Sentencia nº 586 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó decisión el 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de octubre de 2004, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos imputados J.E.H.C., Yeranys de J.H. y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.855.337, 8.520.044 y 1.581.324, respectivamente, por el delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 (actualmente 462) del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Centro Policlínico Valencia, C.A.” y sobre la base del literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados H.L.L. y E.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.604 y 105.200, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la víctima.

El 9 de junio de 2005 se admitió la segunda y tercera denuncias contenidas en el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública que se realizó el 21 de julio del año en curso, con la asistencia de las partes.

Recibido el expediente, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció que el hecho imputado por el Ministerio Público, expuesto en el respectivo escrito acusatorio con las correcciones orales efectuadas en la audiencia preliminar, fue el siguiente:

…Que en junio de 1999, una de las plantas eléctricas del Centro Policlínico Valencia, C.A., presentaba fallas por lo que solicitó la reparación mientras se alquilaría una planta nueva y que el ciudadano L.C., jefe de mantenimiento, otorga sin licitación, como dicen los estatutos legales y con autorización de Yeranis de J.H., Gerente General, la reparación de la planta eléctrica a J.E.H., como persona natural y no como representante de una empresa, proveyéndose de un beneficio personal y violando reglas que rigen los estatutos del centro. Que la orden de la compra es revisada por Yeranys Hernández y auditada por L.C., cuyas funciones no eran contables ni administrativas lo que es un procedimiento irregular. Que la reparación se hizo en fecha 19-05-99 y la orden de compra en fecha 17-06-99, primero se hizo la reparación y después, la orden de compra, lo que deja una estela de ilegalidad. Que el valor del trabajo de reparación era de 48.000.000 de bolívares, el triple de lo que costaba la planta eléctrica nueva que era de 22.473.918 bolívares, que J.E.H. cobra 12.000.000 en 2 cheques de Bs. 6.000.000, cada uno. Que el Dr. J.L.M.G., presidente del Policlínico se percata de la irregularidad, en la contratación y comisiona al Ingeniero E.M. para que hiciera una exhaustiva revisión de la planta de emergencia y que presupuestara su costo en bolívares 11.651.640 la reparación y que además encontró deficiencias en el trabajo realizado. Que el Dr. J.L.M.G. cita a L.C., Yeranys de J.H. y a J.H., que les indicó que iba a realizar una averiguación por una irregularidad y determinar la verdad de los hechos, por lo que Colmenares y Hernández renunciaron a sus cargos y J.H. insiste en cobrar el trabajo, por lo que se hiciera un presupuesto real y que Hernández no se comunicó mas con él…

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Hecho este que a su vez constituyó el objeto de la recurrida, cuando se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el sobreseimiento de la causa.

La Sala, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declaratoria con o sin lugar de la segunda y tercera denuncias propuestas, pasa a decidir:

SEGUNDA Y TERCERAS DENUNCIAS

En la segunda denuncia, los recurrentes alegaron:

…Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del COPP, denunciamos la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 28 numeral 4, literal c, en relación con el artículo 33 numeral 4, ejusdem.

La sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo funda su decisión de ratificar el SOBRESIMIENTO de la causa en el artículo 28, numeral 4, literal c, en relación con el artículo 33 numeral 4, ejusdem, en su conclusión de que los hechos denunciados por nosotros y contenidos en la Acusación del Ministerio Público, no constituyen el delito de ESTAFA y que, en general, no revisten carácter penal.

Semejante conclusión de la Sala sentenciadora viola flagrantemente la ley procesal y lesiona el derecho de nuestra representada al debido proceso, ya que se estaría basando en el supuesto de que la investigación no arroja elementos para el enjuiciamiento de los imputados, lo cual es, a todas luces, un falso supuesto proveniente de un error in indicando.

Se trata de que la Sala de la recurrida parte del supuesto, de que entre el imputado J.E.H.C. y la víctima, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., se celebró un contrato para la reparación de una planta eléctrica de emergencia de la Policlínica La Viña, propiedad de ésta última; y de ahí deduce la Corte de Apelaciones que tal hecho no es constitutivo de delito alguno y ello justifica la aplicación del supuesto del literal c), del numeral 4 del artículo 28 del COPP, que supone un ejerció ilegal de la acción penal por parte del ministerio público y la aplicación de la consecuencia jurídica de ello, como lo es el sobreseimiento de la causa, previsto en el numeral 4 del artículo 33 de la misma ley adjetiva penal.

Dicho en otras palabras, la Sala sentenciadora, al equivocarse en la apreciación de la prueba, consideró erróneamente que la fraudulenta ‘reparación’ de una planta eléctrica de emergencia de la Policlínica La Viña, de Valencia, propiedad de nuestra representada, fue producto de un contrato y ello lo llevó, a su vez, a aplicar el dispositivo del artículo 33, numeral 4 ejusdem, que prevé la posibilidad de un sobreseimiento de los imputados cuando los hechos no revisten carácter penal. Señala expresamente el recurrente: …Si analizamos detenidamente los recaudos incorporados por nosotros a las actuaciones… se apreciará nítidamente que la imputada YERANIS DE J.H.… No tenía facultades para comprometer a la empresa, sin embargo se puso de acuerdo con el imputado H.C. para que este ejecutara por CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES… que la imputada YERANYS DE J.H. trató de meterle gato por liebre a la junta directiva del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. …como si hubiese sido aprobada conforme a los procedimientos internos de la empresa … y L.E.C. jefe de mantenimiento de la empresa agraviada finge una necesidad de reparación de una planta eléctrica de emergencia … y luego aparece el ejecutor de estos trabajos J.E.H.C. y los estima en CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES… ahora bien señores magistrados de casación, si todo esto es así y hay en autos material que lo corrobora sobradamente, resulta obvio que la corte de apelaciones ha incurrido en manifiesta violación de la ley al señalar que … se ha podido constatar que en el presente caso existe una ausencia de tipicidad, ya que el delito de estafa, exige en primer lugar la presencia de un elemento subjetivo el cual está referido a la intención de sorprender la buena fe de la víctima… (página 10 de la recurrida).

En la tercera denuncia, los impugnantes plantearon:

…Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del COPP, denunciamos la infracción del artículo 464 del Código penal venezolano por falta de aplicación.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo infringe claramente el artículo 464 del Código Penal venezolano, al declarar que en la presente investigación no existen elementos para considerar la probable comisión del delito de estafa por parte de los imputados, cuando lo cierto es que dichos elementos están más que de relieve en la investigación (…) en primer lugar el elemento de engaño (…) configurado por la tramoya o farsa montada en concierto por los tres imputados y que se produce, como ya lo hemos explicado de la siguiente manera el imputado L.E. COLMENARES… simula la necesidad urgente de la reparación aparece J.E.H. CASANOVA… quien ejecutaría los trabajos, los cuales estima en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) lo cual es ‘aceptado’ …por la gerente General YERANYS DE J.H., a pesar de tener sólo para comprometer a la empresa hasta la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES …simula ejecutar la reparación y la obra es recibida conforme por L.E.C. … la gerente general emite sendos cheques por SEIS MILLONES DE BOLIVARES …los cuales son cobrados… el primero de estos cheques logra pasar sin problemas … el segundo despierta suspicacia …por lo cual se desencadena la investigación interna … en segundo lugar el elemento típico de la estafa… obtención por los estafadores de un provecho ilícito … cuando estos logran que nuestra representada les pague la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES…

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El fallo impugnado estableció lo siguiente:

…Finalmente, al revisar los fundamentos del fallo, encuentra esta sala que el mismo está ajustado a derecho, toda vez que, ciertamente, se ha podido constatar que en el presente caso existe una ausencia de tipicidad, ya que el delito de estafa, exige, en primer lugar la presencia de un elemento subjetivo el cual está referido a la intención de sorprender la buena fe de la víctima, preso resulta que, en el presente caso, ese elemento que el recurrente atribuye al gerente Yerenis Hernández, en razón de haber contratado el servicio de reparación de la planta eléctrica de emergencia, a pesar de no estar autorizado para ello por la junta directiva, y menos por el monto estipulado; desaparece cuando el propio presidente de la empresa, J.L.M., en forma voluntaria llega a convalidar tácitamente el citado acuerdo, al pagar mediante un cheque de su representada la segunda mitad de la primera cuota, al contratista, para ejecutar los actos calificados como artificios o medios susceptibles de inducir al engaño … De modo que tal circunstancia, no sólo descarta el elemento del engaño, sino que por el contrario, evidencia un proceder erróneo en el Presidente de la empresa, ya que éste, al haber aceptado voluntariamente el acuerdo, con el pago parcial efectuado, y luego de enterarse de lo oneroso que resultaba el precio convenido al compararlo con el valor de otras plantas nuevas, pretende solventarlo recurriendo a lo que se conoce en Derecho Penal se conoce como la última ratio …efectivamente tal como lo estableciera la Juez A quo no encuadren en ninguno de los supuestos de artificio o engaño, dictaminándose en consecuencia que, si se realizó o no la obra contratada o, si el precio es o no el ajustado; o si la persona que hizo la negociación estaba o no facultada para hacerlo, debe ser dilucidado a través de las acciones de resolución de contrato o de cumplimiento de contrato. En consecuencia, al aparecer de los hechos establecidos por la recurrida, que el representante de la presunta víctima tuvo conocimiento del contrato, el cual aceptó una vez que entregó parte del precio para que se iniciaran los trabajos allí estipulados, haciendo desaparecer como tal proceder los supuestos artificios o medios capaces de engañar o sorprender su buena fe, resulta pertinente, concluir en que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal de estafa previsto en el artículo 464 del Código penal, y en consecuencia forzoso es declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión de la recurrida. Así se decide.

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La sala pasa a resolver conjuntamente la segunda y tercera denuncias por versar sobre los mismos aspectos.

De lo anteriormente expuesto se constata que la recurrida apreció los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación y al motivar su fallo apreció que “…el representante de la presunta víctima tuvo conocimiento del contrato, el cual aceptó una vez que entregó parte del precio para que se iniciaran los trabajos allí estipulados, haciendo desaparecer con tal proceder los supuestos artificios o medios capaces de engañar o sorprender su buena fe, resulta pertinente, concluir en que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal…”

La recurrida apreció los elementos de convicción que los recurrentes señalaron en el recurso de casación y sobre la base de ellos confirmó el sobreseimiento de la causa, porque los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Cabe advertir que en el expediente cursa el informe del perito L.S.L.J., quien según los representantes de la víctima fungió como experto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en cuanto a este elemento se deja constancia de que no cursa en autos su designación y su debida juramentación y además el informe consignado en el expediente no lo suscribió. (Folio 141 de la pieza N°2). En ese informe, aparece, entre otras cosas: “…Este trabajo no fue realizado con apego a las normas técnicas obligatorias…”

La Sala ha sido reiterativa al sostener la obligación de los jueces integrantes de las C. deA. en hacer una revisión exhaustiva previa de lo que se apela y más aún si nos encontramos en presencia de una sentencia definitiva que pone fin al juicio o impide su continuación, como es la impugnada. En este sentido, en ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

… cuando se interpone el recurso de apelación lo juzgadores de las C. de apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva … ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir, y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias…

(Sentencia N° 322, del 7 de junio de 2005).

A juicio de la Sala Penal y en el presente caso, la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sí cumplió con lo pedido en el escrito contentivo del recurso de apelación y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 17 de enero de 2005 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el saló de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de OCTUBRE de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

A.A. Fontiveros B.R.M. de León

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/gb.

RC. Exp. N° 05-000132

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede y salva su voto por lo siguiente:

La Sala Penal decidió declarar sin lugar la segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por los representantes de la víctima, ciudadanos abogados H.L.L. y E.L.P.S. y al resolver de forma conjunta las denuncias expuso:

...se evidencia que la recurrida resolvió los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación y al motivar su falló (sic) apreció que ‘...el representante de la presunta víctima tuvo conocimiento del contrato, el cual aceptó una vez que entregó parte del precio para que se iniciaran los trabajos allí estipulados, haciendo desaparecer con tal proceder los supuestos artificios o medios capaces de engañar o sorprender su buena fe, resulta pertinente, concluir en que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal...’

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En el presente caso el hecho de que el ciudadano Doctor J.L.M.G., Presidente del Centro Policlínico Valencia, C.A., haya entregado parte del precio, no cambia en absoluto el eventual carácter penal que hubiere podido tener la contratación realizada por los ciudadanos L.E.C., YERANYS DE J.H. y J.E.H.C.. Los hechos que rodearon tal contratación deben ser revisados a fondo porque “... L.C., jefe de mantenimiento, otorga sin licitación, como dicen los estatutos legales y con autorización de Yeranis (sic) de J.H., gerente General, la reparación de la planta eléctrica a Jorge enrique (sic) Hernández, como persona natural y no como representante de una empresa, proveyéndose de un beneficio personal y violando reglas que rigen los estatutos del centro. Que la orden de la compra es revisada por Yeranys Hernández y auditada por L.C., cuyas funciones no eran contables ni administrativas lo que es un procedimiento irregular. Que la reparación se hizo en fecha 19-0 (sic) 5-99 y la orden de compra en fecha 17-0 (sic) 6-99, primero se hizo la reparación y después, la orden de compra... Que el valor del trabajo de reparación era de 48.000.000 de bolívares, el triple de lo que costaba la planta eléctrica... ”.

Lo que ocurre es que en Venezuela, con el fin de lograr la absolución de personas incursas en estafas, se ha argumentado (por sus defensores) que hay exigencias penales para que tales figuras se consumen; pero el problema es que tales exigencias no existen en Derecho penal y que por ello no tienen razón de ser, pese a lo cual muchos jueces penales han hecho valer tales “exigencias” o alegaciones y han declarado la inexistencia de acciones delictuosas perfectamente consumadas.

Semejante situación debe ser combatida por ser supremamente inconveniente al esencialísimo fin de impartir justicia penal, para así lograr el telos o fin último o bien común. Sólo así es posible mantener el orden social y asegurar la convivencia social, máxima meta y responsabilidad del Derecho criminal.

Para ello es fundamental interponer el concepto substancial del delito, que aquí en Venezuela está prácticamente abandonado.

Ha mucho hay el vicio en el Poder Judicial de que una mayoría de jueces le dan más valor al resultado que al acto. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. En Venezuela muchas veces solamente se le da valor al resultado. A un concepto mecanicista, utilitarista, que conduce al “hombre máquina”, como decía LA METTRIE. Esto se puede demostrar en los delitos contra la propiedad. En Venezuela muchos tribunales encuentran el momento consumativo de los delitos contra la propiedad con la condición de que haya lucro, esto es, que haya aprovechamiento económico. Y si no lo encuentran, determinan como no consumados ni perfeccionados los diferentes delitos contra la propiedad, desconociendo que son delitos instantáneos y que no necesitan ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último, obtener ese lucro, para que se perfeccionen. ¿Por qué es esto? Porque solamente se ve el valor de resultado. El valor utilitarista. El valor actual del acto como resultado; porque el disvalor del acto puede ser: disvalor del acto en sí, “an sich”, como dicen los alemanes, o en el resultado. Y entonces en el resultado ven si hubo beneficio en la estafa; si el que hurtó pudo vender lo hurtado; y si no, entonces no hay delito. Y así desconocen el disvalor de la acción. Desconocen que ya el hecho del engaño; el hecho de haber removido el objeto que se desea hurtar (la “contrectación”, como señalaba CARRARA), es sin duda el momento consumativo del hurto; pero por lo común no le dan ningún valor.

Hay que evitar interpretaciones que no respondan a la substancialidad ideal del Derecho penal. Hay que hacer un gran esfuerzo por moralizar el Derecho. El Derecho penal tiene una profunda raíz ética y solamente puede entenderse sobre la base de ese profundo contenido ético que tiene. Actualmente en el mundo hay una tendencia muy fuerte a la etización del Derecho Penal, como una reacción a esos criterios positivistas, mecánico-naturalistas, que arrumbaron el valor de los conceptos substanciales de la Ética y de la Filosofía en el Derecho y que, desde luego, son conceptos que no permiten aplicar, ni modificar, ni crear el Derecho de acuerdo con esos substratos más esenciales del alma humana.

Así mismo ha ocurrido respeto a la apropiación indebida (a pesar de ser un delito cuya consumación es instantánea) se exigía la rendición de cuentas como un “requisito de procedibilidad”; y hasta con el secuestro en la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 234 del 14-5-02) pues se le abolió en la práctica.

Por todo ello, la clave de la cuestión no estriba en si el representante de la “presunta víctima” conoció el contrato sino en si éste tuvo ab initio un oriente engañoso o fraudulento o delictuoso o si se matizó con estas características criminosas a posteriori; o por qué no hubo nada defraudatorio ni antes ni después; pero lo que no se debe es resolver el asunto con la inane fórmula de que el representante de la víctima tuvo conocimiento del contrato: si eso fuera así, jamás habría estafa durante la ejecución de los contratos y esto no es verdad. Es más: es precisamente durante la ejecución de los contratos cuando se concretan tales defraudaciones. La Sala, al constatar la gravedad de los hechos, debió declarar con lugar la segunda y tercera denuncias y en consecuencia no dejar firme el sobreseimiento de la causa.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F.

Disidente

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 05-132

AAF/ap

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