Sentencia nº 1019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Julio de 2000

Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.. Vistos.-

Dio inicio al presente juicio el hecho ocurrido el 6 de junio de 1998 en la avenida Unda, cruce con la carrera 6 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando unos ciudadanos de nacionalidad china intentaban realizar un deposito en un buzón del Banco Mercantil y fueron interceptados por tres ciudadanos, quienes portando arma de fuego los despojaron de una bolsa con dinero e hirieron de un disparo en la pierna al ciudadano HONG WEIRO.

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez Ponente SALVIO R. YÁNEZ FERNÁNDEZ, el 14 de octubre de 1999, CONDENÓ a los imputados W.J. CALATAYUD LUGO, venezolano, soltero, comerciante y portador de la cédula de identidad V- 10.734.826; y a J.A.B.M., venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V- 12.106.802, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 del Código Penal, artículo 417 del mismo Código, en relación con el artículo 420 "eiusdem" y en el artículo 278 "ibídem".

Notificadas las partes el 1° de noviembre de 1999, interpuso recurso de casación el abogado H.R.H., en su carácter de Defensor Definitivo del los imputados JOSÉ CALATAYUD LUGO y J.A.B.M..

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 457 "eiusdem" emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa para que contestara el recurso interpuesto y no fue contestado.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de enero del año 2000 se designó ponente al Magistrado JORGE L. SENHENN y el 29 de junio del mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurrió en falta, contradicción, manifiesta “ilogicidad” de la motivación y que se fundó en hechos no constitutivos de prueba.

La Sala, para decidir, observa:

Después del análisis realizado al escrito presentado por el recurrente, esta Sala de Casación Penal observa que el mismo es manifiestamente infundado, ya que no cumple las exigencias contenida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente denuncia los supuestos de falta, contradicción, manifiesta “ilogicidad” de la motivación y que la sentencia recurrida se fundó en hechos no constitutivos de prueba, así como alega que en el reconocimiento en rueda de individuos, inserta al folio 87 de la primera pieza del expediente, no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 17 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, porque la ciudadana china NG TANG POY LING, que sirvió de interprete al ciudadano chino HONG WEIM, fue designada y juramentada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no por un tribunal, por lo cual considera ese acto viciado nulidad.

En este sentido alega el recurrente que no existe prueba incriminatoria alguna que comprometa la responsabilidad penal de los imputados JOSÉ CALATAYUD LUGO y J.A.B.M. y que el sentenciador "trató de fundamentar" su decisión en los testimonios de las ciudadanas M.A.P. y M.M.A.A., quienes no presenciaron los hechos ocurridos el 6 de junio de 1998 en la avenida Unda, cruce con la carrera 6 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por lo que considera el recurrente que no tienen significación penal alguna.

Observa esta Sala de Casación Penal que el recurrente fundamenta su recurso en cuatro motivos de casación y hace sólo una denuncia; pero no explica los motivos que hacen procedente cada vicio y en relación con las infracciones que señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos para fundamentar el recurso de casación y así señala como tales: la inobservancia de un precepto legal, la errónea aplicación de un precepto legal, la falta de motivación, contradicción en la motivación, cuando se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna o cuando se funde en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que la ley no autorice.

Cada uno de los motivos señalados por el artículo citado son independientes y por ello deben los recurrentes fundamentar separadamente cada uno de los vicios denunciados en el supuestos de que sea más de uno.

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal indica los requisitos que deben tomarse en cuenta para la interposición del recurso de casación: "El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo" (Subrayado de la Sala).

En consecuencia esta Sala de Casación Penal considera inadmisible el presente recurso de casación, por considerarlo manifiestamente infundado, según las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los imputados y en aras de la justicia: considera este fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo de los imputados JOSÉ CALATAYUD LUGO y J.A.B.M. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R.S. El Vicepresidente,

R.P.P. Magistrado-Ponente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M.D.D.

EXP. Nº C00-065 AAF/sd R.C.

VOTO SALVADO

J.L.R.S., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

I El criterio mayoritario de la Sala

La Sala de Casación Penal consideró que el recurso interpuesto era manifiestamente infundado, por cuanto la sentencia recurrida no adolecía de los vicios denunciados, quedando firme la sentencia que CONDENO a W.J. CALATAYUD LUGO y J.A.B.M. a NUEVE AÑOS, DIECISEIS DIAS y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS y PORTE ILICITO DE ARMAS.

II El sistema de valoración de pruebas a aplicar

El artículo 44 (ahora 24) de la Constitución, dispone que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

En el presente caso, las pruebas fueron promovidas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual han debido ser apreciadas conforme a las reglas de valoración establecidas en dicho Código, tomando además en cuenta que la defensa alega que la estimación de las pruebas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal beneficiaría al imputado.

Aplicar el sistema legal o tarifado para este asunto es lógico, puesto que la causa se sustanció a través de un sistema inquisitivo escrito. Sería violatorio del principio de igualdad, si habiéndose buscado y realizado las pruebas a través del sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones, tomándose el Estado a través de la policía todas las prerrogativas del sumario y practicando las pruebas a la espalda de los procesados, luego, en el plenario se le de total libertad al juez, para apreciar o valorar dichas pruebas a través del sistema de la libre convicción. Por un lado el Ejecutivo a través de la policía practica las pruebas en el sumario, sin control alguno, y por el otro, el Poder Judicial a través de los tribunales, aprecian dichas pruebas sin las garantías del control legal. Esto, sin duda alguna, violenta el principio de la igualdad que debe prevalecer en todo juicio puesto que el Estado, a través de dos de sus órganos, se atribuye todas las funciones del proceso, relegando la defensa a una función meramente formal.

Aún cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, este debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva lo lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del sistema de la valoración legal o tarifado. A este respecto escribe Zaffaroni, en la obra “Sistemas Penales y Derechos Humanos en A.L.”:

...en la medida en que la instrucción sea inquisitiva o napoleónica, las limitaciones a la valoración de la prueba por el tribunal cumplen una función garantizadora positiva, puesto que restringe el arbitrio del tribunal del plenario, lo que compensa el tremendo arbitrio de la instrucción... lo que resulta incompatible con los Derechos Humanos es que una instrucción inquisitoria, secreta, con privación de libertad e incomunicación, no se compense con limitaciones valorativas en el plenario, porque en tal caso el procesado queda primero ilimitadamente a merced del criterio de la instrucción y, luego por si esto fuese poco, también del tribunal de juicio, que en el proceso escrito suele ser incluso la misma persona

.

III El reconocimiento en rueda de personas

En el reconocimiento en rueda de individuos cuya acta está al folio 87 de la primera pieza del expediente, no se cumplieron los requisitos de legalidad establecidos en el citado artículo 417 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en el sentido de que la intérprete NG TANG POY, no fue elegida ni juramentada por el tribunal antes de proceder a sus funciones. Es clara dicha disposición cuando establece que los que no conozcan el idioma castellano y hubieren de declarar serán asistidos de uno o más intérpretes, para lo cual el tribunal elegirá con preferencia a uno o más intérpretes oficiales, quienes para el desempeño del cargo bastará que se les notifique; y que, los intérpretes nombrados por el tribunal deberán ser juramentados antes de proceder a sus funciones, todo esto en virtud de que es el tribunal el que les reconoce la capacidad para desempeñar la función pública encomendada, y es con presencia del juez, al constituirse el tribunal, que se realiza dicho reconocimiento en rueda de personas.

En consecuencia, la recurrida al haber estimado como prueba en contra de los imputados, el reconocimiento hecho por el ciudadano chino HO NG WEIRU, sin las formalidades de ley, infringió el artículo 417 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, razón por la cual esta Sala ha debido considerar que la parte de la sentencia relativa a la comprobación de la culpabilidad de los imputados, debió ser objeto de nulidad, criterio que como ya se dijo, no fue compartido por los Magistrados integrantes de dicha Sala.

Debe añadirse que el compromiso de verdad que obliga al juez está íntimamente ligado a la legalidad de la prueba. Las pruebas, como lo hemos dicho en otras ocasiones, no pueden buscarse de cualquier forma, sino en la forma como se establece en la ley.

IV

Las pruebas de autos

Fue mi criterio, para la oportunidad de redactar la ponencia que me correspondía (la cual fue rechazada por los Magistrados que integran la Sala, por lo que se reasignó produciéndose como consecuencia este voto salvado), que debía anularse la sentencia recurrida por defectos de fondo, razón por la cual se debía dictar una sentencia propia o de fondo de la Sala. Para ello era necesario examinar las pruebas, lo cual se hizo de la siguiente manera:

En relación a W.J. CALATAYUD LUGO se observa que sólo corre en su contra acta policial suscrita por el funcionario policial O.T., quien refiere que escuchó “una transmisión por radio sobre la persecución de un vehículo... el cual se encunetó... logrando la captura de uno de ellos...identificado como WILSON CALATAYAUD...”. Debe observarse que no se trata de una declaración sino de una simple acta policial a la cual no pudiera dársele valor alguno, en lo que respecta a la culpabilidad del procesado, puesto que ningún otro elemento probatorio puede ser relacionado con ello, en lo que respecta a la culpabilidad de WILSON CALATAYAUD.

Los funcionarios A.M.R. y ERVIS GARCIA sí declaran en autos, pero en sus dichos no identifican a este ciudadano como autor del hecho, pues como lo refieren, no pudieron verlos, aún cuando sí persiguieron a un vehículo que fue señalado como aquel en el cual huyeron los autores del robo. Es mas, las declaraciones del funcionario ROA lucen contradictorias con el acta policial suscrita por el funcionario TORRES, pues se supone que TORRES fue llamado por ROA a través de la radio para que reforzara su acción, habiendo visto este último cuando “el vehículo cayó en un hueco...y salieron corriendo”; por su parte TORRES refiere en su acta policial que luego de recibir el llamado de ROA vio el vehículo, lo persiguió “...el cual se encunetó en la última calle...salieron tres sujetos los cuales se enfrentaron a tiros con la comisión”.

¿A quién debemos creer: a ROA que dice que persiguiendo el vehículo éste “cayó en un hueco...y salieron corriendo”; y luego su motocicleta se “quedó pegada”, por lo que pidió refuerzo?, o bien debemos creer a TORRES que dice haber concurrido al llamado de ROA por radio y vio también cuando el vehículo se “encunetó” y salieron tres tipos disparando. Si ROA pidió refuerzo luego de haberse “encunetado” el vehículo, esto no pudo haberlo presenciado TORRES, y si uno dice que “salieron corriendo” sin hacer alusión a disparo alguno, y el otro dice que se resistieron a su captura al enfrentarse “a tiros con la comisión”, ¿a quién creerle?.

Por último, y en relación al imputado CALATAYUD, el funcionario GARCIA en su declaración dice en referencia a los autores del robo: “no los pude ver”.

Por otra parte, en lo tocante al imputado J.A.B.M. se observa que pareciera que lo único que lo indicia es haber sido herido por un disparo con arma de fuego, pues a esto es que se limitan las declaraciones de M.P. y MAIROLY ARRIECHI, así como el contenido de las actas policiales suscritas por los funcionarios policiales A.G. y FRANKLIN ARROYO.

El procesado CALATAYAUD ha podido ser detenido en relación al robo por una comisión policial, pero de lo antes relacionado no puede deducirse plenamente su responsabilidad en el delito; y por otra parte, el procesado BARALT ha podido ser herido en el encuentro que se produjo entre los autores del robo y la comisión policial, pero tampoco de autos se deduce la plena comprobación de su participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

En lo que respecta a las declaraciones de HO NG WEIRU, NG M.F. y M.C.N., ya esta Sala se pronunció sobre el reconocimiento en rueda de personas efectuado por HO NG WEIRU, y en lo que concierne a NG M.F. y M.C.N., estos testigos sólo pueden tomarse en consideración en lo que respecta a la perpetración del robo, más no en lo que concierne a la responsabilidad de los procesados, puesto que no los identificaron en sus declaraciones.

La detención de CALATAYUD cerca de donde se “encunetó” el vehículo en el cual huían los autores del robo, y la lesión sufrida por BARALT durante el enfrentamiento, hacen sospechar que estos ciudadanos pudieran estar relacionados con la perpetración del delito, pero de ahí, a declarar que su responsabilidad está indubitablemente comprobada, o probada más allá de cualquier duda razonable, es otra cosa, razón por la cual ha debido anularse la sentencia condenatoria, y, en su lugar, dictarse una sentencia absolutoria.

V

Los motivos del voto salvado

Es por lo antes explicado en el sentido de que no se respetó la ley adjetiva para la adquisición de pruebas en la presente causa; y en segundo lugar, debido a la infracción por parte de la recurrida del artículo 417 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por lo que esta Sala ha debido anular la parte de la sentencia correspondiente a la culpabilidad de los procesados, dictando una sentencia absolutoria, es que procedo a salvar el voto en la presente decisión, dejando expresa constancia, que debido a estas mismas razones no pudiera afirmarse que se encuentra plenamente probada la culpabilidad de los ciudadanos enjuiciados, y que al contrario, es razonable dudar de dicha responsabilidad como antes se explicó. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Disidente

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/cc.

Exp. N° C00-0065 AAF

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