Sentencia nº 01820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

Adjunto a Oficio Nº. 00-400 de fecha 8 de marzo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente signado bajo el Nº. 99/21754, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 97-07-02, dictada en fecha 07 de agosto de 1997, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de igual fecha, emitida por el DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; recurso éste interpuesto por el abogado JON LACASA ASTIGARRAGA, titular de la cédula de identidad 2.942.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.133, actuando en su propio nombre.

Tal remisión obedece a la decisión que dictara en fecha 9 de diciembre de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicho recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declinó su conocimiento en esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 215 ordinal 7°, y 216 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con los artículos 42 ordinales 9° y 11°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha de fecha 14 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº. 97-07-02, dictada en fecha 07 de agosto de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de igual fecha, el Banco Central de Venezuela, dispuso:

"El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 10, y 46 de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 5 y 28 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 7° de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola,

Resuelve:

Artículo 1°.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero.

Artículo 2°.- La tasa anual máxima de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos comerciales y los bancos universales regidos por la Ley de Bancos y otras Instituciones de Financieras y por leyes especiales, por los créditos destinados al sector agrícola, conforme a lo previsto en los numerales 1) y 2) del artículo 2° del Decreto N° 1673 del 27 de diciembre de 1996, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado.

La tasa anual máxima de interés aplicable a los créditos a que se refiere la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del sector Agrícola, será igual a la tasa de interés activa promedio ponderada, cobrada por los seis (6) bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos. Dicha tasa será determinada y anunciada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 3°.- Los créditos otorgados en los cuales se hubiera pactado intereses ajustables periódicamente deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.

Artículo 4°.- La tasa anual de interés que podrán pagar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones pasivas será convenida por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero.

Artículo 5°.- Los títulos que se emitan conforme a los literales e) y f) del artículo 8° del Decreto N° 240 del 24 de mayo de 1989 relativo al Programa Especial de Financiamiento de la Vivienda de Interés Social, devengará una tasa anual mínima de interés del siete por ciento (7%).

Artículo 6°.- Se deroga la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 96-04-02 del 12 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.939 del 15 del mismo mes y año.

Artículo 7°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Caracas, 31 de julio de 1997."

En fecha 12 de mayo de 1999 el abogado Jon Lacasa Astirraga, supra identificado, interpuso en su propio nombre, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución precedentemente transcrita.

El aludido escrito recursivo formuló una serie de denuncias, que según sostiene, evidencian la nulidad del acto recurrido en los términos siguientes:

Que el Banco Central de Venezuela incurrió en incompetencia manifiesta al delegar su facultad y obligación de fijar las tasas de interés, la cual es exclusiva e indelegable. Así el Banco Central de Venezuela al dictar la mencionada Resolución – según argumenta- no invoca ninguna norma expresa que le autorice a delegar la facultad de fijar las tasas de interés, por tanto, incurrió en el vicio de insuficiencia o ausencia de base legal.

Que el Banco Central de Venezuela incurrió en desviación de poder al delegar en la banca y sus clientes la fijación de la tasa anual de interés, ya que la verdadera finalidad de dicha decisión fue la fijación de dichas tasas por parte de la banca, sin el concurso de los clientes; por tanto al elevar unilateralmente las tasas siendo público y notorio que la banca no negocia ni pacta con sus clientes se incurrió –según sostiene- en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la banca hizo que las obligaciones de los deudores se hicieran de imposible cumplimiento, pues las tasas de interés fueron elevadas de manera imprevista y a un grado tan alto que llegaron a alcanzar un techo de 102% anual, con el correspondiente perjuicio a los deudores.

Que la Resolución es inmotivada, pues no esta fundamentada, no se explanan razones de hecho ni de derecho y no se señalan las causas por las cuales se dicta el acto ni se vinculan éstas con los fines que persiguen.

Por su parte la representación judicial del Banco Central de Venezuela en fecha 8 de julio de 1999, solicitó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declarase su incompetencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 97-07-02 emanada del Instituto Emisor, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos tiene carácter residual, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que por aplicación de dicha norma, el conocimiento del presente recurso, no le corresponde, por no cumplir con los requisitos exigidos en la misma.

Que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, pues cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 42, ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que se trata de la nulidad de un acto de efectos generales, proveniente de un órgano colegiado del poder público, y que adicionalmente el recurso interpuesto se fundamenta en vicios de ilegalidad.

Que ha sido el ordinal 9 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el que ha servido de fundamento para que la extinta Corte Suprema de Justicia declare su competencia en demandas de nulidad, fundadas, entre otros motivos en razones de ilegalidad, contra otros actos de efectos generales emanados del Directorio del Banco Central de Venezuela.

En decisión de fecha 9 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que:

"...conforme a lo previsto en los artículos 206, 215 ordinal 7°, y 216 de la Constitución Nacional de 1961, en concordancia con los artículos 42 ordinales 9° y 11°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia la competente para conocer del presente recurso de nulidad y así se declara."

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el ordinal 9° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que corresponderá al M.T. de la República:

Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley

Por su parte el artículo 43 de la mencionada Ley Orgánica, prevé:

La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1° al 8°. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

Esta Sala observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la naturaleza del acto recurrido es la de un acto administrativo de efectos generales, toda vez que está dirigido a un grupo indeterminado de personas, es decir, a todos aquéllos que realicen operaciones comerciales con las entidades bancarias, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones de Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola y por leyes especiales.

Por otra parte, las disposiciones contenidas en la Resolución impugnada, son de carácter normativo, por cuanto no se agotan ni se extinguen en una sola oportunidad sino que, por el contrario, se aplican tantas veces como personas se vinculen con la banca a través del crédito, manteniéndose vigente en el tiempo y formando parte del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, sobre este tipo de actos administrativos de efectos generales y de carácter normativo, y muy concretamente de actos de esta naturaleza emanados del Banco Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 1998, se pronunció en los siguientes términos:

"…Así, se impugna mediante recurso de anulación el Parágrafo Unico del artículo 70 del Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela. Este texto normativo es dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela a los fines de regular los derechos, obligaciones, la carrera y las condiciones generales del trabajo de los empleados de esa Institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Tiene el texto impugnado y específicamente la disposición cuestionada, en consecuencia, un carácter normativo –efectos generales- y un rango sublegal –aplicación del artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela-; además los motivos de impugnación del recurso versan sobre su inconstitucionalidad así como sobre su ilegalidad. Por tanto, de conformidad con los artículos 206, 215 ordinal 7°, y 216 de la Constitución , en concordancia con los artículos 42 ordinales 9° y 11°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta esta Sala Político Administrativa la competente para conocer de la anulación contra el acto administrativo de efectos generales solicitada y, asimismo, para conocer de la petición cautelar de amparo. Así se declara…"

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita y, considerando que en el caso de autos se trata de un acto de efectos generales, de carácter normativo, emanado de un cuerpo colegiado – Directorio del Banco Central de Venezuela -, resulta forzoso para esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarar su competencia para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

III

DECISION

Por las razones precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en decisión de fecha 9 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo, emanado del DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y contenido en la Resolución Nº. 97-07-02, dictada en fecha 07 de agosto de 1997, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de igual fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase mediante oficio al Tribunal a quo, copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que determine lo conducente sobre la admisibilidad del presente recurso, salvo, lo referente a la competencia que ha sido determinada por la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente-Ponente,

J.R. TINOCO L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria

A.M.C. Exp. Nro. 0242 JRT/pvr.- Sent. Nº 01820

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