Decisión nº 540 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; veintitrés (23) de noviembre de 2011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZA INHIBIDA: Abogada N.C.G., en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE Nº 000938

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en fecha tres (03) de noviembre del año 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la inhibición planteada por la abogada N.C.G. en su carácter de Juez Suplente Especial, del referido Tribunal; el acta de inhibición estableció:

…OMISSIS…Manifiesto mi voluntad de Inhibirme del conocimiento de la presente causa, distinguida con el Nro. 12.825-02, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el Ciudadano J.D.L., en contra de la Ciudadana M.D.L.A.R.D.B.. Esta Juzgadora esta clara que en oportunidad, el Abogado SIERRA DORANTE presento Recusación en mi contra por ante el Juzgado Superior, siendo esta declarada con lugar, este hecho conlleva a que el Juez se desprenda en lo sucesivo de las causas donde tenga la representación el Profesional del Derecho, siendo que de manera constante y reiterada el Profesional del Derecho O.S.D., ha venido presentando una conducta irrespetuosa hacia mi persona, como representante del Poder Judicial, se ha valido de todo para tratar de perjudicar el trabajo que desempeño en mi condición de Juez; tratando de crear una matriz de opinión en mi contra, lo cual no ha podido lograr por cuanto mi trabajo ejecutado es mi mejor prueba; por lo que esta situación no se encuentra encuadrada en las causales de inhibición establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria encuadrarla y fundamentarla de conformidad a lo establecido en la Ponencia del magistrado Manuel Delgado Ocando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere los motivos racionales, que aunque no están previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala las causales de Inhibición y Recusación, constituyen causa de incompetencia subjetiva, observando los hecho que pueden comprometer mi condición de Juzgadora al momento de administrar justicia, que existiendo motivos racionales para separarme de las causa. Este hecho queda demostrado en la diligencia de fecha 17 de Octubre de 2011, el Abogado O.S.D. manifiesta “solicito se sirva inhibirse en todas las causas donde aparezca mi persona”. (Negrillas del Tribunal).Como consta y queda totalmente evidenciado en la causa Nro. 12.825-02, la conducta negativa y constante del referido Abogado, empeñado en recusar a la Juez, produciendo obstáculos para el mejor desempeño del proceso, retardo judicial por su parte y no del Órgano Jurisdiccional interrumpiendo la celeridad procesal aún en etapa de Ejecución habiendo resultado ganancioso en el juicio, es difícil definir esa conducta, sus escritos y diligencias van impresos de amenazar de denuncias al extremo que supuestamente va a denunciar al Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia porque le declaro sin lugar la apelación y confirmo la sentencia del a quo. Anexos: Escritos certificados que evidencian su irrespeto y desconsideración. Por lo que esta serie de elementos son considerablemente suficientes para deducir la existencia de una malestar, una antipatía, traducida en una animadversión del Profesional del Derecho O.S.D., hacia mi persona y hacia el trabajo que cumplo de conformidad a las Leyes que conforman nuestro ordenamiento Jurídico, la cual ha quedado evidenciada al producir una serie de actos en contra, es por ello que conduce a esta Juzgadora determinar que se produjo efecto de los establecido en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil…Respetuosamente Ciudadano Juez, solicito de la Competente Autoridad, que el Ciudadano Abogado O.S.D., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.295.742, IMPREABOGADO bajo el Nro. 22.185, sea declarado INHABILITADO para ejercer en este Tribunal conforme a lo establecido en los precitados artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil, con énfasis en el articulo 83 ejusdem, ello con el fin de garantizar a los Justiciables en p.j. y transparente, libre de cualquier atraso que perjudique a las partes que acuden a buscar justicia ante el Órgano Jurisdiccional. Asimismo el mismo ha solicitado que no le conozca ninguna causa donde aparezca su nombre, por lo que respetuosamente me separo de conocerle causas al Abogado O.S.D., en pro de una Justicia sana a favor de los justiciables…OMISSIS…

En fecha 27 de octubre de 2011, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir en copias certificadas del acta de inhibición, así como de las consideradas pertinentes, a este Juzgado Superior Agrario; a fin de que sustanciara la misma; asimismo se ordeno la remisión del expediente en original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de que se avocara a su conocimiento.

Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, este Superior le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres días siguientes de despacho.

III

COMPETENCIA

De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por el Abogado N.J.C.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en el expediente signado con el Nº 12825-02, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano J.D.R.L. contra la ciudadana M.D.L.A.D.B..

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.

La Dra. N.J.C.G., se pronuncio de la siguiente manera en su Acta de Inhibición: “…Es el caso que en reiteradas ocasiones el Abogado O.S.D., de manera irrespetuosa ha manifestado conceptos injuriosos y ofendedores contra mi persona, produciéndose así un irrespeto a la Institución que represento (Poder Judicial), no soy la única Juez que he aguantado los impropios de éste Profesional del Derecho, asimismo ha arremetido contra otros jueces tato Civiles como Penales; éste hecho aún tiene su naturaleza perturbadora, he efectuado correctamente mi gestión como operadora de Justicia, a través del cardo de Juez juramos cumplir fielmente con la Constitución Bolivariana y las Leyes que conforma el ordenamiento Jurídico, esos principios los he aplicado fielmente, nunca he sido subjetiva, al contrario e actuado objetivamente en todas las decisiones que he emitido y el Abogado O.S.D. lo sabe, solo que los Abogados cuando ejercemos el Derecho, tenemos siempre que tener presente el Principio Ético, unas las ganamos y otras las perdemos…” (…) “Esta juzgadora esta que en una oportunidad el Abogado SIERRA DORANTE presento recusación en mi contra por ante el Juzgado Superior; siendo esta declarada con lugar, éste hecho conlleva a que el Juez se desprenda en lo sucesivo de las causas donde tenga la representación el Profesional del Derecho, siendo que de manera constante y reiterada el Profesional del Derecho O.S.D., ha venido presentando una conducta irrespetuosa hacia mi persona, como representante del Poder judicial , se ha valido de todo para tratar de perjudicar el trabajo que desempeño en mi condición de juez; tratando de crear una matriz de opinión en mi contra, lo cual no ha podido lograr por cuanto mi trabajo ejecutado es mi mejor prueba; por lo que ésta situación no se encuentra encuadrada en las causales de inhibición establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria encuadrarla y fundamentarla de conformidad a lo establecido en la Ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere los motivos racionales que, aunque no están prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala las causales de Inhibición y Recusación, constituyen causa de incompetencia sujetiva, observando los hechos que pueden comprometer mi condición de Juzgadora al momento de administrar Justicia, existiendo motivos racionales para separarme de la causa…”

Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) “…Manifiesto mi voluntad de Inhibirme del conocimiento de la pesente causa, distinguida con el Nro.. 12.825-02, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el Ciudadano J.D.L. en contra de la ciudadana M.D.L.A.R.D.B..

En base a lo anteriormente esbozado, es totalmente oportuno realizar una reflexión, en virtud de que para éste Tribunal Superior según el estudio de las actas se desprende que, la causal de Inhibición explanada por el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que la causal que opera en la causa no se encuentra establecida de forma taxativa en la norma adjetiva, siendo indispensable ilustrar el criterio reiterado, pacifico y uniforme, planteado por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: M.D.C.G.M.d.D.) en la cual, se deja ver de manera clara que es enteramente dable que opere la recusación o bien la inhibición, aun cuando la ley no prevea las múltiples situaciones o conductas que hagan sospechosa la parcialidad del recusado o del que se inhibe sin que ello implique un retardo judicial o dilaciones indebidas:

…Omissis…

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

.

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En consecuencia, ésta Alzada de conformidad al criterio jurisprudencial arriba explanado, según la sentencia líder de la Sala Constitucional, del magistrado ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció que, si bien la doctrina ha señalado que las causales de recusación e inhibición del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y que como corolario de ello no son susceptibles de ampliación por vía de la analogía, es también cierto que, existen conductas que pueden ser consideradas como dudosas en cuenta a la parcialidad que debe tener el juez dentro del proceso y que el legislador no ha previsto, es decir que no se encuentran reguladas, por lo cual en aras de alcanzar una Justicia proba, transparente, idónea, imparcial, es que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por todas las razones anteriormente expresadas se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana N.J.C.G., Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente Nro 12.825-02 nomenclatura llevada por el “A quo” contentivo de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano J.D.R.L., plenamente identificado en actas, contra de la ciudadana M.D.L.A.R.D.B., plenamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.

OBITER DICTA

DE LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN DEL ABOGADO OSCAR SIERA DORANTE PARA EJERCER ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

En relación a la petición que hiciera en el acta de Inhibición la Juez Suplente Especial ciudadana N.C.G. , relacionado con la Solicitud de INHABILITAR al abogado O.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 5.295.742, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.185; para ejercer ante ese Tribunal, fundamentándose en lo establecidos en los artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, con énfasis en el artículo 83 ejusdem; con la finalidad de garantizar a los Justiciables un p.j. y transparente, libre de cualquier atraso que perjudique a las partes que acuden a buscar justicia ante ese Órgano Jurisdiccional.

Este Superior estima pertinente informarle a la ciudadana Juez Suplente Especial abogada N.C.G., que la misma cuenta con las herramientas suficientes para Inhabilitar al abogado antes mencionado, ya que se encuentra debidamente facultada de acuerdo con la Sentencia No. 561 de fecha 23 de septiembre de 1999; de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 99-146 caso: J. Cordero y otro en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., mediante la cual dejo sentado: “ que el Juez está facultado para impedir actuar en su tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación , ya declarada en otro juicio anterior ante este juzgado” .

Aunado a ello también cuenta con la previsión legal que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil consagra, por lo que este juzgador concluye que la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada N.C.G., se encuentra suficientemente facultada para declarar la Inhabilitación solicitada.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana N.J.C.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa intentada en el expediente Nro 12.825-02 nomenclatura llevada por el “A quo” contentivo de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano J.D.R.L., contra de la ciudadana M.D.L.A.R.D.B..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

CUARTO

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, participándole la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ZULIA y FALCÓN

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 540 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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