Sentencia nº 0577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos J.R. CLEMAT CAPIATRA, J.R. GUERRA CÓRDOVA, O.R.J.H., J.J.L., J.C.O., D.R., E.J.R.A. y LUIS TOUSSAINT FERNÁNDEZ, representados judicialmente por los abogados A.J.A.M., H.Q. y T.R.R.A., contra la sociedad mercantil A.P & ASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por los abogados, C.R.A., R.J.P., P.T.S.P. y solidariamente contra C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, representada judicialmente por los abogados, M.F.B., L.R.R., D.C.R., Marinella Rendón Delepiani, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., Orledy Ojeda, M.L. y L.M.N.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil A.P & ASOCIADOS, C.A., modificando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2008, declaró parcialmente con lugar la acción intentada en contra de la sociedad mercantil A.P & ASOCIADOS, C.A., y sin lugar la acción intentada contra C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil A.P & ASOCIADOS, C.A., anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo formalización e impugnación.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 5 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso interpuesto, y en fecha 17 de marzo de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de mayo del año 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

-I-

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 82 de la misma Ley, por el menoscabo del derecho a la defensa debido a la ruptura del equilibrio procesal imputable al operador de justicia.

En tal sentido expone lo siguiente:

(…) se observa en la recurrida, el establecimiento de parte del Juez de Juicio de preferencias a favor de los actores y por ende produzca una desigualdad con la demandada, por infringir el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la prueba de exhibición, al no establecer que los actores promoventes no cumplieron con la carga que le impone el segundo aparte del arriba citado artículo 82, en cuanto a la observación de los dos requisitos concurrentes, referidos a indicar al Juzgador el valor probatorio que debe atribuírsele, a los documentos cuya exhibición solicitan, para que pueda operar la consecuencia jurídica de la misma; evidenciando que la solicitud de las pruebas de exhibición no suministró la información necesaria, para determinar ni la fecha de ingreso, ni el salario alegado por los actores promoventes, pues solo indica los periodos sobre los cuales versará la prueba, pues la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida únicamente a indicar al Juzgador el valor probatorio que debe atribuírsele a un documento privado cuya exhibición se haya solicitado a la contraparte.

Mientras, en la incidencia de Tacha, el 27 de febrero de 2008, a mi representada si se le exigió el cumplimento de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio ratificado por la superioridad en la apelación FP11-R-2008-000069.

Se hace palpable, la lesión del derecho a la defensa de mi representada pues se le concedió una ventaja indebida a la parte actora rompiendo el equilibrio procesal, lo cual apareja la indefensión de mi representada. El vicio denunciado ha sido trascendental y determinante, que de no haberse ocurrido las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, pues de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que los actores, no presentaron ningún otro medio probatorio, para fundamentar sus alegatos en cuanto al supuesto salario devengado y las supuestas fechas de inicio de la relación laboral que alegan en el escrito libelar…”

Aduce la parte demandada recurrente, que se le ha causado una indefensión, puesto que en la solicitud de las pruebas de exhibición promovidas, no suministraron los actores la información necesaria para determinar la fecha de ingreso, ni el salario alegado por éstos.

Que el Juez A quo dio preferencias a favor de los actores y por ende creó una desigualdad por infringir el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la prueba de exhibición al no establecer que los actores promoventes no cumplieron con la carga indispensable que le impone el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, observa la Sala que lo atacado por la parte recurrente, trata de una infracción que es imputable al Juez de Juicio y no al Sentenciador de la recurrida, no siendo procedente el conocimiento de dicha denuncia en sede casacional, pues lo delatado fue objeto de examen mediante el recurso de apelación que fuera interpuesto.

Ahora bien al pasar a conocer la presente denuncia, considerando en tal sentido, que el vicio de indefensión se produce cuando alguna conducta del Juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, es por ello que mal puede considerarse como una violación del derecho a la defensa de la parte recurrente que el Juez hubiere errado en su valoración, pues en ese caso, ello constituiría un error de juzgamiento y no un menoscabo del derecho a la defensa.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 159 y 160 ordinal 1 ejusdem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de “inmotivación errada”.

Para sustentar la presente denuncia el recurrente indica:

(…) pues no contiene los razonamientos de hechos y de derecho que llevaron al juzgador a acoger la pretensión de los actores en cuanto al salario y fecha de inicio de la relación laboral alegadas, no existe las explicaciones de la actividad intelectual del Juez para la construcción de las premisas pues no contiene ningún motivo que justifique el criterio del judicante para determinar el salario, los conceptos a pagar y la fecha desde cuando determina que proceden tales conceptos, no hace ningún tipo de indicaciones en que base la debida interconexión que debe concurrir entre las pretensiones de los actores, con las alegatos de defensa presentados por mi representada que si resultan suficientemente demostrados en el proceso, y las pruebas aportadas por las partes, tornándose nula la misma. El vicio ha sido trascendental y determinante, que de no haberse ocurrido las resultas del proceso hubiese sido otra manera, pues de la pruebas apartadas si resultan suficientemente demostrados en el proceso el salario y las fechas de inicio de la relación laboral, lo cual no se evidencia de las pruebas de los actores…”

Para decidir, la Sala observa:

Pese que el formalizante describe el vicio denunciado como “inmotivación errada”, entiende, se trata de un error de transcripción, y que lo que pretende es referirse a una supuesta motivación errada.

Ahora bien, la motivación, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Así las cosas, la falta de fundamentos ocurre, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Expuesto lo anterior, y dado que en la actual delación, lo que se ha denunciado es una supuesta motivación errada, de la cual se ha dicho que no configura el vicio de falta de motivación, es por ello, que se desecha la denuncia y así se decide.

-III-

Se denuncia el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Se denuncia que la sentencia es nula por no cumplirse lo que refiere el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto sostiene la empresa recurrente:

pues se advierte en la motiva del fallo de la recurrida, la inexistencia de correspondencia formal entre la decisión y las contrarias pretensiones y pruebas aportadas por las partes, ya que decide a favor de los actores el pago del cálculo de las vacaciones y utilidades con fundamento a lo expresado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas que rielan en autos desde el folio 64 al folio 86 de la sexta pieza, cuya tacha de falsedad de las mismas fue declarada sin lugar, y que no obstante, la Juez de Juicio erráticamente no le otorgó valor probatorio.

Por efecto de la apelación de mi representada, la Alzada procede a darle valor probatorio a las citadas planillas de liquidación de prestaciones sociales, pero distorsionando su identidad las identifica en la recurrida como las documentales marcadas con los nros. 1 al 25, y siendo que se refieren a las mismas documentales que rielan en auto desde el folio 64 al folio 86 de la sexta pieza, de las cuales dimanan suficientemente las fechas de ingreso, el salario y los conceptos pagados a los actores, que ordena se les resten. El vicio denunciado tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia que de no haberse ocurrido las resultas del proceso hubiese sido de otra manera, pues de dichas pruebas resultan suficientes demostrados por mi representada en el proceso, el salario y las fechas de inicio de la relación laboral de cada actor en contraposición a los alegados en el escrito libelar…

La Sala para decidir observa:

El contexto de la formalización de la denuncia, comienza orientado a denunciar el vicio de incongruencia negativa por parte de la recurrida

La doctrina patria en cuanto al vicio de incongruencia negativa ha establecido:

“El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.

Precisado lo anterior, debe de advertirse que en la fundamentación de la denuncia lo que se refleja es un desacuerdo de la parte recurrente en la valoración de unas probanzas, específicamente de unas planillas de liquidación, lo cual no explica de manera alguna que exista una falta de pronunciamiento sobre punto alguno. Es así como se advierte que lo argumentado se circunscribe a un error de juicio y no a un defecto de actividad como lo ha pretendido denunciar la parte recurrente, cuestión que vicia de imprecisión a la actual delación, por lo que bajo este defecto la Sala se ve imposibilitada de conocerla, por lo que le resulta forzoso desecharla por falta de técnica y así se decide.

-IV-

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de valoración de pruebas al silenciar parcialmente las resultas de la prueba de informes promovida por mi representada a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., ya que de su contenido se desprende que mi representada ha prestado servicio a la empresa supra mencionada, desde el año 2000 de manera interrumpida.

Señala la recurrente, como fundamento de su recurso:

“…se evidencia que la Alzada con tal proceder deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como lo es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos, siendo dicha infracción determinante del dispositivo del fallo, ya que de fundamentar la decisión con apreciación total de la arriba mencionada prueba, la cual sustenta sobradamente como nunca hubiera podido, según alegan los actores, que “siempre” realizaron sus trabajos en la planta de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., haber podido iniciado una relación laboral con mi representada antes del año 2000. Por lo cual, la recurrida al silenciar parcialmente una prueba relevante para la resolución de la controversia, que se basa fundamentalmente en la fecha de inicio de la relación laboral habida entre los actores y mi representada…”.

La Sala para decidir, observa:

Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. En cambio, si lo denunciado esta referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún y cuando regula el supuesto de hecho en concreto, se niega su aplicación.

Ahora bien, como se puede observar, en la denuncia se mezcla indebidamente dos vicios –inmotivación por silencio parcial de prueba y falta de aplicación- lo que hace carecer a la delación de una absoluta claridad y especificidad, quebrantando así formas esenciales en su escrito de formalización, lo cual imposibilita a esta Sala conocer de la denuncia precedente, so pena de romper el equilibrio procesal de las partes al suplir sus deficiencias.

Lo anterior es motivo forzoso para desechar la denuncia, tal y como así se establece.

Se considera necesario señalar que aún y cuando esta Sala de Casación Social cumple y actúa apegada a los principios fundamentales de nuestro texto constitucional, como lo son los consagrados en sus artículos 26 y 257 con los cuales se garantiza una justicia expedita, responsable, equitativa, sin formalismos, y procurando no sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, en el presente caso, la manera en que ha sido presentada la denuncia estudiada, ha quebrantado gravemente formas sustanciales para la presentación de la misma, que imposibilitan el correspondiente estudio.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, y por incurrir en el primer caso de suposición falsa, al atribuir menciones que no contiene a un acta del expediente.

Para fundamentar la denuncia, explica lo siguiente:

al atribuir la Alzada menciones que no contiene a un acta del expediente, pues se resalta que dio como cierto el hecho de que el Juez de Juicio en el auto de admisión de las pruebas y después en la sentencia, si verificó que los actores al promover la prueba de exhibición cumpliera con los dos requisitos concurrentes para su promoción según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es cierto, tal como se evidencia en los folios 06 al 16 de la sexta pieza del expediente en el auto de admisión de las pruebas y de los folios 194, 195, 200, 203, 206, 207, 209, 210, 211,213, 214, 215 por lo que dicha prueba se torna ilegal.

.

Señala la parte recurrente, que esta conducta ha sido determinante en el dispositivo del fallo, ya que los actores no han traído a los autos ninguna otra prueba para probar los salarios y fechas de ingreso alegados en su escrito libelar, por lo que de no haber la Alzada establecido las menciones que falsamente señala, de que el Juez de Juicio si verificó el cumplimiento de partes de los actores promoventes de los dos requisitos concurrentes de la prueba de exhibición, referidos a indicar al Juzgador el valor probatorio que debía atribuírsele; hubiera concluido que dichas pruebas de exhibición a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son ilegales y por ende se desecharía el acervo probatorio pues no tendría valor probatorio.

Para decidir, la Sala observa.

Se evidencia que la mención que alude el formalizante, para sostener que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, no existe por las siguientes razones:

Se verifica en primer término, que tal como lo indicó el Superior, éste procedió en primer término a examinar un argumento de apelación relacionado a que el Juez a quo aplicó erróneamente la consecuencia del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral respecto a la solicitud de exhibición de unas documentales.

Por tanto el pronunciamiento del Juez de Alzada, se refirió únicamente a aquellas documentales no exhibidas sobre las cuales en primera instancia se aplicó la consecuencia jurídica aludida.

Verifica la Sala, en segundo lugar, que en el auto de admisión de las pruebas, el Juez a quo, en diferentes ítems procedió a admitir la prueba de exhibición solicitada por los actores con respecto a documentos relacionados con recibos de pagos, liquidación de prestaciones sociales en original, comprobantes de cheques, documentación de cancelación de intereses de prestaciones sociales, de utilidades, vacaciones, bono vacacional, y recibos de pago, entre otros documentos.

Posteriormente, se pasó a revisar la sentencia del Juez de Primera Instancia, y es así como se verifica que tal como lo fue afirmado por el Superior, el Juez a quo en su sentencia en relación a los documentos cuya exhibición se pidió (descritos anteriormente), aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando como cierto lo alegado por la parte actora (ver por ejemplo folio 210 de la pieza 6 del expediente).

Dado que la parte recurrente sostiene que el Juez de la recurrida dio como cierto el hecho de que el Juez de Juicio en el auto de admisión de las pruebas y después en la sentencia, si verificó que los actores al promover la prueba de exhibición cumpliera con los dos requisitos concurrentes para su promoción, ello a criterio de esta Sala es una afirmación que le atribuye la parte recurrente a la sentencia recurrida.

Para la Sala, el criterio del Superior, es el resultado de la labor de análisis hecho por el Juez ad quem al examinar la solicitud de exhibición de una categoría de pruebas que conforme a la ley debe llevar el patrono, luego la admisión hecha por el Juez a quo, y la consecuencia jurídica aplicada en la sentencia de mérito emitida por éste a la luz de un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal.

En definitiva, la recurrida analizó limitadamente si el criterio del Juez a quo estuvo o no ajustado a derecho, y por esa razón no concluye la Sala que hubiere atribuido al auto de admisión o a la sentencia de Primera Instancia menciones que no contiene.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

-VI-

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 78 eiusdem.

…por cuanto al analizar las pruebas documentales promovidas en original por el recurrente, que rielan a los folios 110 al 118 de la 4° pieza. la cuales están firmadas en original por la parte actora a quien se las opuso, no le otorga valor probatorio por cuanto concluye el Juez de Juicio y la Alzada, que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que debían ser ratificados mediante prueba testimonial, por cuanto fueron impugnados por la parte actora, y siendo que el medio de ataque para desvirtuarla el valor probatorio de estos documentos privados, promovidos en original o suscritas en original por la parte actora a quien se las opuso, era el desconocimiento de la firma y no la impugnación, debe tenerse como fidedigno el contenido y la firma de los mismos.

Dicha infracción es determinante en el dispositivo del fallo, pues estas documentales aportan elementos relevantes para la resolución de la controversia pues su valoración aportaría una prueba concreta sobre los hechos controvertidos referido a la fecha de inicio de la relación laboral entre esta representación y la parte actora a quien se las opuso, pues de ellas se aprecia que nunca el actor pudo haber sostenido una relación laboral continua desde el 28 de junio de 1997 tal como se alega en su escrito libelar…

Para decidir, la Sala observa:

El error en la interpretación de la Ley supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el Juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el Juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

En el presente caso, es evidente que la Alzada no incurrió en el vicio que se le imputa, por cuanto revisadas las actas del expediente y la sentencia recurrida, las probanzas mencionadas, las que van del 110 al 118 de la pieza 4 del expediente, fueron desechadas por aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por aplicación del artículo 78 de la misma ley, dispositivo técnico legal al cual se le atribuye una errada interpretación por parte de la Alzada.

Ello es así al punto, que la Alzada explica que no se les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el proceso y que por ello debían ser ratificados en juicio.

Así las cosas, es claro que no puede atribuírsele tal vicio al Juez de la recurrida por cuanto ni siquiera fue la norma seleccionada por el Juez para pronunciarse en cuanto al valor que le merecían esas pruebas.

Aprovecha la Sala la oportunidad para reiterar que, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, corresponde a la soberana apreciación de los Jueces de Instancia la valoración del material probatorio, por lo que esta Sala de Casación Social no constituye una tercera instancia, de modo que no puede descender a las actas del expediente para resolver asuntos que forman parte de la soberana apreciación del Juez de Instancia.

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 22 de mayo de 2009, 2) se CONFIRMA dicho fallo.

No firma la presente decisión los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Carmen Elvigia Porras de Roa por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001477

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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