Sentencia nº 506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 23 de febrero de 2007, las ciudadanas Novis Toledo, Kenelina Rodríguez y M.D., formularon una denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., contra el ciudadano J.A.C.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, en la que señalaron lo siguiente: “… queremos hacer de su conocimiento y formular ante usted… unas (sic) series (sic) de denuncias por los hechos que vienen suscitando en nuestro estado y el atropello que a (sic) venido cometiendo el juez de ejecución J.A.C.M., con nuestros presos y familiares nuestra denuncia se basa en el terrorismo que este juez aplica a los detenidos y a su familia donde él les dice a los familiares que acepta regalos…

TOLEDO NOVIS… esta ciudadana es esposa del (sic) un recluso WUILMER ROJAS… que fue trasladado a la pica el cual gozaba de un beneficio de destacamento de trabajo que se aria (sic) efectivo el trece de mayo del año en curso. Fue trasladada por no tener recursos para un regalito al juez… LUIS MILANO… el cual también le fue otorgado beneficio de destacamento de trabajo y este salía a trabajar el trece del mes en curso, se hace mencionar que este juez J.A.C.M., siempre mandaba a sacar de su celda a este recluso para conversar siempre a (solas) con él, incluso lo felicitó con cinismo por sus buenas calificaciones en la Misión Ribas, a la vez se dirigió a su esposa diciéndole que quería un regalito y como también son personas de escasos recursos no pudo darle el regalito que tanto le gustaba a este señor juez sin poder evitar su traslado.

S.C. y ELIZABEL SALAZAR… ambos reclusos salían igual con el mismo beneficio… este juez… le pidió a la madre de ELIZABEL cinco millones de Bolívares para así no trasladarlos a la pica y la señora recolectando con los familiares y amigos logro (sic) conseguir dos millones de bolívares los cuales se los entrego (sic) en el mes de diciembre… cuando fueron a firmar su beneficio se le negó no fue otorgado y este señor juez le informo (sic) que eso había pasado por no haberle entregado la otra parte del regalito.

… GREGORY COVA… estaba en el hospital… le informo (sic) que estaba en la próxima lista de traslado para la pica… dio la orden que fuera retirado del hospital sin la autorización de los médicos que se encontraban de guardia…

Este juez J.A.C.M., cuando se entera que ELENNI FERMIN fue remitida al retén de Guasina, se dirige al mismo y le pregunta que si es familia del Abg. L.F., le dice que tienes tú que no puedes pagar nueve meses en el retén de Guasina…

Y.R., el juez J.A.C.M. se dirijo (sic) a esta detenida que firmara un papel donde él tiene conocimiento que esta ciudadana no sabe leer ni escribir, todo en especie de burlas… esta ciudadana pide ayuda a otras reclusas para que leyera el papel y el no lo permitió…

Cabe destacar que hay muchas más denuncias pero por miedo y tantas amenazas que hemos recibidos (sic) por parte de este señor (Omissis)

… hacemos responsable al señor juez J.A.C.M. de cualquier cosa que nos pueda pasar a nosotros o a nuestros detenidos…”.

El 13 de marzo de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado D.A., de acuerdo con el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento a favor del denunciado J.A.C.M., fundamentándose en lo siguiente: “… ya que no obstante la falta de certeza, no existe razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado…”.

El 7 de abril de 2008, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante sentencia, decretó el sobreseimiento de la causa fundamentándose en lo siguiente: “… PRIMERO:… con fundamento legal en el artículo 318 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del investigado J.A. CÁRDENAS MORA… SEGUNDO:… en cuanto a la denuncia de KELINA RODRÍGUEZ y … NOVIS TOLEDO, quien (sic) manifestaron en su declaración por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que esa denuncia la hicieron en un momento de rabia… las cuales RATIFICARON SU DECLARACIÓN EN LA AUDIENCIA ESPECIAL, a viva voz y sin coacción alguna… lo ajustado es decretar el SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL PRIMERO DEL Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la ciudadana: M.V. DÍAZ SALAZAR, quien en principio en la Fiscalía Superior en su escrito de denuncia y posteriormente declara ante la Fiscalía Primera, la misma realizó dos (02) declaraciones distintas o contrapuestas con respecto al escrito de denuncia y por cuanto tal como lo expresara la denunciante, como que el dinero entregado al denunciado lo había recolectado con la colaboración de familiares y en la declaración rendida en la Fiscalía Primera, que el dinero lo tenía guardado en su casa, que no la acompañó nadie a entregar ese dinero al investigado… es por lo que en este caso lo correcto y ajustado a derecho es aplicar el principio universal el “INDUBIO PRO-REO”, y no existiendo la posibilidad de probar los dichos expuestos… lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la denuncia de las ciudadanas: E.F. Y Y.R., se decreta el SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL SEGUNDO EJUSDEM, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal debido a que el ciudadano investigado J.A.C.M. actuó en base a las atribuciones inherentes al Juez de Ejecución…”

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación el abogado R.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 71.577, representante legal de la ciudadana M.D., víctima en la presente causa.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., integrada por los ciudadanos jueces Diosnardo Frontado Vargas (Ponente), Domingo Antonio Durán Moreno y A.G.B., el 23 de mayo de 2008, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el representante legal de la víctima, interpuso recurso de casación dentro del lapso legal.

El 7 de julio de 2008, el ciudadano J.A.C.M., (quien ejerció su propia defensa), dio contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en los artículos 462 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante señaló lo siguiente:“… en el caso de autos, la falta de asistencia legal en el acto de individualización del imputado, llevado a cabo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no puede considerarse como una eximente de la responsabilidad del imputado ni mucho menos como una nugatoria del hecho denunciado en el supuesto de que al rendir la declaración se denote la falta de apoyo técnico-jurídico del imputado, lo ajustado a derecho era declarar la nulidad de la instructiva de cargos formulada por la vindicta pública y ordenar nuevamente su ejecución, velando íntegramente, en esa oportunidad, por las garantías inherentes al imputado; mas no declarar un sobreseimiento cuyos efectos hace imposible una nueva persecución a esa persona por los mismos hechos, y que equivale a una absolución con carácter de cosa juzgada…

Asimismo, es de hacer notar que el Juzgado accionado decretó el sobreseimiento obviando en la celebración de la audiencia preliminar oír a la opinión de la víctima, por lo que esa actitud omisiva del Juez agraviante de no oír a la víctima en la audiencia preliminar, limitó su posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales de petición y oportuna respuesta…

Seguidamente, vista la inconformidad de la Decisión de fecha 07-04-2008, con la cualidad de Víctima APELAMOS… en fecha Veintidós (22) de Abril de 2008… en virtud de habernos dados (sic) por notificados en fecha 09-04-2008...

Dicha apelación fue infructuosa… porque el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03, no se preocupó por revisar el MAL CÓMPUTO realizado por la Secretaria del Tribunal, incurriendo igual y solidariamente en la misma falla de no verificar el MAL CÓMPUTO la Corte de Apelaciones… infringiéndose de tal manera la ley de Rango Constitucional y la Ley adjetiva penal, específicamente… del Debido Proceso y el derecho a la defensa…

… lo correcto es que el lapso de los Díez (sic) días para la interposición del Recurso de Apelación vencería en fecha 23-05-2008, sólo y únicamente en lo que respecta a ésta víctima…

Pero lo más grave es que omitiendo todas estas realidades la Corte de Apelaciones prácticamente en solidaridad con los vicios arrastrados por el Tribunal de Control 03, sin la más mínima motivación dicta su gran fallo… favoreciendo una vez más al imputado Juez corrupto ABG. JORGE CÁRDENAS MORA…”

De igual forma el recurrente transcribió parte de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. -en lo que respecta a la parte dispositiva de la misma-, del mismo modo citó y transcribió extractos de jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la notificación y motivación de la sentencia, y señaló lo siguiente: “… Denunciamos a tal efecto que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 03, y la Corte de Apelaciones Violentaron lo contemplado en el Artículo 452 en su numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existe de manera contundente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por fundarse ambas instancias en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; aunado a que tampoco tomo en cuenta la Jurisprudencia reiterada y sostenida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)

…comenzaremos ratificando que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 03, y la Corte de Apelaciones incurrieron en Violentar los Principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y el de Igualdad de las partes ante la Ley contemplados (sic) en los artículos 49 Numeral 1°, 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no respetar los lapsos procesales y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea su nulidad de oficio…(Omissis)

… igualmente se ha violado el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Finalidad del Proceso… se ha violado el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal Control de la constitucionalidad… se ha violado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Apreciación de las pruebas… no se valoró el testimonio de la víctima por cuanto se le negó su derecho a ser oída, derecho de la Víctima contemplado en el Artículo 120 Numeral 7… también se ha violentado lo contemplado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la protección de la víctima…(Omissis)

Consideramos que la decisión apelada adolece de in motivación (sic), pues si el Fiscal del Ministerio Público ha sostenido durante la fase de investigación cuando consideraba que estaba en presencia de un delito jamás hizo mención de ello en la Audiencia Especial, y el Tribunal ha debido pronunciarse en el sobreseimiento conforme al tipo penal precalificado que fue denunciado, es decir, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO… (Omissis)

De modo que vagan de manera considerable el Tribunal de Control Nro. 03 y la Corte de Apelaciones… por no mantener la debida congruencia entre la Denuncia y la Sentencia, es decir, no adminicula los hechos y las circunstancias descritas en la denuncia que conllevaron a una precalificación fiscal con la sentencia, denotándose una indebida aplicación de la norma… por cuanto confunde lo establecido en el Numeral 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)

… por cuanto la sentencia dictada adolece del vicio de inmotivación y las referidas violaciones denunciadas… el presente Recurso de Casación debe ser admitido y declarado CON LUGAR… (Omissis)

Por otra parte en el acta de la referida Audiencia Especial de solicitud de Sobreseimiento… en ningún momento se observa que se haya encontrado presente la Defensa Técnica, (Pública o Privada)… lo cual representaría una audiencia totalmente desasistida por la Defensa Técnica, aún cuando el ‘IMPUTADO’… haya manifestado su decisión, dicha con sus propias palabras: ‘Asumo mi defensa’ nos encontraríamos en una flagrante violación procedimental establecida en el artículo 125 Numeral 3… (Omissis)

De modo pues, que el referido sobreseimiento… se oculta bajo la pena de la NULIDAD ABSOLUTA, por contravenir normas de orden público y de rango Constitucional y el sistema procesal penal venezolano, caracterizado por su naturaleza acusatoria…”.

La Sala, para decidir observa:

Cabe advertir, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el recurrente al fundamentar su recurso de casación debe expresar de que manera impugna el fallo, indicar los motivos que lo hacen procedente, fundamentándolos separadamente si son varios, tal como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, del fundamento del presente recurso, se infiere que el recurrente alegó el vicio de inmotivación de una sentencia, el cual es de orden público. En consecuencia, en aras de mantener el criterio sostenido de esta Sala, se ADMITE el presente recurso de casación y se CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación presentado por el representante legal de la víctima, ciudadana M.D..

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC08-301.

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