizar la anterior labor, la recurrida, en el Capítulo IV “MOTIVACIÓN”, que prosigue inmediatamente a la parte señalada anteriormente, describe 1. Los hechos acreditados y las circunstancias en cómo murió el ciudadano G.A.A.P.; 2. La responsabilidad del ciudadano P.B. por la comisión delito de homicidio preterintencional en perjuicio del ciudadano G.A.A.P.; 3. Las razones fácticas y doctrinarias por la cuales no valoró el Informe de Actividades Especial N° 9700-032-AE-294 de fecha 08 de julio de 2007, suscrita por el experto Séller Arias; 4. Señala las pruebas valoradas y la doctrina nacional, referente al delito de Encubrimiento, cuya autoría atribuye a nuestro defendido J.H.D.J.D.S..

3°) De inmediato, finaliza la recurrida en el Capítulo VI, “DISPOSITIVA”…omissis…

CUARTA: Ahora bien, del anterior análisis del fallo recurrido se desprende, con meridiana claridad su MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN, porque el a quo:

a) No analizó ni comparó entre sí la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual se evidencia en la no trascripción de los testimonios rendidos por los testigos y expertos, conformándose tan sólo con señalar, pura y simplemente, que habían rendido testimonio; aserto este que se demuestra con la simple lectura del (sic) la sentencia recurrida, así como del acta de debate del Juicio Oral y Público celebrado días 15, 23 de enero de 2007, 05, 21, 22, 23, y 27 de febrero de 2007, la cual se promueve como prueba, en donde sólo se nombra a los testigos y expertos y lo que el sentenciador valoró de cada testimonio para establecer sus condiciones, pero no explana, como era su deber, el contenido de cada uno de los respectivos testimonios.

b) Sólo se conformó con realizar un parcializado y sesgado examen parcial e incompleto de los presuntos dichos esgrimidos por los testigos y expertos en relación al hecho imputado a nuestro defendido, como se evidencia en el siguiente extracto de la sentencia: …omissis...

Lo anterior significa que la “motivación” ofrecida (referida a los dichos de los funcionarios policiales que estaban al frente de la investigación) se apoyó en un mero examen de ciertas partes de sus testimonios (pruebas) CONVENIENTEMENTE SELECCIONADAS por el juzgador para analizar la relevancia de lo expresado por nuestro defendido ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; obviando y omitiendo la totalidad del los datos suministrados por el ciudadano Jefe Inspector de la Investigación H.J.P.P. y por el funcionario J.I.S.R., ya que dichas declaraciones, al igual que el resto de las evacuadas, no fueron transcritas en la parte narrativa del fallo, lo que impide conocer el contenido íntegro de cada uno de los testigos, y, por ende, establecer la confiabilidad o razonabilidad de la valoración realizada, en cuya virtud la sentencia no se basta por sí misma, por no estar plasmado el contenido íntegro de las pruebas practicadas para su debida su comparación y mucho menos su análisis comparativo.

c) El sentenciador NO CONFRONTÓ ENTRE SÍ los distintos probatorios, es decir, no realizó el debido análisis de éstos, por lo cual no surgió (ni podía surgir con tan parcializado examen) la verdad procesal.

d) En fin, el juez de la recurrida incurrió en todos los vicios que nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, y ello merced de un indebido proceder como sentenciador, pues, repetimos, soslayó su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no se basta a sí misma, no habiendo esplendido, por razón de ello, la verdad, que resulta totalmente contraria a la que se desprende del cúmulo de pruebas practicadas en el juicio oral y público y que contrasta abiertamente con el pronunciamiento de condena del acusado.

Por lo expuesto, es incontrovertible que la sentencia resulta manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la alarmante omisión del examen comparativo de las pruebas, trayendo esto como resultado una OSTENSIBLE ALTERACIÓN Y TRASTOCACIÓN DE LA VERDAD, que condujo, en consecuencia, a la indebida condena del acusado J.H.D.J.D.S..

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA.

ASÍ PEDIMOS A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

I I I

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

IV

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

EL Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 4,

…omissis…

En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservó la norma legal contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por falta de aplicación, lo que lo condujo a aplicar erróneamente el Artículo 254 del Código Penal (anterior Artículo 255), que tipifica de delito e encubrimiento.

…omissis…

Y ello en virtud de que de la propia sentencia se evidencia error del tribunal en la apreciación y valoración de la prueba y, consecuencialmente, error del Tribunal en la correcta aplicación del derecho; y ello en virtud de que NO SON CONSTITUTIVOS DE DICHO DELITO LOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS.

Para demostrar el anterior aserto, se observa la siguiente;

PRIMERO: El Dr. E.L.P.S. a la página 523 de su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala acertadamente lo siguiente:

…omissis…

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme (Sic) cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y nó como equivalente a arbitrariedad.

De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en el absurdo más intolerable.

La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convicción; y de allí que “… el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”, como bien lo señala el autor italiano M.V. en su obra “RIFLESSIONI SUI VALORI DELLA PROVA”.

Con relación a la posibilidad de infracción, por parte del sentenciador, del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, procede indicar que, habida cuenta del proceso acusatorio que actualmente nos rige, no pareciera posible, en principio, denunciar la infracción de esta norma por parte del juzgador, dado que el juez es soberano en la apreciación de los hechos y éstos han de apreciarse conforme a la sana crítica y porque, ciertamente, no existe ningún motivo expreso de apelación ni de casación (ni en el Art. 452 COPP ni en el Art. 460 Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente), que autorice la impugnación de la forma de valoración de la prueba por el tribunal a quo.

Sin embargo, sí es factible denunciar la infracción del referido Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando resulta evidentemente arbitraria la apreciación de la prueba por parte del sentenciador; y ello es sólo con fundamento en el criterio doctrinario antes expuesto del doctor P.S., sino porque así ha sido reconocido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 066, de fecha 3 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, la cual acompañamos marcada “A”, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

En nuestro ordenamiento jurídico actual , el numeral 4, del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener “La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho”, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba y permite actuar, por lo tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.

Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que , tal como lo refiere M.E.; quien, señala a la página 171 de su mencionada obra:

…omissis…

CUARTO: en el capitulo IV de la sentencia recurrida, intitulado “MOTIVACIÓN”, se lee lo siguiente:

QUINTO: Pues bien, de lo transcrito precedentemente, resulta claro que el sentenciador del a quo deja probado que la información suministrada por nuestro defendido ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “se enmarca dentro de la ayuda que prestó el acusado JOSÉ DOS SANTOS, a favor de P.B., para eludir las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos” (…) “que esta información falsa … efectivamente arrojó como resultado que las investigaciones se orientaran por un lapso determinado del tiempo, en la búsqueda de una persona desaparecida y no en la recolección de los elementos de convicción vinculados con el homicidio en el que figura como sujeto pasivo G.A.A.P.(…)”, NO VALORANDO NI NOMBRANDO SIQUIERA que la deposición realizada por el funcionario H.J.P.P., en cuanto a la relevancia que tuvo para la investigación dicho testimonio, se desprende que en la primera entrevista que se le hizo a nuestro defendido en fase de investigación, este “solo dio indicios de investigación para constatar si era verdad o no los dichos”; que “antes de realizar la primera entrevista tenían los datos suficientes”, y que con la “segunda entrevista se coordinó todo con las investigaciones adelantadas” lo cual deja de manifiesto que la arbitraria falta de valoración de esta prueba afecta de manera determinante el fallo recurrido.

En otras palabras, del contenido íntegro del testimonio de dicho funcionario policial queda evidenciado claramente que lo expresado en un primer momento por el acusado ante la División de Personas Desaparecidas no tuvo ninguna relevancia alguna para el esclarecimiento de los hechos.

SEXTO: En este orden de ideas, tenemos que el juzgador del a quo apreció arbitrariamente la deposición del ciudadano funcionario H.J.P.P., porque, aún cuando es cierto que éste señalo en un primer momento que J.H.D.J.D.S. “dijo algo parecido a lo que se reseñó en la prensa” y que posteriormente “no se corroboró que el ciudadano G.A. (Sic) A.P. se quedó en la Nueva Granada”, el mismo ciudadano aclaró, incontinenti, en su misma deposición, que:

…omissis…

Sin embargo, el sentenciador no tomó en cuenta esta última aseveración del testigo H.J.P.P., sino que, muy por el contrario, la silenció y la omitió totalmente, y de allí que hubiera llegado a una conclusión errónea, fruto de una arbitraria apreciación de la prueba.

SÉPTIMO: Así las cosas, de haber apreciado correctamente el juzgador la prueba testimonial del ciudadano H.J.P.P., mediante la cual quedó determinado que “… antes de la entrevista teníamos los datos suficientes…” y que “… ya se tenían informaciones, con la entrevista de él se esclareció parte de la investigación…”, hubiera arribado a la conclusión de que, ciertamente, el testimonio rendido por nuestro defendido ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue relevante para el desarrollo de la investigación por lo que no resultó idóneo para eludir el esclarecimiento de los hechos y mucho menos para encubrir al ciudadano P.B., ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

Y, para demostrar los anteriores asertos, PROMOVEMOS COMO PRUEBA la grabación o registro de lo expresado por dicho testigo durante el juicio oral, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofònico empleado por el juzgador de la primera instancia.

OCTAVO: Tal infracción del Articulo 22 del COPP condujo a su vez, a la infracción del Articulo 254 del Código Penal (anterior Articulo 255), pues de no haberse producido la primera, el Tribunal habría concluido en que la información suministrada por nuestro patrocinado ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstaculizó de manera alguna el desarrollo de la investigación y mucho menos el esclarecimiento de los hechos, conclusión esta que lo habría llevado a ABSOLVER a nuestro defendido. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

V

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo; y, (3) ABSUELVA al acusado J.H.D.J.D.S. del delito de ENCUBRIMIENTO por el cual fue condenado, dado que este, efectivamente, no incurrió en dicho delito. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

VI

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

EL Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4,

…omissis…

En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación, de la norma legal contenida en el Artículo 255 del Código Penal, relativo a la idoneidad de la ayuda por el autor del delito,…omissis…

Y ello en virtud de que el juzgador no tomó encuentra (Sic) que la ayuda que debe prestar el sujeto activo a la persona encubierta, debe ser idónea; ayuda que en el caso concreto y de acuerdo a las deposiciones de los expertos funcionarios PATRULLO HERMES, J.I.S. y H.J.P., (las cuales arbitrariamente no fueron valoradas en su totalidad), nuestro defendido H.J.D.J. DOS SANTOS no prestó ninguna ayuda idónea para eludir la investigación como señala en la sentencia recurrida.

PRIMERO: …omissis…

SEGUNDO: A la luz de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores en relación a los hechos acreditados en la recurrida, concluimos que la acción realizada por nuestro defendido H.D.J. DOS SANTOS, no llena los extremos del tipo penal de Encubrimiento, fundamentando en los siguientes razonamientos: …omissis…

Tenemos entonces que para que un sujeto auxilie a un delincuente a eludir “(…) investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos (…)”, es necesario que presente una ayuda idónea, es decir que la colaboración al delincuente esté destinada a su ocultamiento, así como al ocultamiento de elementos claves que ayuden a esclarecer el caso.

TERCERO: De acuerdo a lo declarado por el ciudadano Inspector H.E.P.B., funcionario quien realizó y suscribió el Levantamiento Planimétrico, en su declaración de fecha 23/01/07, afirmó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

Así mismo. El ciudadano Inspector J.I.S., funcionario quien traslado el vehículo propiedad de nuestro defendido y fue miembro activo en la investigación de los hechos, en su declaración de fecha 23/01/07, afirmó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

2. Estas declaraciones dejan de manifiesto que nuestro patrocinado colaboró activamente en la investigación, por lo que la acción desplegada por éste, evidentemente NO CONSISTIÓ EN PRESTARLE AYUDA Y ASISTENCIA AL PRESUNTO CULPABLE DEL HOMICIDIO DEL CIUDADANO G.A., PARA ELUDIR LAS AVERIGUACIONES DE LA AUTORIDAD, ya que como dejamos explanado en las consideraciones doctrinarias, para que la ayuda en el encubrimiento sea punible es necesario que el sujeto activo utilice medios idóneos para eludir los hechos investigados, lo cual evidentemente no ocurrió en este caso.

3. Por último, la sentencia recurrida establece en su motiva que:

…omissis…

Prueba de que la “(…) información falsa suministrada a las autoridades encargadas de la investigación (la División de Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) efectivamente arrojó como resultado que las investigaciones se orientaran por un lapso determinado de tiempo, en la búsqueda de una persona desaparecida y no en la recolección de los elementos de convicción vinculados con el homicidio en el que figura como sujeto pasivo G.A.A.P.(…)”, no se le puede imputar a nuestro defendido, en virtud de la declaración de fecha 21/02/07, realizada en el Debate Oral y Público, en la cual el ciudadano Jefe Inspector de la Investigación H.P., dijo entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

De esta declaración se deduce que los testimonios proporcionados por nuestro defendido, en las entrevistas realizadas en fecha 30/06/05 y 21/07/2005, según propias palabras del Inspector Jefe Peña sirvieron para “ESCLARECIMIENTO PARTE DE LA INVESTIGACIÓN”, ya que “ANTES DE LA ENTREVISTA TENÍAMOS LOS DATOS SUFICIENTES”, lo cual deja de manifiesto que es imposible que se configure el tipo de encubrimiento, ya que con las mismas no se obstaculizó, ni pretendió entorpecerse el desarrollo de la investigación.

Para demostrar el contenido de lo dicho en el juicio oral por los testigos nombrados (funcionarios policiales), PROMOVEMOS COMO PRUEBA el registro de sus testimonios.

En síntesis, a la luz de los argumentos exigidos, resulta claro que el a quo en su fallo violó la norma legal contenida en el Artículo 255 del Código Penal, relativo ala (sic) ayuda prestada por el autor del delito, por errónea aplicación, ya que como quedó demostrado en las deposiciones de los funcionarios actuantes en la investigación, la declaración que rindiese nuestro patrocinado ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstaculizó de manera alguna el desarrollo de l investigación y mucho menos el esclarecimiento de los hechos, conclusión ésta que lo había llevado a ABSOLVER a nuestro defendido. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

V I I

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo; y, (3) ABSUELVA al acusado J.H.D.J.D.S. del delito de ENCUBRIMIENTO por el cual fue condenado, dado que éste, efectivamente, no incurrió en dicho delito. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

V I I I

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos en este acto para acreditar la omisión de las declaraciones rendidas por los testigos y expertos a lo largo del Juicio Oral y Público: 1. Las actas del debate oral de fecha 15, 23 de enero de 2007, 05, 21, 22, 23 y 27 de febrero de 2007; 2. La propia sentencia recurrida; y, 3. La grabación o registro de la expresado por los testigos durante el juicio oral, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofónico empleado por el juzgador de la Primera Instancia en base al Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

X

PETITUM FINAL

Finalmente pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.

Dejamos de esta forma formalizado el Recurso interpuesto.

Es Justicia. En caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2007). (sic) …

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los folios 157 al 203 de la cuarta pieza del presente expediente, Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende lo siguiente:

…Los representantes del Ministerio Público, a través de su acto conclusivo de acusación imputaron formalmente al ciudadano J.H.D.J.D.S., la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al estimar que en fecha 26 de Junio de 2005, en horas de la madrugada, se dirigió conjuntamente con el hoy occiso G.A.A.P., desde la Urbanización S.M., hacia el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, ambos del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. En el sitio, J.H.D.J.D.S., se bajó del vehículo y se dirigió hacia donde se encontraba el ciudadano P.J.B.C., a los fines de comprar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, mientras que el ciudadano G.A.A.P., se quedó en el interior del vehículo propiedad del primero de los mencionados, sentado en el puesto del co-piloto. El ciudadano C.A.C.V., quien se encontraba en el sector vigilando la seguridad de los vehículos, se dirigió a G.A.A.P., sosteniendo en primer término una conversación y posteriormente una discusión, manifestándole ésta persona a J.H.D.J.D.S., que querían despojarlo de su vehículo, razón por la cual se acercan al carro éste ciudadano, conjuntamente con P.J.B.C.; éste último, entabla discusión con G.A.A.P. conminándolo a pelear y obligándolo a bajarse del vehículo. Durante el altercado, P.J.B.C. propinó un golpe a G.A.A.P., originando que perdiera el equilibrio y cayera al suelo produciéndose un fuerte golpe a nivel craneal; esta situación originó que J.H.D.J.D.S., conjuntamente con P.J.B.C., trasladaran a G.A.A.P., hasta el Hospital Periférico de Coche, informando el primero de ellos al camillero que los recibió a las puertas del referido Centro Asistencial, que se trataba de una sobredosis de drogas, apreciando el referido empleado de salud, que la persona se encontraba sin signos vitales, sin embargo, debía cumplir con llevarlo a la emergencia para la revisión y diagnostico médico. Confirmada la muerte del ciudadano G.A.A.P., los ciudadanos J.H.D.J.D.S. y P.J.B.C., optaron por retirarse del Hospital; esta situación originó que los familiares y amigos de G.A.A.P., emprendieran las acciones para su búsqueda y localización logrando dentro de tal actividad, comunicarse en diversas oportunidades con el ciudadano J.H.D.J.D.S., toda vez que era la última persona vista en público (S.M.) con el occiso. Frente a ello, el ciudadano J.H.D.J.D.S., se limitó a informales que había dejado la madrugada del 26 de Junio de 2005, a G.A.A.P. en las afueras de un local de comida ubicado en la Avenida Nueva Granada, toda vez que al dirigirse a ese sitio a comprar bebidas alcohólicas, el referido ciudadano adoptó una actitud violenta motivado a la ingesta alcohólica, enfrentándose a tres (03) sujetos que se encontraban en el sitio. Señalan además, los representantes del Ministerio Público, que tal información falsa suministrada por el acusado de autos, a los familiares, amigos y autoridades encargadas de la investigación, se tradujo en un favorecimiento con el autor material de la muerte de G.A.A.P., con la finalidad de eludir las investigaciones de la autoridad, lograr que los reos se sustraigan del cumplimiento de la pena.-

La apoderada judicial de la víctima, se adhirió a la anterior acusación, por lo cual existe concordancia en cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas invocadas por el Ministerio Público, con el añadido, que a su entender, la información falsa suministrada por el acusado se circunscribe en el favorecimiento real del delito bajo estudio, por constituir destrucción de las huellas del delito preexistente, además, que el favorecimiento personal de la conducta del acusado, se enmarca en el aseguramiento del provecho del delito de referencia.-

Por su parte, la defensa sin entrar a realizar consideraciones sobre el delito preexistente o de referencia, estima que la conducta imputada a su patrocinado, de modo alguno se subsume en los supuestos descritos en el artículo 254 del Código Penal, por lo que mal puede estimarse al acusado como responsable del delito de encubrimiento. Esta información falsa que le atribuye el Ministerio Público, de modo alguno puede enmarcarse en una de las conductas típicas del encubrimiento; a su criterio, esta información falsa pudiese constituir el delito de falso testimonio, en caso de ser aportada ante la autoridad judicial (juez), delito que nunca le fue atribuido a su patrocinado. Aunado a ello, alega que en caso que la primera información aportada por el acusado a la autoridad de investigación, constituyese el delito objeto del proceso este se plantearía en grado de tentativa, toda vez que tal información no surtió el resultado querido, dado lo avanzado de la investigación y que a fin de cuentas no obstaculizó la recolección de la información necesaria de pesquisa; en este sentido, cuando el acusado expresó ante la autoridad policial la realidad del hecho en el cual perdió la vida G.A.A.P., se produjo un desistimiento voluntario de la tentativa, por lo cual la conducta no sería punible.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del proceso radica en determinar en primer término las circunstancias bajo las cuales perdió la vida el ciudadano G.A.A.P., para establecer si ese hecho encuadra dentro de algún tipo penal, en caso positivo, determinar la conducta asumida por el ciudadano J.H.D.J.D.S., para establecer si la misma encuadra dentro de las previsiones fácticas del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

Si bien la defensa, de modo alguno formuló alegatos respecto del delito preexistente o de referencia, éste Juzgado debe de analizar si efectivamente la muerte de G.A.A.P., reviste características de delito, por ser éste un requisito intrínseco del tipo penal objeto del proceso, aún cuando en el juicio que nos ocupa no se analiza la responsabilidad del autor material de esa muerte.-

Para la resolución del silogismo judicial que generará el dispositivo del fallo en la presente causa, debemos proceder de seguidas a un examen concatenado de las pruebas producidas en el debate oral y público.-

Se evidencia de las deposiciones de los ciudadanos GIOVANNA NICOLAZZA M.D.A., E.C.A.P., CAYAURIMARE R.S., S.A.G. y E.A.D.V., que el día 25 de Junio de 2005, el ciudadano G.A.A.P., conjuntamente con su familia, se encontraba en las instalaciones del Circulo Militar, ubicado en la base militar Fuerte Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, desde la mañana hasta la tarde, trasladándose posteriormente a un local comercial ubicado en la Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, llamado EL ANTE SOL; en este último lugar departieron además de la familia de A.P., con la ciudadana CAYAURIMARE R.S., S.A.G. y E.A.D.V., hasta las once de la noche (11:00 a.m.), aproximadamente, cuando G.A.A.P., se dirige a la vía pública de la referida urbanización S.M., donde compartió con los ciudadanos S.A.G. y E.A.D.V.; por su parte, las ciudadanas GIOVANNA NICOLAZZA M.D.A., E.C.A.P. y CAYAURIMARE R.S., se trasladaron a un local nocturno ubicado en la Urbanización La Campiña, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.), aproximadamente.-

Igualmente, de la deposición de los ciudadanos S.A.G. y E.A.D.V., se extrae además que encontrándose conjuntamente con G.A.A.P. (en la vía pública) ingiriendo bebidas alcohólicas, se presentó en el sitio J.H.D.J.D.S. quien transitaba en su vehículo de color beige por el sector; éste último, participó en la reunión que allí se desarrolló hasta las tres de la madrugada (03:00 a.m.), aproximadamente, ya del día 26 de Junio de 2005, cuando los ciudadanos S.A.G. y E.A.D.V., se retiraron a sus viviendas, apreciando que G.A.A.P. y J.H.D.J.D.S., se retiraron del lugar en el vehículo del acusado de autos.-

Se desprende de la deposición del ciudadano C.A.C.V., quien habita en el Bloque 4 de Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y además se encarga de la vigilancia de los vehículos ubicados en el estacionamiento de dicho Bloque, que en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, se encontraba en su labor de vigilancia cuando hizo acto de presencia el acusado J.H.D.J.D.S., tripulando su vehículo (que describió como pequeño y de color beige); la presencia del acusado allí -presume- que se trataba para la compra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales eran vendidas por el ciudadano P.B.; de pronto observó que el vehículo del acusado fue encendido y arrancó intespectivamente, por lo que presumió que se trataba de un hurto, ya que el acusado acostumbraba ir solo al lugar, razón por la cual dio la alerta al acusado de autos; ante esta situación, tanto el justiciable como el ciudadano P.B., se dirigieron al vehículo a verificar la situación, constatando que se trataba de G.A.A.P.. El ciudadano P.B., adoptó una actitud violenta a pesar de la aclaratoria del acusado, en el sentido que A.P., se encontraba con él. Tal actitud de violencia del ciudadano P.B., se prolongó por largo tiempo, originando que un sujeto apodado COMANDO y quien presume es funcionario policial se presentara en el sitio y tratara de controlar la situación, dado que P.B., se encontraba provisto de un (01) arma blanca del tipo cuchillo, mientras que G.A.A.P., se encontraba en avanzado estado de ebriedad; el sujeto apodado COMANDO tomó por la camisa a P.B., sin embargo, en un momento logró zafarse y propinar un golpe en la cara a G.A.A.P., con lo cual éste último perdió el equilibrio y cayó al piso, golpeando la cabeza con el parachoque de una camioneta azul estacionada en el lugar, luego se levantó para tratar de ingresar nuevamente al vehículo del acusado, desplomándose adyacente a la puerta del mismo. Posteriormente, practicaron el traslado del cuerpo de G.A.A.P., los ciudadanos J.H.D.J.D.S., el sujeto apodado COMANDO y P.B..-

Se evidencia de la de la deposición del ciudadano R.E.A.S., quien labora como camillero en el Hospital Periférico de Coche, que el día 26 de Junio de 2005, en horas de la mañana, un sujeto que describe con características similares a las del acusado de autos, conjuntamente con otro sujeto, en un vehículo pequeño, color beige, trasladaron un cuerpo hasta el referido cuerpo asistencial, el cual procedió a recibir y llevar a la emergencia para la revisión médica correspondiente, ese cuerpo ingresó sin signos vitales al referido centro asistencial, razón por la cual comunicaron lo conducente a quienes lo habían trasladado, optando estos por retirarse y dejar allí el cuerpo sin suministrar mayores datos al respecto; aunado a ello, señaló que estos dos (02) sujetos que trasladaron el cadáver, se retiraron separadamente y en ningún momento compareció familiar alguno a indagar por el cadáver.-

Las deposiciones de los ciudadanos GIOVANNA NICOLAZZA M.D.A., E.C.A.P., CAYAURIMARE R.S., S.A.G. y E.A.D.V., encuadran dentro de lo que DEVIS ECHANDIA, señala como indicios anteriores, al orientarse ha establecer que momentos antes de la muerte de G.A.A.P., éste quedó en compañía del acusado J.H.D.J.D.S., con quien se retiró de la urbanización S.M., en el vehículo del acusado, aproximadamente a las tres de la madrugada (03:00 a.m.) del día 26 de Junio de 2005. En este orden de ideas y siguiendo una secuencia cronológica, se compagina con estas deposiciones lo expuesto por el testigo presencial de la muerte de G.A.A.P., el ciudadano C.A.C.V., quien narra de forma detallada el hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, y el posterior traslado del cuerpo hacia el Hospital Periférico de Coche. Igualmente, se relaciona con todo lo anterior, la deposición del ciudadano R.E.A.S., quien labora como camillero en el referido centro asistencial y es quien recibe el cuerpo sin vida de G.A.A.P., señalando que el traslado del mismo se produjo por un sujeto y en un vehículo con características similares a las del acusado de autos.-

Concatenado con lo expuesto por el ciudadano C.A.C.V., encontramos la deposición del ciudadano S.R.V.C., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento del cadáver de G.A.A.P., en el Hospital Periférico de Coche, en fecha 26 de Junio de 2005, apreciando en el examen externo del cadáver, equimosis en hipocondrio izquierdo, hombro izquierdo, región braqueal derecha y parpado superior del ojo izquierdo, señalando que del examen externo y de la autopsia respectiva, se concluyó que la muerte se produjo por traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia cerebral, agregando durante su interrogatorio que la lesión descrita como causa de la muerte, fue causada por un objeto contundente.-

Igualmente, la deposición de la ciudadana N.C.S.S., médico anatomopatologo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la autopsia al cuerpo sin vida de G.A.A.P., en fecha 27 de Junio de 2005, señalando que en el examen externo al cadáver en referencia, constató que presentaba equimosis en hipocondrio izquierdo, hombro izquierdo, región braqueal derecha y parpado superior izquierdo; en el desarrollo de la autopsia, constató que presentaba en la región craneal, hematomas de tejido subcutáneo en cuero cabelludo que compromete la región parietal y occipital del lado izquierdo, además, hematoma sub aranoideo en el lóbulo parietal, occipital y en base de las amígdalas cerebelosas, derrame cerebral y fractura del tabique nasal, en las demás zonas (cuello, tórax y abdomen) no observó lesiones que reflejar; respecto de la causa de la muerte señaló concluyo politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia cerebral, agregando durante su interrogatorio que la lesión descrita como causa de la muerte, fue causada por un objeto contundente.-

Los anteriores testimonios son apreciados por éste Juzgador, dado los conocimientos científicos aplicados por los expertos en referencia, para el análisis del examen externo del cadáver de G.A.A.P. y determinar las causas de la muerte, la cual fue producida por el impacto de un objeto contundente que arrojó como resultado un traumatismo cráneo encefálico severo y hemorragia cerebral, lo cual guarda estrecha relación con el relato del testigo presencial C.A.C.V., respecto de la zona corporal comprometida en el impacto que sufrió el hoy occiso G.A.; estos testimonios además se encuentran estrechamente ligados con el levantamiento de cadáver N° 136-117516, de fecha 15 de Julio de 2005, suscrito por el médico forense S.R.V.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el protocolo de autopsia N° 136-117516, de fecha 11 de Julio de 2005, suscrita por la médico anatomopatologo N.C.S.S., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron incorporadas al juicio por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Lo anterior se encuentra también concatenado con el contenido del acta de defunción suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se deja constancia de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de G.A.A.P. y que fue incorporado al juicio por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La deposición del ciudadano S.R.V.C., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra relacionada con el testimonio del funcionario Y.A.M.G., adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues, éste último manifestó haberse traslado igualmente, el 26 de Junio de 2005 a la morgue del Hospital Periférico de Coche, sitio en el cual pudo apreciar el cuerpo sin vida de G.A.A.P., el cual para la fecha no había sido identificado.-

Aunado a ello, el testimonio del ciudadano C.A.C.V., se encuentra relacionado con la actuación desplegada por el experto H.E.P.B., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien elaboró el Levantamiento Planimetrito Nº 508-05 de fecha 21 de Noviembre de 2005; Levantamiento Planimetrito que fue incorporado al juicio a través de la deposición del experto y la exhibición que se hizo del mismo durante su exposición, explicando dentro del plano los diversos eventos y posiciones que le fue transmitido por CORDERO VARGAS, en la apreciación de las circunstancias fácticas del suceso que nos ocupa, siendo éste (el testigo presencial) la fuente para la elaboración de la actuación, conjuntamente con lo aportado por el acusado de autos, razón por la cual la deposición del experto H.E.P.B., es valorada por éste Despacho dada la pericia con la que cuenta para la elaboración de éste tipo de levantamientos planimétricos.-

El ciudadano M.A.M.V., rindió testimonio durante la celebración del debate probatorio, señalando que el conocimiento que tiene acerca del hecho objeto del proceso, es únicamente referencial, toda vez que al disponerse a salir de su vivienda ubicada en el Bloque 4 de Coche, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en horas de la mañana del día 26 de Junio de 2005, pudo enterarse por comentarios de vecinos que se había producido una muerte en el estacionamiento, hecho en el cual se encontraba involucrado un sujeto del sector llamado P.B. y que se encontraba en el sitio al momento de la muerte el acusado de autos; señaló además que los funcionarios policiales encargados de la investigación, procedieron a trasladarlo para rendir entrevista y señalara hechos que no apreció, toda vez que durante la noche previa al suceso, permaneció en su vivienda, conjuntamente con su familia.-

Durante ese testimonio, la representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión del referido ciudadano, estimando que se encontraba incurso en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, petición que fue declarada improcedente por el Juzgador toda vez que estimaba necesario la producción de las demás pruebas en el juicio, para establecer si efectivamente existía el falso testimonio, ya que la valoración anticipada de una prueba en particular durante la recepción de las pruebas, pudiese acarrear un pronunciamiento de fondo de forma precipitada.-

Así las cosas, concluido el debate y ya en la etapa de dictar Sentencia en el cual debe de analizarse todo el material probatorio incorporado al proceso, es momento entonces de valorar la falsedad o no de lo expuesto por el ciudadano M.A.M.V., para lo cual es necesario valorar que el testigo presencial del hecho, ciudadano C.A.C.V., señaló que se encontraban presentes en el sitio (además de él), J.H.D.J.D.S., P.B., y un sujeto apodado COMANDO quien ejerce la actividad de funcionario policial, considerando el Juzgador que no se trata del ciudadano M.A.M.V., pues, éste labora en el Ministerio de Economía Popular y no como funcionario policial, además que el testigo presencial CORDERO VARGAS, señala que el sujeto apodado COMANDO agarró por la camisa a P.B., para evitar una pelea entre ambos, lo cual resulta inverosímil que haya sido realizado por M.V., dada las características físicas de éste último.-

Dicho lo anterior, recalca el Sentenciador que era necesario antes de proceder de forma apresurada a la aprehensión de M.A.M.V., corroborar con las demás pruebas el contenido de su relato para establecer su falsedad o no, aunado que el delito de falso testimonio se produciría por lo que el testigo declara ante la autoridad judicial (Juez) y no ante los órganos encargados de la investigación, quienes no tienen facultad legal para tomar juramento a los efectos de la deposición. Por tanto, tomando como base lo expuesto por el testigo presencial C.A.C.V., en el sentido que las personas presentes en el sitio (además de él), eran J.H.D.J.D.S., P.B., y un sujeto apodado COMANDO quien ejerce la actividad de funcionario policial, resulta verosímil lo alegado por M.A.M.V., respecto del carácter referencial del conocimiento que tiene acerca del hecho objeto del proceso.-

Dicho lo anterior, respecto del carácter referencial del testimonio de M.A.M.V., es valorado de esta forma por el Juzgador, sin que resulte trascendental para la fijación fáctica de lo que resulta acreditado en el juicio, el contenido de lo señalado por éste.

La experto J.C.C.L., adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó el dictamen pericial Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09 de Agosto de 2005, la cual comprende dos (02) fases, la primera el barrido en el vehículo del acusado de autos y la segunda el análisis del material colectado (apéndices pilosos de diversos tipos); en tal sentido, la actuación en referencia se incorporó al debate, a través de la deposición del experto antes señalado y la lectura del dictamen pericial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el contenido de la prueba producida en el debate de modo alguno coadyuva a éste Juzgador en la fijación de los hechos acreditados en el juicio, toda vez que el material colectado (apéndices pilosos) no fue sometido a comparación para establecer su procedencia, razón por la cual la deposición J.C.C.L., adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la lectura del dictamen pericial Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09 de Agosto de 2005, no son valorados por éste Juzgador.-

Se incorporó al juicio a través de su lectura, conforme lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Activación Especial N° 9700-032-AE-294, de fecha 08 de Julio de 2005, suscrita por la experto WELTER ARIAS, adscrito a la División de Físico – Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que el experto en referencia haya comparecido ante la Sala de Audiencias a los fines de rendir la deposición correspondiente.-

Respecto de la deposición del experto WELTER ARIAS, habiéndose agotado la conducción por la fuerza pública dispuesta en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la comparecencia forzada del órgano de prueba, la cual resultó infructuosa, forzosamente el Juzgador tuvo que prescindir del ofrecimiento probatorio realizado por el Ministerio Público y por ende la continuación del debate, tal como lo dispone el mencionado artículo 357 de la norma adjetiva penal.-

En cuanto a la valoración de la anterior prueba incorporada al juicio por su lectura, observamos que el Juzgado Décimo Noveno en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el auto de apertura a juicio, admitió su incorporación al juicio como prueba documental y por medio de su lectura…

Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como director de la investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al debate probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..-

El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

• Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

• La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

• Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio…

La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del sistema acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del debate probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el debate probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, sin la comparecencia del experto que la suscribe, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal…

Si bien el Informe de Activación Especial N° 9700-032-AE-294, de fecha 08 de Julio de 2005, suscrito por la experto WELTER ARIAS, adscrito a la División de Físico – Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue efectivamente leída en el debate por así haberlo ordenado el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, este Sentenciador no puede estimar valor alguno a esa forma de incorporarlas al proceso, por violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 339 ejusdem, ya que el experto que la suscribe no compareció al debate, para la consagración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que orientan al proceso penal.-

Las pruebas valoradas hasta ésta etapa de la Sentencia, nos permiten de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer como hechos acreditados en el debate, que en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, el ciudadano J.H.D.J.D.S., se trasladó en su vehículo hasta el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, acompañado del ciudadano G.A.A.P., en el sitio se produjo una discusión entre el prenombrado ciudadano ACEVEDO y el ciudadano P.B., siendo esta última la persona requerida en el sitio por el acusado DE JESUS DOS SANTOS; esta discusión se origina por la alerta que realiza C.A.C.V., quien se encarga de vigilar el referido estacionamiento y apreció a una persona en el interior del vehículo de J.H.D.J.D.S., que arrancó de forma precipitada y por ello consideró que ese vehículo estaba siendo objeto de hurto; esta alerta produjo que P.B., se trasladase hasta el sitio donde se encontraba el vehículo y sostuviese una discusión con G.A.A.P., ante la falsa creencia que éste último se apoderaba ilegítimamente del automotor del acusado de autos; en el medio de esta discusión, el ciudadano P.B. propinó un golpe en la cara a G.A.A.P., con lo cual éste último perdió el equilibrio y cayó al suelo, no sin antes impactar el cráneo contra la parte frontal de un vehículo tipo rustico, modelo CARIBE, de color azul presente en el lugar, éste impacto originó que al poco tiempo, el ciudadano G.A.A.P., cayera al piso inconsciente y al ser trasladado al Hospital Periférico de Coche, por J.H.D.J.D.S., P.B. y un tercer sujeto apodado como COMANDO, ingresara sin signos vitales.

Los hechos antes narrados se circunscriben en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 405 del Código Penal, discrepando de la calificación jurídica que en este sentido esgrimieron los representantes del Ministerio Público, como el delito base de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el mencionado artículo 405 del texto sustantivo penal, toda vez que el agente activo del hecho descrito esgrimió un golpe en el rostro a la víctima, con lo cual éste perdió el equilibrio e impactó el cráneo contra el parachoques de un vehículo, por lo que mal podemos estimar que esta acción directamente haya tenido la intención de matar, pues, es un medio insuficiente para ese resultado.-

Lo que anteriormente se fijó como acreditado en el debate, es el ejemplo por antonomasia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, que reseña la doctrina, así encontramos que el caso típico es el golpe de mano entre personas normales , el cual en condiciones ordinarias podría causar hasta una lesión, mas no la muerte, de allí que se estima un exceso entre el resultado querido y el resultado obtenido, castigándose la conducta homicida como calificada por el resultado y no por la intención. Se establece de esta forma el delito de referencia o preexistente, a los efectos previstos en el artículo 255 del Código Penal.-

Continuando con el análisis de las pruebas producidas en el debate, encontramos la deposición de los ciudadanos J.I.S.R. y H.J.P.P., funcionarios adscritos al momento de la investigación a la Sub Delagación (sic) El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes participaron en los actos de pesquisa en la presente causa, expresando que el ciudadano J.H.D.J.D.S., en un primer momento ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que encontrándose con el occiso G.A.A.P., se trasladaron a la Avenida Nueva Granda de esta ciudad de Caracas, a los fines de comprar bebidas alcohólicas en un local de comida cercano al elevado, en el sitio el occiso presentaba una actitud agresiva contra tres (03) sujetos presentes en el sector, razón por la cual el acusado optó por retirarse del sitio donde quedó el occiso, desconociendo mas datos sobre su paradero; posteriormente, señalan los investigadores identificados ut supra, que los actos de investigación arrojaron la falsedad de tal hecho, toda vez que el cadáver había sido identificado en la Morgue, el cual a su vez procedía del Hospital Periférico de Coche, sitio en el cual había sido visto el vehículo del acusado de autos. Al ser citado el acusado de autos, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó otra versión acerca de la muerte del ciudadano G.A.A.P., indicando que se había producido en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, explicando en detalle las circunstancias fácticas de lo ocurrido. También señalaron los actos de investigación que se desarrollaban para la fecha y que permitieron fuera de la exposición del acusado de autos, la identificación del vehículo.-

Relacionado con lo anterior, encontramos la deposición de los ciudadanos L.L.N.E., L.A.N.E. y R.A.G.L., los dos (02) primeros, compañeros de trabajo de G.A. y el último amigo de la familia de ACEVEDO, quienes señalan que efectivamente se comunicaron con el ciudadano J.H.D.J.D.S., a los fines de indagar sobre la ubicación del occiso A.P., manifestando el acusado que se había trasladado con éste, hasta la Avenida Nueva Granada, a los fines de comprar bebidas alcohólicas, optando por retirarse del lugar, dado que el occiso adoptó una actitud agresiva en contra de tres (03) sujetos presentes en el sector.-

Estos tres (03) testigos, al igual que E.A.D.V. y GIOVANNA NICOLAZZA M.D.A., señalan que con motivo de la información suministrada por el acusado de autos, se dirigieron a la Avenida Nueva Granada, a los fines de colectar información sobre la ubicación del ciudadano G.A.A.P., lo cual también hicieron por su parte los investigadores J.I.S.R. y H.J.P.P..-

Lo anterior se encuentra relacionado con el contenido del acta de entrevista que rindiese el ciudadano J.H.D.J.D.S., ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no para dejar constancia de su exposición propiamente dicha, sino de la fecha en la cual el acusado de autos compareció ante el referido organismo policial, a los fines de coadyuvar con la investigación, es decir, el día 21 de Julio de 2005, pues, es en esa oportunidad cuando el ciudadano HUMBERTO DOS SANTOS, suministra datos efectivos para el esclarecimiento del hecho investigado.-

Sustentado en las pruebas antes analizadas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste sentenciador puede establecer que con motivo del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano G.A.A.P., el cual fue presenciado por J.H.D.J.D.S., éste último lejos de señalar aquello percibido en el sitio y momento del suceso, procedió a suministrar datos falsos, en principio a los familiares y amigos del inerte, luego a los funcionarios encargados de la investigación (División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), expresando el acusado de autos, que se había trasladado la madrugada del 26 de Junio de 2005, conjuntamente con G.A.A.P., a la Avenida Nueva Granada con la finalidad de comprar bebidas alcohólicas en un local comercial de comida adyacente al elevado, retirándose del sitio sin A.P., debido a la actitud violenta que asumió frente a tres (03) sujetos presentes en el lugar.-

También quedó demostrado que el acusado J.H.D.J.D.S., el día 21 de Julio de 2005, compareció ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fue entrevistado por los investigadores, conjuntamente con representantes del Ministerio Público, señalando los hechos en forma similar como fueron establecidas precedentemente en ésta Sentencia, respecto de las circunstancias fácticas de la muerte de G.A.A.P..-

En estos últimos hechos acreditados durante el debate, se desprende el núcleo fuerte del conflicto que se presenta para la resolución del órgano jurisdiccional, delimitándose así otra circunstancia objeto del juicio, conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el Ministerio Público estima que tal conductaza desplegada por el acusado de autos, relacionada con la información falsa suministrada a los investigadores, familiares y amigos de G.A.A.P., constituye el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por ser un acto de favorecimiento personal (para que el autor material del delito eluda las investigaciones correspondientes, los reos se sustraigan del cumplimiento de la pena y distraigan su responsabilidad); añadido a éste, la apoderada judicial de la víctima, señala que esta información falsa, no solo se traduce en favorecimiento personal como lo señala el Ministerio Público, si no que además, esta conducta del acusado se traduce en favorecimiento real (al modificar elementos de convicción procesal de la investigación); por su parte, la defensa estima que la sola información falsa suministrada por el acusado de autos, per se, no constituye el delito invocado por el Ministerio Público, al no inscribirse dentro de un acto de ayuda al autor material del delito preexistente o de referencia.-

Sobre el alcance y contenido de la motivación de la sentencia, la doctrina es conteste en afirmar que ésta (motivación) se basa en un silogismo, integrado por una premisa mayor, una premisa menor y la conclusión, señalando que la primera es la Ley cuya aplicación se solicita, la segunda, las circunstancias fácticas acreditadas y la tercera dependerá de ese acoplamiento entre ambas premisas (mayor y menor), para determinar la absolución o condena…

En el caso que nos ocupa, del contenido mismo de los alegatos de defensa pareciera haber concordancia en cuanto a la existencia de las informaciones falsas suministradas por el acusado durante la investigación, centrándose la discordia que debe resolver el Juez en la subsunción de esos hechos en el tipo penal invocado (encubrimiento); sin embargo, para seguridad jurídica, éste Juzgado analizando las pruebas producidas en el debate estimó precedentemente como acreditado y así lo delimitó expresamente, el hecho en el cual perdiera la vida G.A.A.P., al igual que las acciones del acusado de autos en la investigación de ese infortunado hecho.-

Habiéndose delimitado los hechos acreditados en el debate, conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ahora analizar el tipo penal invocado por el Ministerio Público y la apoderada judicial de la víctima, para la resolución del conflicto sometido al conocimiento de éste Tribunal.-

Dispone el artículo 255 del Código Penal…

El Sujeto activo del delito (de encubrimiento) puede ser cualquier persona siempre que no haya tenido participación previa en el delito de referencia o preexistente, caso en el cual, su acción se enmarcaría dentro de las figuras de participación en el delito descritas en los artículos 83 y 84 del Código Penal.-

La conducta sancionada se configura cuando el agente del encubrimiento coadyuva al autor de un delito preexistente o de referencia, sin tener concierto previo para ello, resultando entonces un delito de acción y nunca de omisión, siendo que sus elementos materiales se dividen en favorecimiento personal y favorecimiento real, encontrándose dentro del primero de los nombrados: I) Asegurar el provecho de aquel delito; II) Eludir las averiguaciones de la autoridad; III) Que los reos se sustraigan a la persecución de la autoridad o al cumplimiento de la condena, y, en el segundo de ellos: IV) La destrucción o alteración de las huellas o indicios.-

El elemento subjetivo, se vislumbra como una conducta dolosa y en ningún caso culposa, por lo que la actividad del agente de encubrimiento debe ir dirigida a la ayuda del autor de un delito previo.-

Como presupuestos esenciales figuran:

a) La existencia de un delito de referencia; b) Que ese delito sea conocido por el encubridor; c) La ausencia de participación del encubridor en el delito de referencia o preexistente; d) Que la ayuda no haya sido ofrecida o prometida con anterioridad o en el transcurso de comisión del hecho punible; e) Que el delito se haya agotado o consumado, ya que en los delitos continuados o permanentes, mientras dure ésta (continuación o permanencia) no podría configurarse el encubrimiento como delito autónomo, sino el encubrimiento como actividad de complicidad, debiendo aclarar la procedencia del encubrimiento en los delitos tentados o frustrados, siempre que haya cesado la ejecución de los actos.-

Dicho lo anterior, el silogismo judicial debe enmarcarse en la compatibilidad entre los hechos que el Tribunal estimó como acreditados conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y, las características del tipo penal de encubrimiento atribuido al acusado de autos.-

Para ello estimamos que el ciudadano J.H.D.J.D.S., no tenía concierto previo o durante el desarrollo del hecho en el cual muere G.A.A.P., para coadyuvar con P.B. a llevar a ulteriores efectos el delito de referencia (homicidio preterintencional).-

Como señaló la defensa, los representantes del Ministerio Público y la apoderada judicial de la víctima señalaron indistintamente como actos de comisión del encubrimiento, que el acusado de autos ayudo con el autor material del delito de referencia a asegurar el provecho de aquel delito, a eludir las averiguaciones de la autoridad, que se sustrajera a la persecución de la autoridad o al cumplimiento de la condena y con la destrucción o alteración de las huellas o indicios.-

Respecto de la ayuda que procura asegurar el provecho del delito, tenemos que esa hipótesis de favorecimiento personal consiste en garantizar o hacer seguro no solo la utilidad económica sino cualquier otra ventaja o beneficio moral o material resultantes del hecho , por lo que mal podía el acusado colaborar en ese sentido, cuando el hecho preexistente se trata de un delito contra las personas, el cual en su objeto jurídico de modo alguno comporta un beneficio o lucro material o moral, resultando este elemento material inaplicable al caso en concreto.-

En cuanto a la ayuda que comporta la sustracción de la persecución de la autoridad, la misma se refiere a la ayuda prestada al delincuente para que se sustraiga a la persecución de la autoridad para que no se le capture. Tal, el caso de quien para facilitar su fuga o procurarle su ocultación física, avisa al delincuente la llegada de la policía o le comunica la orden que existe de su detención o provoca un tumulto, etc ; siendo que la conducta atribuida al acusado de autos fue desplegada antes de conocerse la identidad del autor material del delito de referencia, mal podía el encubridor ayudarlo para evitar que fuese aprehendido, cuando no había sido individualizado, resultando este elemento material inaplicable al caso en concreto.-

Otro elemento material señalado por el Ministerio Público y a la apoderada judicial de la víctima, concierne a la ayuda dirigida a la sustracción del cumplimiento de la condena, la cual se diferencia del supuesto anterior porque el autor del delito de referencia ya ha sido condenado por la autoridad judicial, sentencia que debe esta firme y ejecutoriada, elemento material éste imposible de verificarse en la presente causa, toda vez que el ciudadano P.B., a quien se señala como autor material de la muerte de G.A.A.P., no ha sido condenado por el órgano jurisdiccional respectivo.-

En el favorecimiento real invocado contra el acusado de autos, apreciamos que de modo alguno quedó establecido en el debate probatorio la alteración o destrucción de elementos de convicción, siendo lo único que pudiese asemejarse esto, el hecho que G.A.A.P., ingresó al Hospital Periférico de Coche sin documentos de identidad, circunstancia que a juicio de éste Juzgador no quedo establecida de forma certera en la etapa de juzgamiento, toda vez que el ciudadano R.E.A.S., señaló de forma dudosa que el occiso ingresó al referido nosocomio identificado y además el médico forense S.V., señaló que no recordaba si logró identificar al cadáver en la morgue del centro asistencial, razón por la cual mal podemos estimar que el acusado de autos, incurrió en el llamado favorecimiento real, razón por la cual éste elemento material sería inaplicable en la presente causa.-

Estima este Juzgador necesario, analizar de último el elemento material referido a la ayuda que presta el encubridor al autor material, para eludir las averiguaciones de la autoridad, la cual concierne a todas aquellas indagaciones que no se refieran al arresto del buscado, como bien lo señala Manzini, sino que directa o indirectamente se refieren a la persona de quien es o puede ser objeto de investigaciones por un hecho punible cometido. Para este autor, es indiferente que la ayuda se preste para eludir las investigaciones ya en curso o solamente previsibles como consiguientes al delito, el cual, en el momento de la ayuda, puede ser desconocido por la Autoridad .-

A juicio del sentenciador, la conducta desplegada por el ciudadano J.H.D.J.D.S., al momento de acudir ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que se había traslado con G.A.A.P., a un local comercial ubicado en la Avenida Nueva Granada, la madrugada del 26 de Junio de 2005, con la finalidad de adquirir bebidas alcohólicas, optando por retirarse del sitio sin A.P., motivado a la actitud violenta que asumió frente a tres (03) personas, a pesar de haber presenciado el momento cuando G.A. perdió la vida en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche y posteriormente, haber traslado el cadáver al Hospital Periférico de Coche, se enmarca dentro de la ayuda que prestó el acusado JOSE DOS SANTOS, a favor de P.B., para eludir las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, acción que no solo se agotó ante el cuerpo policial mencionado, sino que tal actividad criminosa fue ratificada a los familiares y amigos de G.A.A.P., cuando se comunicaron con el acusado de autos y éste persistía en suministrar información falsa que obstaculizaba la pesquisa.-

No comparte este Despacho lo alegado por la defensa, quien pretendió realizar un catalogo o clasificación de aquellas conductas que se circunscriben en ayuda al autor material, señalando en ese sentido que la simple información falsa suministrada por el acusado a las autoridades encargadas de la investigación, no constituye el favorecimiento de que trate el delito bajo estudio; así encontramos que [L]a ayuda puede prestarse por cualquier medio, con tal que sea idónea. Cuando la ayuda resulte directa, con relación al fin, no es necesario que lo sea también con respecto a la persona ayudadaza, a la cual puede prestarse muy bien ayuda mediata (Camaño); además que esta ayuda puede ser prestada de cualquier forma, ya que como tal debe considerarse toda colaboración adecuada al logro de alguno de los expresados objetivos .-

De allí, que el sentenciador estima que esta información falsa suministrada a las autoridades encargadas de la investigación (División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) efectivamente arrojó como resultado que las investigaciones se orientaran por un lapso determinado de tiempo, en la búsqueda de una persona desaparecida y no en la recolección de los elementos de convicción vinculados con el homicidio en el que figura como sujeto pasivo G.A.A.P.; siendo que esta actuación del acusado de autos, se traduce en una ayuda o colaboración a favor de P.B. (presunto autor material de la muerte del prenombrado occiso) adecuada o suficiente para lograr que el autor material eludiera la investigación criminal.

F.M.C. sobre este supuesto estima que se pretende obstaculizar a la Administración de Justicia en su función de averiguación y castigo de los culpables del delito, actividad que efectivamente logró el ciudadano J.H.D.J.D.S., con la información falsa suministrada a las autoridades de investigación, ya que la investigación se orientó en ese instante a la búsqueda de una persona desaparecida y no a la recolección de elementos de convicción relativos a la muerte de G.A.A.P..-

Esta ayuda a la cual se ha hecho referencia (información falsa), fue tan eficaz que al momento que el acusado de autos, suministrada la verdadera información a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya el autor material del delito de referencia no pudo ser localizado para que enfrentara el proceso judicial que se sigue en su contra, razón por la cual estima quien aquí decide, que la ayuda fue efectiva e idónea por parte de J.H.D.J.D.S., a favor de P.B. como presunto autor material de la muerte de G.A., para que eludiera las investigaciones relacionadas con dicha muerte.-

Recalca éste sentenciador que resulta inadmisible realizar un catalogo o lista de aquellas conductas que se enmarcan en el favorecimiento y aquellas que no constituyen tal actuación, para ello se sustenta en los criterios doctrinales antes invocados, los cuales son contestes en afirmar que la ayuda puede prestarse de cualquier forma, con tal que sea idónea; a mayor abundamiento sobre este criterio relativo al favorecimiento, encontramos también que [P]or ayuda se entiende toda conducta que facilite o haga posible que el favorecido pueda eludir las investigaciones o sustraerse a la acción de la autoridad, en cuanto se constituya en una actividad del agente de carácter material (no quedan comprendidas ni las omisiones ni los apoyos de índole moral, como los consejos) (…) es indiferente que el favorecido sea un ya condenado por el delito, un procesado, un imputado o u simple sospechado, hasta quien, habiendo intervenido en el delito, no ha sido individualizado como tal. Este favorecimiento es una conducta propia del agente que ni siquiera necesita ser conocida por el favorecido para ser típica, si tiende a la consecución de las finalidades previstas por la ley: eludir las investigaciones de la autoridad encaminadas a descubrir los autores de los hechos o sus participes en otros grados, determinando las correspondientes responsabilidades (aunque las investigaciones no estén todavía en curso cuando se presta la ayuda).-

La conducta anteriormente descrita se reputa como ejecutada de forma voluntaria por el acusado de autos, conforme al último aparte del artículo 61 del Código Penal, pues, la única referencia a desvirtuar tal acción, fue el alegato de las presuntas amenazas esgrimidas por el ciudadano P.B. en contra del acusado, para que informara falsamente a las autoridades encargadas de la investigación; sin embargo, tal circunstancia no quedó plasmada en el debate, al no haberse producido actividad probatoria sobre ello. Mas aún, estima el sentenciador que se produjo tal actuación del acusado (informar falsamente) de forma dolosa encaminada a favorecer al ciudadano P.B., para que eludiera la investigación, obstaculizando de esta forma la actividad del sistema de justicia previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no habiendo tenido participación en el hecho punible de referencia (homicidio preterintencional) no tenía motivo alguno para disipar la investigación, la cual de modo alguno la afectaría.-

Los presupuesto esenciales del delito de encubrimiento, se encuentran configurados en la presente causa, de la siguiente forma:

La existencia de un delito de referencia: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estableció como acreditado en el debate probatorio, la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 405 del Código Penal, relacionado con la muerte de G.A.A.P..-

Que ese delito sea conocido por el encubridor: Tal circunstancia se encuentra acreditada en autos, por cuanto el acusado JOSE HUMBERO DE JESUS DOS SANTOS, se encontraba presente al momento que fallece G.A.A.P..-

La ausencia de participación del encubridor en el delito de referencia o preexistente: Como quedó asentado conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.H.D.J.D.S., no tuvo participación alguna en la actividad desplegada presuntamente por P.B., al causarle la muerte a G.A.A.P., ya que, según lo señalado por el testigo presencial C.A.C.V., éste procuraba calmar la discusión entre víctima y victimario.-

Que la ayuda no haya sido ofrecida o prometida con anterioridad o en el transcurso de comisión del hecho punible: Dicho lo anterior, mal podemos estimar una conducta previa del acusado, tendiente a la colaboración o ayuda en la muerte de G.A.A.P., cuando éste último era la primera vez que se dirigía a la zona en referencia y el acusado de autos, procuraba que la discusión de víctima y victimario se apaciguara.-

Que el delito se haya agotado o consumado: Como se asentó precedentemente en los delitos continuados o permanentes, mientras dure ésta (continuación o permanencia) no podría configurarse el encubrimiento como delito autónomo, sino el encubrimiento como actividad de complicidad, debiendo aclarar la procedencia del encubrimiento en los delitos tentados o frustrados, siempre que haya cesado la ejecución de los actos, en la causa bajo estudio, la acción del acusado y que se le imputa como encubrimiento, fue realizada posterior a la muerte de G.A.A.P., cuando es llamado por la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando falsamente sobre la antes dicha muerte, actividad ratificada a los familiares y amigos del occiso, quienes se comunicaron con el acusado para obtener información sobre los hechos.-

Otro aspecto que debe analizarse es lo relativo a la interrupción del curso de ejecución del encubrimiento, invocado por la defensa, señalando específicamente, que si la primera deposición del acusado en la cual suministró una información falsa, se constituiría como un eventual encubrimiento, el anterior delito no se consumó, por cuanto la ayuda no fue eficaz para obstaculizar la justicia y por ende en la segunda entrevista del acusado, donde suministra la verdad de lo ocurrido a G.A.A.P., se configura el desistimiento voluntario de la tentativa, prevista en el artículo 81 del Código Penal, por lo que no habría posibilidad de aplicación de pena en contra del acusado.-

La doctrina ha discutido sobre la verificación de tentativa en el delito de encubrimiento, señalando para ello algunos autores que el delito es formal y se consuma con la acción, mientras que otros se inclinan por admitir la posibilidad de interrupción del curso de ejecución del encubrimiento.-

Sin necesidad de entrar en esta discusión, considera el sentenciador que resulta de importancia determinar el momento en el cual se configura el delito de encubrimiento, encontrando en la doctrina nacional que el encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido. En similares términos, el tratadista argentino C.C., señala que el favorecimiento personal se consuma con la prestación de la ayuda con las finalidades típicas, aunque no es necesario que se haya conseguido que el favorecido eluda efectivamente las investigaciones o se sustraiga a la acción de la autoridad.-

Compartiendo este criterio, estima quien aquí decide, sin necesidad de inmiscuirse en la discusión sobre la posibilidad de tentativa en el delito de encubrimiento, que siendo un delito contra la administración de justicia, la sola ayuda con la finalidad de obstaculizar a los órganos del sistema de justicia cumpla con las finalidades del tipo penal y por ende debe estimarse consumada tal conducta de encubrimiento, razón por la cual éste juzgador no comparte lo alegado por la defensa relacionado con el desistimiento voluntario de los actos de tentativa, previstos en el artículo 81 del Código Penal, estimando como consumada la acción de encubrimiento que se atribuye al acusado de autos.-

Dicho lo anterior, éste Juzgado determina que el ciudadano J.H.D.J.D.S., es responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, delito que se encuentra relacionado con el hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual perdió la vida G.A.A.P. y que se tipificó como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal.-

En consecuencia, pasa éste sentenciador a establecer la penalidad aplicable, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, el cual establece pena de PRISION DE UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION.-

En el debate aquí celebrado no fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser analizadas por el Tribunal, razón por la cual se condena al ciudadano J.H.D.J.D.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Texto Adjetivo Penal, bajo la supervisión del Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.-

TITULO V.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.H.D.J.D.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Cine, residenciado en Avenida L.A., Residencias Capri, piso 2, apartamento 24, Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.905, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal…

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III

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO

La ciudadana Dra. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación planteado de la siguiente manera:

… CAPÍTULO II, PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Al respecto, se aprecia que la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2.007, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida con el Nº 15j-365-06, nomenclatura del mencionado juzgado, observa que la recurrida en el Titulo IV “ MOTIVACIÓN”, señala los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia bajo la confrontación de las pruebas incorporadas al debate oral y público, donde se denota una expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo como de las declaraciones de las testigos, Funcionarios y que de este modo dieron origen a una correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado con los elementos calificativos del delito de Encubrimiento, que se le atribuyo al ciudadano J.H.D.J.D.S..

En tal sentido, en cuanto a los requisitos que debe contener toda sentencia, la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en fecha 05 de Abril de 2.005, Expediente 2.004-0529,…omissis…

Es de destacar, que en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Publico (sic) fueron incorporados los testimonios de los ciudadanos GIOVANNA INCOLAZA DE ACEVEDO, E.C.A.P., S.A.G., E.A. DIAZ VICTORIA, CAYAURIMARE R.S., R.E. ANGULO SANTA L.L.N.E., JESSISCA CAROLINA COLMENARES, H.E.P.B., J.I.S.R., YIMMIO MÁRQUEZ GONZALES, L.A. NOGUERA, R.A.G.L., SINUEHE RUBEN VILLALOBOS M.V.A., N.C.S., y C.A.C.V., por ende a los efectos de establecer el merito de las pruebas testimoniales se observan hechos que se deducen de las declaraciones de los antes mencionados testigos, y recoge a través de la inmediación y oralidad del debate en juicio, comenzando así con los testigos presentes de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la trascripción que antecede se evidencia que el Juzgador, citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, con indicación, de los hechos que quedan ciertamente acreditados, aunado al hecho que señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran experticias, testimonios de expertos, de la victima, testigos y funcionarios que intervinieron durante la investigación.

Alega el recurrente en su escrito de Apelación, que el Juzgador no analizo ni comparo entre si la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral.

En atención a lo expuesto, el Juez de Juicio de acuerdo a un análisis concatenado de la pruebas producidas en el debate Oral y publico, tales como de las deposiciones de los ciudadanos GIOVANNA INCOLAZZA M.D.A., E.C.A.P., CAYAURIMARE R.S., S.A.G. Y E.A. DIAS VITORIA, evidencio que efectivamente el día 25 de junio de 2.005, el ciudadano G.A.A.P., conjuntamente con su familia se encontraban en las instalaciones del Circulo Militar, ubicado en la base militar Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, desde la mañana hasta la tarde trasladándose posteriormente a un local comercial ubicado en la Urbanización S.M., denominado el Ante Sol, en este ultimo departieron además de la familia con los ciudadanos CAYARIMARE RUIS SILVA, S.A.G. y E.A.D.V., hasta las once de la noche aproximadamente, cuando G.A.A.P., dirige a la vía publica de la referida urbanización S.M. donde compartió con los ciudadanos S.A.G. y E.A.D.V., mientras que las ciudadanas GIOVANNA INCOLAZA M.D.A., E.C.A.P. y CAYAURIMARE RUIS SILVA, se trasladaron a n local nocturno ubicado en la urbanización la Campiña, hasta las seis de la mañana.

Igualmente de desprende del fallo impugnado que el Juzgador analizo las deposiciones de los ciudadanos S.A.G. y E.A.D.V., donde extrajo que además se presento al sitio J.H.D.J.D.S., quien transitaba en un vehículo color beige por el sector, este ultimo participo en la reunión que se desarrollo hasta las tres de la madrugada, ya que el día 26 de Junio de 2.005, cuando los ciudadanos S.A.G. y E.A.D.V., se retiraron a sus viviendas, apreciando que G.A.A.P. y J.H.D.J.D.S. se retiraron del lugar en el vehículo del acusado.

Por otra parte, el Juzgador valoro el testimonio del ciudadano C.A.C.V., quien indico que el día 26 de Junio de 2.005, se encontraba en su labor de vigilante cuando se presento el acusado J.H.D.J.D.S., tripulando su vehículo trasladándose a ese lugar con la finalidad de compra drogas al ciudadano PERO BRICEÑO, de pronto observo que el vehículo del acusado fue encendido y arranco intespectivamente, razón por la cual dio alerta al acusado , por lo que el acusado como P.B. se dirigieron al vehículo, constatando que se trataba de G.A.A.P., seguidamente P.B. se torno violento por un largo tiempo y le efectuó uno golpes en la cara a G.A.A.P., con lo cual este ultimo perdió el equilibrio y cayo al piso golpeando la cabeza con el parachoques de la camioneta que estaba estacionada en el lugar.

Asimismo, analiza la deposición del ciudadano del ciudadano R.E.A.S., donde destaca que el día 26 de Junio de 2.005, en horas de la mañana un sujeto que describe con características similares a las del acusado, conjuntamente con otro sujeto en un vehículo pequeño, color beige, trasladaron un cuerpo hasta el referido centro asistencial, el cual procedió a recibir y llevar a emergencia para la revisión medica correspondiente, ese cuerpo ingreso son signos vitales al referido asistencial, razón por la cual comunicaron lo conducente a quienes lo habían trasladado, optando estos por retirarse y dejar allí el cuerpo sin suministrar mayores datos al respecto.

Refiere igualmente el Juez de Juicio, que las deposiciones de los ciudadano GIOVANNA INCOLAZA M.D.A., E.C.A.P., CAYAURIMARE R.S., S.A.G. Y E.A.D.V., establecen en sus declaraciones antes de la muerte del ciudadano G.A.A.P., este quedo en compañía del acusado J.H.D.J.D.S., con quien se retiro de la urbanización S.M. en el vehículo de este a las tres de la madrugada del día 26 de 2.005, Otro aspecto de interés que destaca el Juzgador, es que dichas declaraciones las adminicula con las deposiciones del testigo presencial, el ciudadano C.A.C.V., quien expuso en forma detallada el hecho punible ocurrido en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2.005, así como el traslado del cuerpo sin vida hasta el Hospital Periférico de Coche. De igual forma esta declaración es concatenada con la deposición del ciudadano R.E.A.S., quien labora como camillero en el supra citado centro asistencial y es la persona que recibe el cuerpo sin vida del ciudadano G.A.A.P., señalando las características del acusado así como las de su vehículo.

Como en un punto inseparable del análisis y comparación de los elemento de prueba que hace el Juez de Juicio en su motivación, establece que la deposición rendida por el ciudadano C.A.C.V. la vincula con la declaración del ciudadano S.R.V., Medico Forense, quien practico levantamiento de cadáver de G.A.A.P., ene. Hospital Periférico de Coche, apreciando en el examen externo del cadáver, equimosis en hipocondrio izquierdo, hombre izquierdo, señalando que del examen externo y de la autopsia se concluyo que la muerte se produjo por traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia cerebral.

También rindió testimonio la ciudadana N.C.S.S., Medico Anatomopotologo Forense, quien practico autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano G.A.A.P., señalando que la causa de la muerte fue debido a politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia cerebral, agregando que la lesión descrita como causa de muerte fue causada por un objeto contundente.

Los anteriores testimonios son apreciados por el Juzgador, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dados los conocimientos científicos aplicados por los expertos supra mencionados para determinar las causas de la muerte del ciudadano G.A.A.P., lo cual adminículo con el relato del testigo presencial C.A.C.V., respecto a la zona corporal donde recibió la victima el impacto, igualmente estos testimonios son concatenados con la declaración de medico Forense S.R. VILLALOBOS.

Aunado a ello. El testimonio del ciudadano C.A.C.V., es adminiculado con la actuación del experto H.E.P.B., quien elaboro el levantamiento planimétrico, donde explico en la sala de audiencia los diversos eventos y posiciones que le fue referido por el ciudadano CORDERO VARGAS, en la apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por ser testigos presénciales.

En consecuencia, conforme a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el Juez Décimo Quinto de Juicio, procedió al análisis bajo las inferencias contenidas en los artículos 22, 197, 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando los testimonios de los expertos y concordando con los otros medios probatorios decepcionados en el debate oral y publico, por ende en definitiva el Juzgador aprecio las prubebas según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia,

La Sala de Casación Civil, apoyándose en concepto del Doctrinario Friedrich Stein (El conocimiento Privado del Juez, Editorial Temis, Bogota-Colombia, 1988, Pág. 27) en sentencia Nro 669 del 09 de Agosto de 2.006, exp, Nro AA20- 2.003-000537, con peonía del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señalo que: …omissis…

Y en la sentencia Número RC522 del 08 de Octubre de 2002 (Exp. 02-122), de la Sala de Casación del Tribunal de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señalo que: “(…) las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios en el proceso, procedente del experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos (…).

En este orden de ideas, el Honorable Juez Décimo Quinto de Juicio, luego de indicar la forma como aprecio los medios probatorios, estableció los hechos que el Tribunal dio por probados, conforme a la dispuesto en el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, …omissis…

SEGUNDA DENUNCIA

ARTICULO 452 NUMERAL 4 POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Por otra parte, alegan los recurrentes que el Juzgador aprecio arbitrariamente la deposición del Funcionario H.J.P..

Al respecto, el Juzgador continuando con el análisis de las pruebas producidas en el debate oral y publico, analizo los testimonios ciudadanos J.I.S.R. y H.J.P., Funcionarios adscrito a la Sud Delegación EL Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que en un primer momento el ciudadano J.H.D.J.D.S., ante la División de PERSONAS Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalo que encontrándose con el occiso G.A.A.P., se trasladaron a la avenida Nueva Granada, a fin de de (sic) comprar bebidas alcohólicas en un local de comida cercano al elevado en el sitio el occiso presentaba una actitud agresiva contra tres sujetos presente en el sector, razón por la cual el acusa opto por retirarse del sitio donde quedo el occiso, desconociendo mas datos sobre su paradero, posteriormente señalan los investigadores identificados supra, que los actos de investigación arrojan la falsedad de tal hecho, toda vez que el cadáver había sido identifico en la Morgue, el cual a su vez procedía del Hospital Periférico de Coche, sito en el cual había sido visto el vehículo del acusado. Al ser citado el acusado ante la Sub Delgación EL Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Manifestó otra versión acerca de la muerte del ciudadano G.A.P., indicando que se había producido en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche. En consecuencia dicha deposición fue valorada y estimada por el Juzgador alegando que en el debate oral y publico el testigo J.H.P. explico en detalle las circunstancias facticas de lo ocurrido, también señalo los actos de investigación y que permitieron la identificación del vehículo donde se traslado el acusado.

En virtud de lo antes explanado, el Juzgado determino en base al estudio y comparación de los testimoniales supra citados, que efectivamente quedo demostrado la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 255 del Código Penal vigente, por ser un acto de favorecimiento personal que el autor material del delito eluda las investigaciones correspondientes, se sustraigan del cumplimiento de la pena y distraigan su responsabilidad penal.

Observando esta Representación Fiscal, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, fue realizado a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó garantizado así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico.

El Juzgador cumplió con la labor de llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hizo que la misma contenga “(…) un análisis detallado de la pruebas, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir medidas un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisiónprocesal” (sentecia Nro 656 de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de justicia del 15 de Noviembre de 2.005 (expediente0 (expediente 05-0092, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON.

TERCERA DENUNCIA

ARTICULO 452 NUMERAL 4 POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1142 de fecha 09 de Junio de 2.005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, …omissis…

Por otra parte, el sentenciador considero que la conducta realizada por el ciudadano J.H.D.J.D.S., al momento de asistir a la División de Persona Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalo que se había trasladado con G.A. a un local comercial ubicado en la Avenida Nueva Granada, la madrugada del 26 de Junio de 2.005, optando posteriormente por retirarse del sitio sin G.A., en virtud de la actitud violenta que asumió frente a tres personas, a pesar de haber presenciado la muerte del ciudadano G.A. y luego haber trasladado el cadáver al Hospital Periférico de Coche.

El Juzgador encuadrado dicha conducta dentro de la ayuda que presto el acusado a favor de P.B. para eludir las investigaciones tendientes al esclarecimiento, acción que se repitió ante los familiares y amigos de la victima cuando se comunicaron con el acusado y este persistía en suministrar información falsa que obstaculizaba la investigación.

Esta información falsa suministrada a las autoridades encargadas de la investigación efectivamente arrojo como resultado que las averiguaciones se orientaran por un lapso de tiempo en la búsqueda de una persona desaparecida y no en la recolección de los elementos de convicción vinculados con la investigación del homicidio donde perdiera la vida el ciudadano G.A.A.P., lo cual a criterio del Juzgador esta acción delictiva consistió en una ayuda o colaboración adecuada para lograr que el autor material P.B. eludiera la acción de la justicia.

En tal sentido, Para el autor R.D., son dos las causas de encubriendo el favorecimiento y la recepción. El favorecimiento, que comprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos del delito. El favorecimiento personal cuando el subdividir en favorecimiento personal y real. Existe favorecimiento personal cuando el encubridor se limita a auxiliar al delincuente para conseguir la impunidad. El favorecimiento real consiste en ayudar que aproveche los frutos o efectos del delito.

De lo que se colige, sobran las razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, confirme el fallo impugnado, y DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la apelaciones ejercida por los Abogados J.L. TAMAYO RODRIGUEZ y JOLSENY C.T.O., en sus condiciones de Defensores del ciudadano J.H.D.J.D.S., y en consecuencia CONFIRME la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Condeno al ciudadano J.H.D.J.D.S., a cumplir la pena de Tres años de prisión por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

Igualmente, la ciudadana ABG. SONIA FORTÍN NEIRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.A., presentó ante el A-quo contestación al recurso interpuesto estableciendo literalmente lo siguiente:

MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados en las actas del Juicio oral y público se evidencia que este juicio estaba siendo registrado, a través del sistema de grabaciones de voces de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual le permite al Juez y a cualquier (sic) de las partes tener el contenido de cada uno de los testimonios, haciéndose innecesario que se trascriban los testimonios rendidos por los testigos y expertos, puesto que estos ya están siendo registrados a través de una grabación. Folio ciento quince (115) hasta el folio ciento dieciséis (116) del acta de juicio oral y público.

2.- Afirman en el recurso de apelación los abogados defensores del imputado, que el Juez se conformó con realizar un parcializado y sesgado examen parcial e incompleto, de los presupuestos esgrimidos por los testigos y expertos.

Ciudadanos Magistrados en el acta de Juicio oral y público se evidencia que este juicio estaba siendo registrado, a través del sistema de grabaciones de voces de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual hace innecesario que se trascriban los testimonios rendidos por los testigos y expertos. La Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Motivación de las sentencias ha establecido lo siguiente: …omissis…

MAGISTRADO-PONENTE, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Expediente No: C 00-038.

Según establece la Sala de Casación Penal, el Juez debe ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones de hecho por las cuales motiva su sentencia, así como también dicha motivación del Juez es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí. Ciudadano Magistrados el juez no realizó un examen parcializado y sesgado examen parcial e incompleto, lo que realizo en su motivación fue un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, valorando cada una de las pruebas ofrecidas, esto lo pueden observar claramente ustedes cuando lean toda la motivación del fallo emitido por el Juez, donde podrán observar que valoró la diversidad de hechos para poder llegar a la verdad procesal, siendo alejado de la verdad lo afirmado por la contraparte, cuando afirma el Juez solo se conformó con realizar un parcializado y sesgado examen parcial e incompleto, de los presupuestos esgrimidos por los testigos y expertos.

3.- Afirman en el recurso de apelación los abogados defensores del imputado, que el Juez no confronto entre si los distintos elementos probatorios, es decir no realizó el debido análisis minucioso de éstos, por la cual no surgió la verdad procesal.

Ciudadanos magistrados, las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio oral son las siguientes: …omissis…

Magistrados con la simple lectura que ustedes realicen a la motivación de fallo, se darán cuenta que el Juez realizó un análisis minucioso de todos los medios de pruebas anteriormente señalados, que estos medios probatorios fueron confrontados los unos con los otros, siendo alejado de la verdad lo afirmado por la contraparte, al señalar que el Juez en su decisión, de fecha 30 de Marzo del año en curso, no confrontó entre sí los distintos elementos probatorios.

Ciudadanos Magistrados, en la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Marzo de 2007, no encontramos lo que establece el ordinal 2˚ del articulo 452, puesto que en la motivación del fallo emitido por el Tribunal, se puede observar con una simple lectura, que la motivación del fallo es lógica y no tiene contradicciones entre si, siendo alejado de la verdad, lo afirmado en el Recurso de Apelación por la contraparte.

D) INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA

En el recurso de apelación, presentado por los abogados defensores del ciudadanos J.H.D.J.D.S., en fecha 27 de Abril del 2007, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Marzo del 2007. Señalan que el Juez en su decisión incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, fundamentan sus alegatos en que el Juzgador no tomo (sic) en cuenta que la ayuda en el caso en concreto y de acuerdo a las deposiciones de los expertos funcionarios PATRULLO HERMES, J.I.S. y H.J.P..

Ciudadanos magistrados, El Juez Décimo Quinto de Juicio, en la decisión emitida en fecha 30 de Marzo de 2007, explicó los presupuestos esenciales del delito de encubrimiento que se encuentran configurados en la presente causa, de la siguiente manera: 1.- La existencia de un delito de referencia; 2.- Que el delito sea conocido por el encubridor; 3.- La ausencia de participación del encubridor en el delito de referencia o preexistente; 4.- Que la ayuda no haya sido ofrecida o prometida con anterioridad o en el transcurso de la comisión del hecho punible; 5.- Que el delito se haya agotado o consumado. Esto se encuentra en la sentencia en los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (201) (sic)

Omissis…

… Todos los presupuestos esenciales del delito de encubrimiento que se encuentran explicados por el Juez Décimo Quinto de Juicio en las (sic) sentencia emitida, en fecha 30 de Abril (sic) del 2007, deja evidenciado ciudadano (sic) Magistrados, que la decisión que tomó el juez al condenar al ciudadano J.H.D.J.D.S., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, fue realizada con valoración de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y Público, es por lo que consideramos alejado de la verdad, la afirmación realizada por la contraparte, cuando señala que en el presente caso, el Juzgador incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

PEDIMENTO

En razón de las circunstancia (sic) de hechos y derecho que han sido expuestas en el cuerpo del presente escrito, y con el debido acatamiento y respeto de la Jerarquía Judicial que haya de decidir el presente recurso, solicito de manera expresa y concreta, que se declare con lugar la presente contestación del recurso de apelación, con todos los argumentos que haya lugar, y que se ratifique en todos y cada uno de los términos, la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Marzo de 2007. En donde se condena al ciudadano J.H.D.J.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.487.905 a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba todo el expediente número 15J-365-2005, nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Juicio, el acta de juicio oral y público, la sentencia emitida Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Marzo de 2007 de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal …

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos ABGS. J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.H.D.J.D.S., impugnan la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15˚) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Marzo del año que discurre, estableciendo como primera denuncia la falta manifiesta de la motivación del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Instancia no analizó ni comparó entre sí la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual se evidencia de la no trascripción de los testimonios rendidos por los testigos y expertos, conformándose con tan sólo señalar, pura y simplemente, que habían rendido testimonio, situación ésta que indica el recurrente que puede ser demostrada con la simple lectura de la sentencia bajo estudio, y del acta del Juicio Oral y Público celebrado los días 15, 23 de enero, 05, 21, 22, 23 y 27 de febrero todos del año 2007, para luego afirmar que “…sólo se nombra a los testigos y expertos y lo que el sentenciador valoró de cada testimonio para establecer sus conclusiones, pero no explana, como era su deber, el contenido de cada uno de los respectivos testimonios.

  1. Sólo se conformó con realizar un parcializado y sesgado examen parcial e incompleto de los presuntos dichos esgrimidos por los testigos y expertos en relación al hecho imputado a nuestro defendido…”.

Ahora bien, el artículo 452 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

. (Negrillas de esta Alzada).

En atención a la norma antes citada, y a los fundamentos explanados por los recurrentes de autos, esta Sala pasa a realizar un estudio minucioso tanto al Acta del Juicio Oral y Público en su totalidad, como a la sentencia recurrida, pruebas éstas promovidas por los ciudadanos ABGS. J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.H.D.J.D.S., y debidamente admitidas por este Tribunal Colegiado en fecha 03 de Julio de 2007, a fin de que este Tribunal Colegiado constate a las supuesta falta de motivación, constatando en consecuencia lo siguiente:

En primer lugar, tenemos que en fecha 15 de Enero de 2007 se inició el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado J.H.D.J.D.S., dejando expresa constancia el A-quo el inicio de la recepción de los órganos de prueba, evacuándose las siguientes testimoniales:

Las Declaraciones de los ciudadanos G.N.D.A., E.C.A.P., S.A.G., E.A.D.V., Cayaurimare R.S., R.E.A.S. y L.L.N.E..

En fecha 23 de Enero de 2007, se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos J.C.C.L. (Técnico Superior en Criminalísticas adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), H.E.P.B. (Técnico Superior en Criminalística adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), J.I.S.R. (Funcionario Público adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Yinmi A.M.G. (Investigador adscrito a la Sub-Delegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), L.A.N.E. y R.A.G.L..

Seguidamente, en fecha 05 de Febrero de 2007 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos S.R.V.C. (Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), M.V.M.A., Seijas N.C. (Médico Anatomopatólogo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Posteriormente, en fecha 21 de Febrero del año en curso, depuso en la sala de juicio el ciudadano Peña Peña H.J. (Inspector Jefe adscrito a la Sub-Delegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Subsiguientemente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, la Apoderada Judicial de la víctima adherente a la acusación y la defensa las cuales se pasan a citar de la siguiente manera: 1.-Levantamiento de cadáver Nº 136-117516, de fecha 15-07-05, suscrita por Elda. S.V., Medico Forense Experto Profesional III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (lectura parcial), 2.-Protocolo de Autopsia Nº 136-117516, de fecha 11-07-05, suscrita por la Dra. N.S., Medico Anatopatólogo, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (lectura parcial), 3.- Informe de Experticia Física Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09-08-05, (lectura parcial), 4.- Informe de Experticia Tricológica Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, (lectura parcial), 5.- Informe de Activación Especial Nº 97000-032-032-AE-294, (lectura parcial), 6.- Certificado de Defunción, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de G.A.A.P., (lectura parcial), 7.- Declaración, de fecha 21-07-05, efecto por el ciudadano DE JESÚS DOS S.H., por ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (lectura parcial), 8.- Levantamiento Planimétrico Nº 508-05, de fecha 21-11-05, elaborado por el Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (lectura parcial), 9.- Retrato Hablado Computarizado de características del ciudadano P.B., datos aportados por el ciudadano DE JESÚS DOS S.J.H., (lectura parcial), 10.- Fijación Fotográfica Nº G-635.925, de fecha 22-07-05, tomadas en el estacionamiento de los edificios 3 y 4 del sector Cochecito de esta Jurisdicción. Por último, en fecha 27 de Febrero de 2007, depuso como testigo el ciudadano Cordero Vargas C.A..

En este sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

. (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

De la norma ut supra trascrita, se evidencia que el Legislador Patrio estableció una serie de requisitos los cuales debe necesariamente contener una sentencia. En el caso que nos ocupa, se constata que la denuncia esgrimida por quienes hoy recurren, versa en cuanto al ordinal 3º del mentado artículo, consistente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

En relación al ordinal antes referido, es de hacer notar que la doctrina ha sentado que el sentenciador debe expresar en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez, con expresión clara y precisa de en cuáles elementos de prueba se apoya.

De lo anterior, evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el Juzgado Décimo Quinto (15˚) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio fiel cumplimiento a la norma ya tantas veces citada, tal y como se constata de la lectura del Título IV –motivación- de la sentencia bajo estudio, cursante a los folios 157 al 209 de la cuarta pieza del presente expediente, pues efectuó un examen concatenado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, con una redacción propia del Juez.

Es de hacer notar, que la denuncia proferida por los recurrentes va directamente relacionada con la no trascripción de los testimonios rendidos por los testigos y expertos, donde si bien es cierto que el Juez no copió textualmente lo señalado por los arriba mencionados, no menos cierto es que dichas deposiciones quedaron registradas, a través del sistema de grabación de voces, según lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces hace improcedente la pretensión de quienes hoy apelan, en virtud que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señaló con su redacción propia, lo expresado por los órganos de prueba traídos al juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., llamando poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado el mecanismo empleado por los defensores privados del ciudadano ante mencionado, a los fines de acudir a la vía recursiva.

Discrepando esta Alzada, de lo señalado por los recurrentes en cuanto a que la recurrida sólo se limitó a señalar que los testigos y expertos habían rendido declaración, situación ésta que no comprobó esta Sala, citando el recurrente un extracto de la sentencia impugnada, para luego concluir que el Tribunal sólo se apoyó en un mero examen de ciertas partes de los testimonios (pruebas) convenientemente seleccionadas por el Juzgador para analizar la relevancia de lo expresado por su defendido ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obviando y omitiendo la totalidad de los datos suministrados por el ciudadano Jefe Inspector de la investigación H.J.P.P. y por el ciudadano J.I.S.R..

De lo anterior, se evidencia la actitud irresponsable de los recurrentes de autos, al señalar una supuesta omisión por parte del Tribunal de la causa, ya que los abogados del acusado no establecieron los supuestos datos que fueron obviados y en qué sentido cambiaban el dispositivo del fallo; acotación ésta que se hace, en virtud que este Juzgado Ad-quem, no puede pasar a suplir la cualidad de parte, para resolver alguna controversia. En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, los ciudadanos ABGS. J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.H.D.J.D.S., establecieron como segunda denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 ejusdem, por falta de aplicación, señalando asimismo que dicha actuación condujo al A-quo a aplicar erróneamente el artículo 254 del Código Penal, en virtud que no es constitutivo del delito de encubrimiento los hechos que fueron juzgados.

Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba, es de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera que, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del Pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el Proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

En tal sentido, es menester traer a colación parte del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15˚) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fue igualmente citado por los recurrentes pero a su conveniencia, a los fines de la constatación de la denuncia antes descrita:

…Continuando con el análisis de las pruebas producidas en el debate, encontramos la deposición de los ciudadanos J.I.S.R. y H.J.P.P., funcionarios adscritos al momento de la investigación a la Sub Delagación (sic) El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes participaron en los actos de pesquisa en la presente causa, expresando que el ciudadano J.H.D.J.D.S., en un primer momento ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que encontrándose con el occiso G.A.A.P., se trasladaron a la Avenida Nueva Granda de esta ciudad de Caracas, a los fines de comprar bebidas alcohólicas en un local de comida cercano al elevado, en el sitio el occiso presentaba una actitud agresiva contra tres (03) sujetos presentes en el sector, razón por la cual el acusado optó por retirarse del sitio donde quedó el occiso, desconociendo mas datos sobre su paradero; posteriormente, señalan los investigadores identificados ut supra, que los actos de investigación arrojaron la falsedad de tal hecho, toda vez que el cadáver había sido identificado en la Morgue, el cual a su vez procedía del Hospital Periférico de Coche, sitio en el cual había sido visto el vehículo del acusado de autos. Al ser citado el acusado de autos, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó otra versión acerca de la muerte del ciudadano G.A.A.P., indicando que se había producido en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, explicando en detalle las circunstancias fácticas de lo ocurrido. También señalaron los actos de investigación que se desarrollaban para la fecha y que permitieron fuera de la exposición del acusado de autos, la identificación del vehículo.-

Relacionado con lo anterior, encontramos la deposición de los ciudadanos L.L.N.E., L.A.N.E. y R.A.G.L., los dos (02) primeros, compañeros de trabajo de G.A. y el último amigo de la familia de ACEVEDO, quienes señalan que efectivamente se comunicaron con el ciudadano J.H.D.J.D.S., a los fines de indagar sobre la ubicación del occiso A.P., manifestando el acusado que se había trasladado con éste, hasta la Avenida Nueva Granada, a los fines de comprar bebidas alcohólicas, optando por retirarse del lugar, dado que el occiso adoptó una actitud agresiva en contra de tres (03) sujetos presentes en el sector.-

Estos tres (03) testigos, al igual que E.A.D.V. y GIOVANNA NICOLAZZA M.D.A., señalan que con motivo de la información suministrada por el acusado de autos, se dirigieron a la Avenida Nueva Granada, a los fines de colectar información sobre la ubicación del ciudadano G.A.A.P., lo cual también hicieron por su parte los investigadores J.I.S.R. y H.J.P.P..-

Lo anterior se encuentra relacionado con el contenido del acta de entrevista que rindiese el ciudadano J.H.D.J.D.S., ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no para dejar constancia de su exposición propiamente dicha, sino de la fecha en la cual el acusado de autos compareció ante el referido organismo policial, a los fines de coadyuvar con la investigación, es decir, el día 21 de Julio de 2005, pues, es en esa oportunidad cuando el ciudadano HUMBERTO DOS SANTOS, suministra datos efectivos para el esclarecimiento del hecho investigado.-

Sustentado en las pruebas antes analizadas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste sentenciador puede establecer que con motivo del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano G.A.A.P., el cual fue presenciado por J.H.D.J.D.S., éste último lejos de señalar aquello percibido en el sitio y momento del suceso, procedió a suministrar datos falsos, en principio a los familiares y amigos del inerte, luego a los funcionarios encargados de la investigación (División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), expresando el acusado de autos, que se había trasladado la madrugada del 26 de Junio de 2005, conjuntamente con G.A.A.P., a la Avenida Nueva Granada con la finalidad de comprar bebidas alcohólicas en un local comercial de comida adyacente al elevado, retirándose del sitio sin A.P., debido a la actitud violenta que asumió frente a tres (03) sujetos presentes en el lugar.-

También quedó demostrado que el acusado J.H.D.J.D.S., el día 21 de Julio de 2005, compareció ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fue entrevistado por los investigadores, conjuntamente con representantes del Ministerio Público, señalando los hechos en forma similar como fueron establecidas precedentemente en ésta Sentencia, respecto de las circunstancias fácticas de la muerte de G.A.A.P..-

En estos últimos hechos acreditados durante el debate, se desprende el núcleo fuerte del conflicto que se presenta para la resolución del órgano jurisdiccional, delimitándose así otra circunstancia objeto del juicio, conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el Ministerio Público estima que tal conductaza desplegada por el acusado de autos, relacionada con la información falsa suministrada a los investigadores, familiares y amigos de G.A.A.P., constituye el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por ser un acto de favorecimiento personal (para que el autor material del delito eluda las investigaciones correspondientes, los reos se sustraigan del cumplimiento de la pena y distraigan su responsabilidad); añadido a éste, la apoderada judicial de la víctima, señala que esta información falsa, no solo se traduce en favorecimiento personal como lo señala el Ministerio Público, si no que además, esta conducta del acusado se traduce en favorecimiento real (al modificar elementos de convicción procesal de la investigación); por su parte, la defensa estima que la sola información falsa suministrada por el acusado de autos, per se, no constituye el delito invocado por el Ministerio Público, al no inscribirse dentro de un acto de ayuda al autor material del delito preexistente o de referencia.-

Sobre el alcance y contenido de la motivación de la sentencia, la doctrina es conteste en afirmar que ésta (motivación) se basa en un silogismo, integrado por una premisa mayor, una premisa menor y la conclusión, señalando que la primera es la Ley cuya aplicación se solicita, la segunda, las circunstancias fácticas acreditadas y la tercera dependerá de ese acoplamiento entre ambas premisas (mayor y menor), para determinar la absolución o condena…

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De lo anterior, se colige que el Juez Décimo Quinto (15ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento apreció arbitrariamente la declaración rendida por el ciudadano H.J.P.P., ya que dicha deposición fue concatenada con las declaraciones de los ciudadanos J.I.S.R., L.L.N.E., L.A.N.E., R.A.G.L., E.A.D.V. y Giovanna Nicolazza M.D.A.. Aunado al contenido del acta de entrevista rendida por el acusado de autos, ante la Sub-Delegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual según el sentenciador constata la fecha en la que el acusado compareció ante el citado cuerpo policial, a los fines de coadyuvar con la investigación, es decir, el día 21 de Julio de 2005. Dejando expresa constancia el A-quo, que en la antes citada data, fue cuando efectivamente el ciudadano J.H.D.J.D.S., suministró datos efectivos para el esclarecimiento del hecho investigado.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que el Juez de Instancia efectuó la debida valoración de las pruebas traídas al debate, no corroborándose en el presente caso, algún error de derecho al interpretar erróneamente la norma denunciada, haciendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, los ciudadanos ABGS. J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.H.D.J.D.S., señalan como tercera denuncia que el A-quo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de la norma legal, contenida en el artículo 255 del Código Penal, relativo a la idoneidad de la ayuda prestada por el autor del delito.

Al respecto, este Tribunal Colegiado pasó a realizar un estudio minucioso a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15˚) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. J.M.P.C., evidenciando que dicho órgano jurisdiccional luego de realizar un excelente análisis y valoración de las pruebas traídas y obviamente debatidas en el juicio oral y público, realizó un examen doctrinal y jurisprudencial, descartando en primer lugar el elemento material del delito de encubrimiento, consistente en el favorecimiento real, para luego examinar el último elemento, vale decir el favorecimiento personal, para luego concluir que:

…Estima este Juzgador necesario, analizar de último el elemento material referido a la ayuda que presta el encubridor al autor material, para eludir las averiguaciones de la autoridad, la cual concierne a todas aquellas indagaciones que no se refieran al arresto del buscado, como bien lo señala Manzini, sino que directa o indirectamente se refieren a la persona de quien es o puede ser objeto de investigaciones por un hecho punible cometido. Para este autor, es indiferente que la ayuda se preste para eludir las investigaciones ya en curso o solamente previsibles como consiguientes al delito, el cual, en el momento de la ayuda, puede ser desconocido por la Autoridad .-

A juicio del sentenciador, la conducta desplegada por el ciudadano J.H.D.J.D.S., al momento de acudir ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que se había traslado con G.A.A.P., a un local comercial ubicado en la Avenida Nueva Granada, la madrugada del 26 de Junio de 2005, con la finalidad de adquirir bebidas alcohólicas, optando por retirarse del sitio sin A.P., motivado a la actitud violenta que asumió frente a tres (03) personas, a pesar de haber presenciado el momento cuando G.A. perdió la vida en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche y posteriormente, haber traslado el cadáver al Hospital Periférico de Coche, se enmarca dentro de la ayuda que prestó el acusado JOSE DOS SANTOS, a favor de P.B., para eludir las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, acción que no solo se agotó ante el cuerpo policial mencionado, sino que tal actividad criminosa fue ratificada a los familiares y amigos de G.A.A.P., cuando se comunicaron con el acusado de autos y éste persistía en suministrar información falsa que obstaculizaba la pesquisa.-

No comparte este Despacho lo alegado por la defensa, quien pretendió realizar un catalogo o clasificación de aquellas conductas que se circunscriben en ayuda al autor material, señalando en ese sentido que la simple información falsa suministrada por el acusado a las autoridades encargadas de la investigación, no constituye el favorecimiento de que trate el delito bajo estudio; así encontramos que [L]a ayuda puede prestarse por cualquier medio, con tal que sea idónea. Cuando la ayuda resulte directa, con relación al fin, no es necesario que lo sea también con respecto a la persona ayudadaza, a la cual puede prestarse muy bien ayuda mediata (Camaño); además que esta ayuda puede ser prestada de cualquier forma, ya que como tal debe considerarse toda colaboración adecuada al logro de alguno de los expresados objetivos .-

De allí, que el sentenciador estima que esta información falsa suministrada a las autoridades encargadas de la investigación (División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) efectivamente arrojó como resultado que las investigaciones se orientaran por un lapso determinado de tiempo, en la búsqueda de una persona desaparecida y no en la recolección de los elementos de convicción vinculados con el homicidio en el que figura como sujeto pasivo G.A.A.P.; siendo que esta actuación del acusado de autos, se traduce en una ayuda o colaboración a favor de P.B. (presunto autor material de la muerte del prenombrado occiso) adecuada o suficiente para lograr que el autor material eludiera la investigación criminal.

F.M.C. sobre este supuesto estima que se pretende obstaculizar a la Administración de Justicia en su función de averiguación y castigo de los culpables del delito, actividad que efectivamente logró el ciudadano J.H.D.J.D.S., con la información falsa suministrada a las autoridades de investigación, ya que la investigación se orientó en ese instante a la búsqueda de una persona desaparecida y no a la recolección de elementos de convicción relativos a la muerte de G.A.A.P..-

Esta ayuda a la cual se ha hecho referencia (información falsa), fue tan eficaz que al momento que el acusado de autos, suministrada la verdadera información a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya el autor material del delito de referencia no pudo ser localizado para que enfrentara el proceso judicial que se sigue en su contra, razón por la cual estima quien aquí decide, que la ayuda fue efectiva e idónea por parte de J.H.D.J.D.S., a favor de P.B. como presunto autor material de la muerte de G.A., para que eludiera las investigaciones relacionadas con dicha muerte.-

Recalca éste sentenciador que resulta inadmisible realizar un catalogo o lista de aquellas conductas que se enmarcan en el favorecimiento y aquellas que no constituyen tal actuación, para ello se sustenta en los criterios doctrinales antes invocados, los cuales son contestes en afirmar que la ayuda puede prestarse de cualquier forma, con tal que sea idónea; a mayor abundamiento sobre este criterio relativo al favorecimiento, encontramos también que [P]or ayuda se entiende toda conducta que facilite o haga posible que el favorecido pueda eludir las investigaciones o sustraerse a la acción de la autoridad, en cuanto se constituya en una actividad del agente de carácter material (no quedan comprendidas ni las omisiones ni los apoyos de índole moral, como los consejos) (…) es indiferente que el favorecido sea un ya condenado por el delito, un procesado, un imputado o u simple sospechado, hasta quien, habiendo intervenido en el delito, no ha sido individualizado como tal. Este favorecimiento es una conducta propia del agente que ni siquiera necesita ser conocida por el favorecido para ser típica, si tiende a la consecución de las finalidades previstas por la ley: eludir las investigaciones de la autoridad encaminadas a descubrir los autores de los hechos o sus participes en otros grados, determinando las correspondientes responsabilidades (aunque las investigaciones no estén todavía en curso cuando se presta la ayuda).-

La conducta anteriormente descrita se reputa como ejecutada de forma voluntaria por el acusado de autos, conforme al último aparte del artículo 61 del Código Penal, pues, la única referencia a desvirtuar tal acción, fue el alegato de las presuntas amenazas esgrimidas por el ciudadano P.B. en contra del acusado, para que informara falsamente a las autoridades encargadas de la investigación; sin embargo, tal circunstancia no quedó plasmada en el debate, al no haberse producido actividad probatoria sobre ello. Mas aún, estima el sentenciador que se produjo tal actuación del acusado (informar falsamente) de forma dolosa encaminada a favorecer al ciudadano P.B., para que eludiera la investigación, obstaculizando de esta forma la actividad del sistema de justicia previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no habiendo tenido participación en el hecho punible de referencia (homicidio preterintencional) no tenía motivo alguno para disipar la investigación, la cual de modo alguno la afectaría.-

Los presupuesto esenciales del delito de encubrimiento, se encuentran configurados en la presente causa, de la siguiente forma:

La existencia de un delito de referencia: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estableció como acreditado en el debate probatorio, la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 405 del Código Penal, relacionado con la muerte de G.A.A.P..-

Que ese delito sea conocido por el encubridor: Tal circunstancia se encuentra acreditada en autos, por cuanto el acusado JOSE HUMBERO DE JESUS DOS SANTOS, se encontraba presente al momento que fallece G.A.A.P..-

La ausencia de participación del encubridor en el delito de referencia o preexistente: Como quedó asentado conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.H.D.J.D.S., no tuvo participación alguna en la actividad desplegada presuntamente por P.B., al causarle la muerte a G.A.A.P., ya que, según lo señalado por el testigo presencial C.A.C.V., éste procuraba calmar la discusión entre víctima y victimario.-

Que la ayuda no haya sido ofrecida o prometida con anterioridad o en el transcurso de comisión del hecho punible: Dicho lo anterior, mal podemos estimar una conducta previa del acusado, tendiente a la colaboración o ayuda en la muerte de G.A.A.P., cuando éste último era la primera vez que se dirigía a la zona en referencia y el acusado de autos, procuraba que la discusión de víctima y victimario se apaciguara.-

Que el delito se haya agotado o consumado: Como se asentó precedentemente en los delitos continuados o permanentes, mientras dure ésta (continuación o permanencia) no podría configurarse el encubrimiento como delito autónomo, sino el encubrimiento como actividad de complicidad, debiendo aclarar la procedencia del encubrimiento en los delitos tentados o frustrados, siempre que haya cesado la ejecución de los actos, en la causa bajo estudio, la acción del acusado y que se le imputa como encubrimiento, fue realizada posterior a la muerte de G.A.A.P., cuando es llamado por la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando falsamente sobre la antes dicha muerte, actividad ratificada a los familiares y amigos del occiso, quienes se comunicaron con el acusado para obtener información sobre los hechos.-

Otro aspecto que debe analizarse es lo relativo a la interrupción del curso de ejecución del encubrimiento, invocado por la defensa, señalando específicamente, que si la primera deposición del acusado en la cual suministró una información falsa, se constituiría como un eventual encubrimiento, el anterior delito no se consumó, por cuanto la ayuda no fue eficaz para obstaculizar la justicia y por ende en la segunda entrevista del acusado, donde suministra la verdad de lo ocurrido a G.A.A.P., se configura el desistimiento voluntario de la tentativa, prevista en el artículo 81 del Código Penal, por lo que no habría posibilidad de aplicación de pena en contra del acusado…

Compartiendo este criterio, estima quien aquí decide, sin necesidad de inmiscuirse en la discusión sobre la posibilidad de tentativa en el delito de encubrimiento, que siendo un delito contra la administración de justicia, la sola ayuda con la finalidad de obstaculizar a los órganos del sistema de justicia cumpla con las finalidades del tipo penal y por ende debe estimarse consumada tal conducta de encubrimiento, razón por la cual éste juzgador no comparte lo alegado por la defensa relacionado con el desistimiento voluntario de los actos de tentativa, previstos en el artículo 81 del Código Penal, estimando como consumada la acción de encubrimiento que se atribuye al acusado de autos.-

Dicho lo anterior, éste Juzgado determina que el ciudadano J.H.D.J.D.S., es responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, delito que se encuentra relacionado con el hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual perdió la vida G.A.A.P. y que se tipificó como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal…

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En tal sentido, concluye este Tribunal Colegiado que la actitud desplegada por el ciudadano J.H.D.J.D.S., obstaculizó la Administración de Justicia con la información falsa suministrada a las autoridades de investigación, en virtud que la investigación fue dirigida en principio en la búsqueda del ciudadano G.A.A.P., como persona desaparecida y no a la recolección de elementos de convicción relativos a la muerte de el último de los nombrados, tal y como lo señaló el Juez de Instancia en la sentencia bajo estudio.

Asimismo, dejó sentado el citado órgano jurisdiccional que la información falsa suministrada por el acusado de autos, fue tan efectiva e idónea que cuando el ciudadano J.H.D.J.D.S., proveyó la verdadera información a los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano P.B. –presunto autor material del delito-, no pudo ser localizado para someterlo al proceso penal venezolano, logrando eludir las investigaciones relacionadas con el fallecimiento del ciudadano G.A., resultando tal y como lo señaló el A-quo en el fallo recurrido, una conducta que se reputa como ejecutada de forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, lo cual obstaculiza claramente la actividad del sistema de justicia, consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, el Juzgado de Instancia encargado de conocer de las presentes actuaciones, pasó a delimitar y analizar los presupuestos esenciales del delito de encubrimiento, precisando óptimamente la existencia del delito de referencia; que ese delito sea conocido por el encubridor; la ausencia de participación del encubridor en el delito de referencia o preexistente; que la ayuda no haya sido ofrecida o prometida con anterioridad o en el transcurso de la comisión del hecho punible; y, que el delito se haya agotado o consumado.

Determinando que el ciudadano J.H.D.J.D.S., es responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, delito éste afín con los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, en el cual perdió la vida el ciudadano G.A.A.P., en razón que suministró información falsa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Familiares y Amigos de la víctima. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en vista de los fundamentos de hecho y de derecho arriba desglosados, esta Sala Novena (9˚) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.H.D.J.D.S., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Queda así CONFIRMADO el fallo hoy impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.H.D.J.D.S., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Queda así CONFIRMADO el fallo hoy impugnado.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.A. DUGARTE DR. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

En esta misma fecha, se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

CAUSA N°: 2145-07

AZA/JAD/JCV/AL/LR

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