Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2001-000144

En fecha 04 de octubre de 2001, se recibió en esta Sala Electoral, oficio Nº 738/2001 de fecha 25 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada YRASHU C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.G., N.D., J.M., V.Z., J.T., F.D., E.M., L.B., Evian Otero y R.R., contra la decisión “auspiciada por la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), acordada en Asamblea General de fecha tres (3) de julio de 2001, ... en la cual se acordó y se constituyó la Comisión Electoral de ASITRABANCA...”, remisión que se efectúa en virtud del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2001, conforme al cual ese Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

En esa misma fecha, 08 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Una vez efectuado el estudio individual de las actas que integran la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES En fecha 14 de septiembre de 2001, la ciudadana Yrashu C.U., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.G., N.D., J.M., V.Z., J.T., F.D., E.M., L.B., Evian Otero y R.R., interpuso “acción de nulidad por ilegalidad e ilegitimidad ...conjuntamente con acción precautelar de amparo constitucional”, contra la decisión acordada en la Asamblea General de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 3 de julio de 2001, donde se eligió y conformó la Comisión Electoral vigente.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala Electoral, por considerar que “... el conocimiento de las acciones como la presente, donde la contención, si bien involucra una institución de naturaleza laboral como es los sindicatos como sujeto procesal, deriva básicamente de procesos electorales sindicales, con el control del C.N.E. como consecuencia de la denominada Renovación de la Dirigencia Sindical, privando sobre las partes en controversia (sindicatos y sus miembros) la circunstancia electoral como elemento fáctico fundamental que genera el ejercicio de la acción, debe atribuírsele a la jurisdicción contenciosa-electoral por la especialidad de la materia, cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia según el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la apoderada judicial de los ciudadanos D.G., N.D., J.M., V.Z., J.T., F.D., E.M., L.B., Evian Otero y R.R., que de acuerdo al referéndum popular realizado en fecha tres (3) de diciembre de 2000, las elecciones sindicales a nivel nacional se regularían a través del C.N.E. por medio del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contenido en la Resolución Nº 01418-113, de fecha 18 de abril de 2001, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Ley Orgánica del Trabajo, y los Estatutos que rigen a las Asociaciones Sindicales, sin embargo, y desafortunadamente, a su decir, la Junta Directiva de la Asociación Sindical a la cual pertenecen sus representados cometió una irregularidad, cuando realizó la Asamblea General que eligió y conformó a los miembros integrantes de la Comisión Electoral encargada de dirigir y desarrollar el proceso electoral.

Continuó exponiendo, que frente a las irregularidades jurídicas y materiales cometidas, han agotado de conformidad con la ley, las diferentes vías de reclamo; mediante escrito dirigido al Presidente y demás miembros del C.N.E., de fecha 26 de julio de 2001, por lo que agotada, a su decir, dicha vía, ocurren ante el órgano jurisdiccional peticionando la nulidad de la referida decisión, y a su vez, amparo constitucional para lograr precautelativamente la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, hasta tanto se restablezca la situación jurídica infringida.

Por otra parte, expresó que en las violaciones de la legalidad cometidas en la Asamblea cuestionada, se encuentran tanto normas de carácter público, como normas de carácter privado; entre las normas de carácter público violadas, a su decir, se encuentra el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual esta referido al quorum legal necesario para considerar como válidas las Asambleas, por lo que sí ASITRABANCA esta conformada por aproximadamente unos dos mil (2000) trabajadores, y a dicha Asamblea asistieron un número infinitamente menor a mil un (1001) miembros, entonces se configuró una violación de conformidad a lo establecido en la Ley que produce como consecuencia una nulidad, no solamente desde el punto de vista objetivo, sino de igual forma una nulidad de carácter subjetivo porque impide y lesiona el derecho a la participación de los otros afiliados a formar parte de la Comisión Electoral. Igualmente denunció que al no encontrarse presente el quorum mínimo legal debió convocarse a una segunda Asamblea, lo cual no se hizo.

En otro sentido, expuso que la Junta Directiva de ASITRABANCA que participó en la Asamblea General del 3 de julio de 2001, no sólo violó el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, al acordar elegir y conformar la mencionada Comisión Electoral sin haber cumplido con los requisitos mínimos de validez de las Asambleas Sindicales, sino también los estatutos de ASITRABANCA.

Dentro de las normas de carácter público que señaló como presuntamente violados se encuentran los artículos 2 y 3 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical, los cuales establecen que las Organizaciones Sindicales deben adecuar sus Estatutos y Reglamentos a las normas previstas en la Constitución de la República (Art. 2); y que los procesos electorales de esas organizaciones se rigen por la Constitución, las Leyes Orgánicas y los Reglamentos que le sean aplicables (Art. 3), en este sentido, continuó exponiendo que cuando la Asamblea de ASITRABANCA, decidió designar y conformar la Comisión Electoral, lo hizo sin la atribución prevista en la Ley, por lo que al contravenirla, violó expresamente los artículos antes señalados del Estatuto Especial.

Con respecto a las presuntas violaciones de normas de carácter privado, señaló que, fueron igualmente violados los artículos 20, 22 y 23 de los Estatutos de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, los cuales disponen de manera casi exacta, los supuestos previstos en los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el voto afirmativo de por lo menos la mitad más uno de los miembros presentes, entre las condiciones de validez de las decisiones tomadas en las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, y siendo que, del acta de la Asamblea General de fecha 03 de julio de 2001, no se evidencia, a su decir, la concurrencia ni siquiera del veinte por ciento (20%) de los afiliados lo cual representaría unos cuatrocientos (400) afiliados, reafirmó nuevamente la petición de nulidad de la decisión que impugna.

Por otra parte, denunció que los ciudadanos R.F., W.V., F.S. y R.M., fueron elegidos como miembros de la Comisión Electoral no siendo afiliados, ni teniendo reconocida trayectoria dentro del Sindicato, como a su decir, lo demostró con pruebas que acompañaron su denuncia, reafirmando, una vez más, la ilegitimidad de los miembros que conforman actualmente la Comisión Electoral, por cuanto la ilegitimidad de la decisión que los eligió constituyó, a su decir, un acto írrito, ilegal e ilegitimo, siendo ésta completamente nula, al no tener los mencionados ciudadanos la cualidad que le atribuye la Ley para desempeñar dichos cargos.

En relación con la mencionada Comisión Electoral, continuó exponiendo que aceptaron a los ciudadanos Campo E.M., D.G., F.L., S.A., D.G. y C.A. como miembros de las planchas 2, 3 y 4 respectivamente, sin ser éstos trabajadores bancarios, en contravención del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical y del Estatuto de ASITRABANCA.

En cuanto a la medida precautelar de amparo constitucional peticionada, denunció la violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 62, 63, 64, 67, 70 y 95; así como la violación del derecho al desarrollo sindical, consagrado en la Declaración de los Derechos Humanos de San J. deC.R. y en la Carta Fundamental de las Naciones Unidas de conformidad con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, explicó que dichos derechos constitucionales fueron violados, como consecuencia de la decisión de la Asamblea General impugnada en la cual no les permitió ejercer su derecho a participar en el desarrollo del proceso electoral, como miembros activos del sindicato ASITRABANCA; entiéndase de sufragar de manera directa, secreta y universal; el derecho a ser electo o elegido como miembro de dicha Comisión; el derecho a la asociación con fines políticos; por lo que solicitó se desarrolle una nueva Asamblea y se designe de conformidad con la Ley una nueva Comisión Electoral con la debida participación de todos los miembros afiliados a dicho sindicato.

Por último, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de nulidad por ilegalidad e ilegitimidad contra la decisión acordada en la Asamblea General de ASITRABANCA, realizada el 03 de julio de 2001; sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta como medida precautelar, y en consecuencia, sea suspendido el proceso electoral que actualmente se desarrolla y todas las actuaciones de la Comisión Electoral con la finalidad de que le sean restablecidos los derechos constitucionales infringidos.

III DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su declinatoria de competencia en esta Sala Electoral en los términos que a continuación se trascriben:

Como puede desprenderse fácilmente del escrito en análisis, la acción ejercida involucra la actividad sindical, cuya naturaleza laboral resulta indiscutible. No obstante dado que lo sustancial del asunto emana de una decisión tomada con motivo del proceso electoral que sigue la asociación sindical ASITRABANCA, regulado por el C.N.E. con motivo de la llamada Renovación de la Dirigencia Electoral contenida en la Resolución Nº 01418-113, de fecha 18 de abril del (sic) 2001, cuyos estatutos cursan en autos, considera necesario quien aquí decide, precisar lo atinente a la competencia para el conocimiento de las acciones a que se contrae el presente juicio. Así tenemos:

Nuestro sistema de justicia consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía procesal efectiva de las libertades pública e intereses legítimos, para lo cual requiere y efectivamente establece la existencia de órganos con potestad constitucional para la aplicación de las normas atinentes a situaciones típicas de la materia respectiva.

Dentro de las innovaciones de la vigente Constitución, tenemos la constitución del Tribunal Supremo de Justicia, integrado por las Salas: Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Penal y de Casación Social, con demarcados ámbitos de competencia. Igualmente, se crea una nueva rama del Poder Público el cual es el Poder Electoral que tiene por objeto regular el establecimiento de bases, mecanismos y sistemas que regirán los proceso electorales.

Para este Juzgado, el conocimiento de las acciones como la presente, donde la contención, si bien involucra una institución de naturaleza laboral como es los sindicatos como sujeto procesal, deriva básicamente de procesos electorales sindicales, con el control del C.N.E. como consecuencia de la denominada Renovación de la Dirigencia Sindical, privando sobre las partes en controversia (sindicatos y sus miembros) la circunstancia electoral como elemento fáctico fundamental que genera el ejercicio de la acción, debe atribuírsele a la jurisdicción contenciosa-electoral por la especialidad de la materia, cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia según el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

IV ANÁLISIS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El recurso de nulidad motivo de este análisis, ha sido interpuesto contra la decisión acordada en la Asamblea General de fecha 3 de julio de 2001 de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) en la cual se eligió la Comisión Electoral del mencionado Sindicato, que de conformidad con el artículo 18 del Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical, es la instancia temporal encargada de organizar y dirigir el proceso comicial sindical.

La parte recurrente aduce, como ya se expresó, que en la celebración de la Asamblea General, donde resultó electa la Comisión Electoral de ASITRABANCA, hubo violación de normas de carácter público como de normas de carácter privado, entre las normas de carácter público menciona los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen los requisitos para la validez y eficacia de las decisiones tomadas en las Asambleas de los Sindicatos, así como de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el cual, según observa la Sala, constituye un instrumento dictado mediante Resolución Nº 010418-113 del C.N.E., en cumplimiento del mandato constitucional del Referendo celebrado el día 03 de diciembre de 2000 y tiene por objeto establecer los principios y las bases que regirán los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales a realizarse en todo el territorio nacional, de acuerdo con el plazo establecido en el cumplimiento del mandato constitucional expresado en mencionado Referendo.

Ahora bien, el marco competencial de esta Sala quedó delimitado en los fallos siguientes:

Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional de este M.T. donde aseguró su monopolio para conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión, así mismo, declaró que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte, esta Sala Electoral en fallo de fecha 10 de febrero de 2000, conforme al nuevo marco constitucional instaurado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, le corresponde conocer hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, entre otros asuntos de:

2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil...

( énfasis añadido) .

Bajo la anterior premisa y siendo que el objeto de la presente causa es impugnar la legalidad de la decisión adoptada en la Asamblea General celebrada por la Asociación Sindical ASITRABANCA en fecha 03 de julio de 2001, mediante la cual se eligió la Comisión Electoral que se encargaría de organizar y dirigir el proceso de renovación de las autoridades del referido sindicato, acto éste que, siguiendo el criterio jurisprudencial -que se invoca- contenido en los fallos de esta Sala : Nº 2 del 10 de febrero de 2000; Nº 90 de fecha 26 de julio de 2000 y Nº 30 del 28 de marzo de 2001, califica dentro de aquellos considerados como de naturaleza evidentemente electoral, toda vez que emana de un sindicato y fue realizado a los fines de lograr una selección de preferencia, por lo que esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa por parte de esta Sala Electoral, en aras del principio de celeridad establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que el presente recurso está dirigido a enervar la validez de una decisión tomada en fecha 03 de julio de 2001 en Asamblea General de una organización Sindical, directamente relacionada con el proceso comicial para la relegitimación de sus autoridades -que lo enmarca dentro del campo contencioso social electoral-, con fundamento en la sentencia Nº 88 de fecha 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional de este máximoT., esta Sala Electoral admite la presente acción de nulidad por ilegalidad contra la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de ASITRABANCA, a la cual ya se ha hecho referencia que, por haber sido interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, está eximida del análisis previo de los requisitos de admisibilidad relativos a la sobrevivencia de la acción (caducidad) y al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

Ahora bien, admitida como ha sido la presente acción, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada que, por tal condición, pasa a ser accesoria de la acción principal.

V

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Vistos los alegatos de la parte recurrente para fundamentar su solicitud de amparo constitucional, precedentemente expuestos, esta Sala observa:

El objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional violado mientras dure el juicio principal, es decir, que tiene una naturaleza preventiva que requiere para su procedencia, la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación directa o amenaza de violación directa de un derecho constitucional -lo que correspondería a un fumus bonis iuris constitucional- así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, pues de no acordarse la misma, resultaría imposible su restablecimiento mediante la sentencia definitiva que resuelva la situación jurídica que motiva la acción -periculum in mora- .

Ahora bien, aún en el caso de que la acción de A.C. sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, se le debe preservar su carácter excepcional y sólo se debe acordar cuando exista esa presunción grave de violación directa o amenaza de violación directa de garantías y derechos constitucionales a la cual se ha hecho referencia, sin que sea necesario realizar un análisis previo del cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional se deriva la presunción grave de un quebrantamiento, mediato, de derechos constitucionales. En efecto, para los casos donde lo denunciado sea la violación directa de normas de rango subalterno al de la Constitución de la República, existen las medidas cautelares previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 585 y 588 -Parágrafo Primero- del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el Contencioso Electoral, por las remisiones contenidas en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece.

En el caso sub-examine, la parte recurrente solicita se ordene la suspensión de los efectos de la elección de la Comisión Electoral y para ello denuncia la supuesta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 62 (Derecho a la Participación), 63 (Derecho al Sufragio), 64 (Derecho a elegir), 67 (Derecho a asociarse con fines políticos) y 70 (sic), por cuanto aduce que la Asamblea General, en la cual se eligieron los miembros integrantes de la Comisión Electoral, se realizó inobservando disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 431 y 432); en el Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical (artículos 2 y 3) y en los Estatutos de ASITRABANCA (artículos 20, 22 y 23).

Ahora bien, de la situación descrita no se desprende que exista presunción grave de violación directa de garantías constitucionales, por el contrario, la parte recurrente la hace derivar de una supuesta violación de normas legales y estatutarias, lo que implicaría para la Sala el tener que hacer un análisis de su contenido y alcance; de su supuesto quebrantamiento y de allí determinar si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales, que a decir de la parte recurrente, le fueron conculcados, lo que obviamente trasciende el carácter excepcional que tiene la medida de amparo cautelar solicitada, que -como ya se indicó- conserva su naturaleza extraordinaria.

La razón antes anotada obliga a esta Sala Electoral a declarar improcedente la acción de amparo cautelar objeto de análisis. Así se decide.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se continúe el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable a los recursos contenciosos electorales.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: COMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad por ilegalidad, ejercida conjuntamente con acción de A.C. por los ciudadanos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra la decisión adoptada en Asamblea General celebrada en fecha 03 de julio de 2001 por la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), en la cual se eligió a la Comisión Electoral de la mencionada asociación sindical.

Así mismo, ADMITE el presente recurso contencioso electoral y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con aquél.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento aplicable al recurso contencioso electoral de nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

__________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

___________________________

L.M.H.

Magistrado,

________________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

EXP N° 000144

En treinta (30) de octubre el año dos mil uno, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 156.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR