Decisión nº 769 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000730

ASUNTO: FP11-R-2008-000215

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.711.478.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.101.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MI RINCONCITO, C.A., sin datos de su registro estatutario, representada en juicio por el ciudadano R.C.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.960.791, en su condición de representa legal de la misma.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL Y DAÑO MORAL (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 17/06/2008, por el ciudadano R.C.F.O., en su condición de representante legal de la empresa demandada INVERSIONES MI RINCONCITO, C.A., en contra de la decisión publicada en fecha 25 de junio de 2008, cuyo dispositivo oral fue emitido el día 13/06/2008, dictada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la demanda derivada de la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada al no asistir al acto de apertura de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 04/06/2009, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa por haber sido reincorporada al cargo de Juez de esta Alzada, ordenando la notificación para la continuación de la causa al décimo primer (11º) día hábil siguiente a la última notificación que se efectuare, a los efectos de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Previa notificación de las partes, por autos de fechas 22/09/2009 y 15/10/2009, se fijó la celebración de la citada audiencia para el día 12/11/2009 a las 10:30 a.m., oportunidad esta en la cual efectivamente fue realizada, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, el ciudadano R.C.F., en su condición de representante legal de la empresa demandada INVERSIONES MI RINCONCITO, C.A., por intermedio de su abogada asistente ciudadana L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.170, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el día 13/06/2008 debió celebrarse la audiencia preliminar en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pero se dio el caso que para esa fecha las vías de acceso a la ciudad y de acceso a la zona central de Alta Vista, fueron tomadas por trabajadores de distintas empresas, situación que generó el caos vehicular en la ciudad. Adujo asimismo, que su defendido, ciudadano R.F., se trasladaba desde el distribuidor de Alcasa hacia Alta Vista para asistir a la audiencia que se encontraba pautada para las 9:30 a.m. y debido a las largas colas que se presentaron, lo cual –a su juicio- constituye un hecho publico y notorio que fue reseñado por todos los medios de comunicación de la ciudad, tanto prensa escrita como televisiva, según se evidencia de los ejemplares de los diarios: Correo del Caroní, El Guayanés, Nueva Prensa consignados a los autos, donde se reseñaban las largas colas, no pudo llegar a la sede del Tribunal dado que esas largas colas le impidieron el transito hasta la sede del Palacio de Justicia.

Manifestó de igual forma, que ante esa situación al día hábil siguiente se introdujo el presente recurso de apelación, a fin de hacer del conocimiento del Tribunal Superior del motivo por el cual no pudo el ciudadano R.F., ni el abogado que lo asistía en esa oportunidad, presentarse hasta la sede del Tribunal para asistir a la referida audiencia preliminar.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que en efecto el día 13/06/2009, fecha en que estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, fue público, notorio y comunicacional, que se dieron eventos a nivel de reclamo de trabajadores de las empresas básicas que obstruyeron de una u otra forma algunas partes de las vías de acceso a San Félix y Puerto Ordaz; pero que sin embargo, y así –según sus dichos- se evidencia en los avisos de prensa que consignó la parte demandada al expediente, la tranca o la parte neurálgica de la protesta de esos trabajadores que colapsó el trafico vehicular, fue exclusivamente en la redoma de Carbonorca-Alcasa, la redoma La Piña y la Redoma de Otilio en San Félix, y en el centro de Puerto Ordaz y centro de San Félix –en su entender- el acceso vehicular y de personas fue totalmente normal, tanto así que los Tribunales del Trabajo ese día laboraron con toda normalidad, por lo que –en su criterio- mal puede la parte demandada sin ningún tipo de fundamento, sostener como explicación a su incomparecencia, de que el representante legal de la empresa se trasladaba desde el Distribuidor de ALCASA hacia el Tribunal y le fue imposible llegar a las instalaciones de la sede del palacio de Justicia, si tomamos en cuenta de que el domicilio legal, publico, notorio y comunicacional de la demandada Inversiones Mi Rinconcito, esta en Alta Vista, diagonal al Centro Comercial Orinokia, donde funciona tanto la sala de eventos como la parte administrativa de la empresa que es donde evidentemente, en ese horario de 8:30 a.m. en adelante se supone que deben permanecer todos los empleados, desde el representante hasta la parte inferior del nivel jerárquico en esa empresa porque allí –argumentó- es que funciona desde el punto de vista administrativo, por lo que insiste, que mal puede pretender la abogada asistente del representante de la demandada explicarle al Tribunal como causa de incomparecencia y sin ningún tipo de fundamento, que el ciudadano R.F., se trasladaba desde el distribuidor de ALCASA hasta los Tribunales y le fue imposible llegar para la audiencia preliminar, dado que para ese horario –según sus argumentos- debe suponerse que si él es el representante legal y sus oficinas funcionan en Mi Rinconcito, que funciona diagonal al Centro Comercial Orinokia, él debe permanecer allí, entonces por tal motivo, en vista de que en su criterio no sustenta la demandada su incomparecencia solicitó se declare sin lugar la apelación.-

Llegada la oportunidad de la replica, la representación legal de la empresa demandada, por intermedio de su abogada asistente, argumentó lo siguiente:

Que si bien es cierto que la empresa INVESIONES MI RINCONCITO, funciona en la dirección descrita por la parte actora, que es diagonal al Centro Comercial S.T. IV en Orinokia, la residencia del ciudadano R.F., se encuentra ubicada en la Urbanización El Tiamo ubicada exactamente hacia la Avenida Atlántico; expuso asimismo, que la empresa INVERSIONES MI RINCONCITO es un restaurante que no abre a las 8:30 a.m., dado que empieza a trabajar a partir de las 10:30 a.m., razón por la cual el ciudadano se encontraba en su residencia y venia directo al Tribunal, por lo que ratificó la solicitud realizada anteriormente y solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso.-

De igual forma, en la oportunidad de ejercer su derecho a contrarréplica, el abogado del demandante manifestó lo siguiente:

Que si como sostiene el ciudadano R.F., que su residencia está ubicada en la Avenida Atlántico, los medios de comunicación que ellos consignaron como medios probatorios en ningún momento reflejan de que esa avenida estaba obstaculizada para vehículos y personas, lo cual quiere decir –según sus argumentos- que esa vía estaba totalmente libre para transitar al centro de Puerto Ordaz y San Félix, porque allí no había ningún evento de tranca de trabajadores, pues, los medios de comunicación se refieren, al Distribuidor Alcasa-Carbonorca, Redoma La Piña y la Redoma de Otilio en San Félix.

Adujo asimismo, que sostiene la abogada representante del demandado que Mi Rinconcito apertura a las 10:30 a.m., y que en efecto es así para el restaurante, la tasca y los eventos que allí se contemplan, pero que no obstante, la parte administrativa que funciona allí apertura y así funciona en todo momento una empresa, a las 8:00 a.m., por lo tanto solicitó nuevamente que declare la apelación interpuesta por la demandada.-

Por su parte, la Juez de este Tribunal Superior haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los efectos de esclarecer un poco más la controversia procedió a interrogar al representante legal de la empresa demandada, de la siguiente manera:

Primera

ciudadano R.C.F.O., explique a este Tribunal en que lugar de la ciudad se encontraba el día 13/06/2008, antes de la 9:30 a.m.? Contesto: “yo salí de mi casa a las 8:00 a.m., yo vivo en la Urbanización Terrazas del Atlántico, todos los días me voy de ahí hacia el distribuidor, salgo de ahí a mano derecha y salgo hacia el distribuidor de ALCASA, no sabia que estaba trancada la ciudad, cuando salgo así, salgo a mano derecha esta el semáforo y después antes de llegar al pavo real cruzo hacia donde esta Mc´donalds y de ahí salgo al Distribuidor de Alcasa y de ahí yo agarro a la avenida para el negocio, cuando llego esta trancado todo, lo apretado fue que me quede encerrado en los autobuses porque todo mundo atrás, yo salgo a las 8:00 u 8:30 a.m. y llamo al doctor mire que estoy aquí encerrado, mire que la audiencia, de ahí estuve hasta como a las 10:30 a.m. que fue que le dije vamos a ir al Tribunal bueno ya la audiencia pasó y eso fue lo que pasó”.

Segunda

Cuál es el cargo que desempeña usted en la empresa? Contestó: “Presidente de la compañía”.-

Tercera

Diga exactamente el lugar de ubicación de su residencia? Contestó: Urbanización Terrazas del Atlántico, Calle 5 Casa Nº 07.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas entra este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la empresa demandada, mediante el cual pretende enervar los efectos de la decisión dictada en forma oral en fecha 13/06/2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y publicada en su totalidad el día 25/06/2008, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, debido a la admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la primitiva audiencia preliminar que estaba pautada para el día 13/06/2008.

Así las cosas, conviene destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser no solo en los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, sino también en el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, ya que el mismo fue diseñado, entre otras cosas no menos importantes, para lograr la extinción de la litis mediante fórmulas alternativas de resolución de conflictos a través de cualquier medio de autocomposición procesal, lo cual no sería posible sin la presencia de las partes o de sus apoderados judiciales.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), se pronunció sobre la obligatoriedad que tienen las partes de asistir a la audiencia preliminar, dejando sentado lo siguiente:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

Ahora bien, la inobservancia de esa carga impuesta a las partes de comparecer de manera obligatoria a la audiencia preliminar, acarrea para éstas drásticas consecuencias; en el caso del demandante, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131, eiusdem, les otorga facultades al mismo Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

Sin embargo, es preciso destacar que el artículo 130, ibidem, establece la posibilidad de que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, en este caso, al demandado y causante de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación legal de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de instauración de la audiencia preliminar que se celebró el día 13 de junio del 2008, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, de los argumentos expuestos por el abogado asistente del representante legal de la empresa demandada, se desprende que el mismo esta denunciando que existió una causa de fuerza mayor que le impidió asistir a la celebración de la referida audiencia preliminar, debido a que ese mismo día, en horas de la mañana, las vías de acceso a la ciudad y de acceso a la zona central de Alta Vista, lugar donde se encuentra ubicado el Palacio de Justicia donde funcionan los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz, fueron tomadas por trabajadores de distintas empresas de la Región, situación que –según sus dichos- generó una tranca y caos vehicular en la ciudad, causando largas colas que le impidieron llegar a la sede del Tribunal donde se iba a celebrar el acto en cuestión. Adujo en ese sentido, que tal situación constituyó un hecho público y notorio que fue reseñado por todos los medios de comunicación de la ciudad, tanto prensa escrita como televisiva, para lo cual consignó como medios probatorios ejemplares de los diarios: Correo del Caroní, El Guayanés y Nueva Prensa del día 14/06/2008.

Expreso de igual manera, que el día de celebración de la audiencia preliminar, salió de su casa ubicada en la Urbanización Terrazas del Atlántico como a las 8:00 a.m., y tomó camino hacia el distribuidor de Alcasa para llegar hasta alta Vista, sin saber que estaba trancada la ciudad, quedando encerrado en esa vía hasta las 10:30 a.m. cuando pudo salir.

En este orden de ideas y a los efectos de verificar si los hechos señalados por la representación legal de la demandada, ciertamente configuran una causa de fuerza mayor capaz de impedir su comparecencia a la celebración primitiva de la audiencia preliminar pautada para el día 13/06/2006, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que el recurrente consignó a los autos ejemplares de los diarios de circulación regional: Correo del Caroní, El Guayanés y Nueva Prensa de Guayana, de fechas 14 de junio de 2008, en los cuales se reflejó la situación ocurrida el día anterior con motivo de la protesta efectuada por los trabajadores de varias empresas que hacen vida en esta Ciudad. Dichos diarios, cuya información constituye ciertamente un hecho público, notorio y comunicacional, pues todas las personas que hacemos vida en esta ciudad tuvimos conocimiento de esa circunstancia, reflejaron en sus páginas que efectivamente el día 13 de Junio de 2008, desde tempranas horas de la mañana, los trabajadores de varias empresas de la Región, tomaron las calles en forma de protesta, las cuales se escenificaron en la Redoma de Otilio, en San Félix, la Redoma La Piña en Puerto Ordaz y Avenida Angostura en ambos sentidos San Felix-Puerto Ordaz, Puerto Ordaz-San Felíx, lo cual, según reseñó el diario Nueva Prensa, colapsó esa avenida, “…además de las alternas creando un caos vehicular…” y que “…la concentración de los trabajadores del aluminio y la marcha de los empleados de Vhicoa colapsaron la avenida Angostura en la altura del elevado de Punta Cuchillo, la Avenida Guayana en la altura de La Piña en ambos sentidos y Paseo Caroní por el sector de Unare…; así como que ese colapso de las principales avenidas de la ciudad “…estuvo presente hasta las 10 de la mañana…”.

Es decir, fue un hecho conocido durante y después de su realización, que los trabajadores de las empresas de la Región, el día 13 de Junio de 2008 desde tempranas horas de ese día y hasta aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.) realizaron una protesta en distintas zonas de la ciudad, tales como la redoma La Piña en Puerto Ordaz, Vía Angostura en Puerto Ordaz y San Felix y Redoma de Otilio en San Félix, que generaron un caos vehicular y un colapso de esos lugares y vías aledañas, lo cual evidentemente impidió que muchas personas que transitaban por esas zonas no llegaran a su destino a la hora prevista.

Si tal como lo manifiesta el representante legal de la demandada, quien bajo juramento expuso a la Juez de este Tribunal Superior cuando fue interrogado por la misma, que el día antes señalado salió de su casa ubicada en la Urbanización Terrazas del Atlántico como a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), y tomó camino hacia el distribuidor de Alcasa para llegar hasta alta Vista, lugar donde se encontraba la protesta, es obvio que se encontró con la tranca que generó dicha protesta, sin poder tener acceso libre hacia su destino, por lo que si salió de allí luego de culminada la misma, esto es, pasadas las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta también evidentemente que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar que estaba pautada para las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) de ese día.

Así las cosas, es oportuno también señalar que la parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos, por lo que obligatoriamente se requería la asistencia de su representante legal, en este caso, de su Presidente, el ciudadano R.C.F.O., a la referida audiencia preliminar; es decir, dicho ciudadano era la única persona que podía asistir, en representación de la empresa reclamada, a la apertura del acto en referencia, cuestión que fue imposible realizar por cuanto se encontraba el día y hora de celebración de esa audiencia, en una tranca que duró más de tres (3) horas y que fue producida por trabajadores de varias empresas de esta ciudad, todo lo cual conduce a concluir a esta Alzada que los hechos narrados por el recurrente ciertamente evidencian un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió cumplir con su obligación de asistir el día 13 de junio de 2008 a las 9:30 a.m., a la celebración de la audiencia preliminar pautada para esa oportunidad, lo cual lo exime de tal obligación, pues dicha situación resultó ser un hecho imprevisible e inevitable. Así se establece.

De igual forma, el argumento del apoderado del actor de que el representante de la demandada debió tomar la ruta de la Avenida Atlántico para llegar a la sede del Palacio de Justicia en Puerto Ordaz, la cual –según sus dichos- no se encontraba congestionada, resulta a todas luces infundada, toda vez que en Venezuela existe el libre tránsito y las personas son independientes para escoger los sitios o lugares por donde trasladarse para llegar a su destino; y si en este caso, tal como ocurrió, el demandante tomó la vía que conduce hacia el distribuidor de Alcasa para llegar hasta Alta Vista, donde funcionan los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz, y se encontró con la protesta de la cual no pudo salir sino pasadas las 10:00 a.m., ello fue su decisión lo cual en modo alguno desvirtúa el caso fortuito o fuerza mayor alegado por el apelante, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada, revocar la sentencia apelada, reponiendo la causa al estado de que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, sin previa notificación toda vez que las partes se encuentran a derecho por haber asistido a la presente audiencia oral y publica de apelación. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano R.C.F.O., en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES MI RINCONCITO, C.A., en contra de la decisión de fecha 13 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones que se han expuesto en este fallo, y se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, sin previa notificación toda vez que las partes se encuentran a derecho por haber asistido a la presente audiencia oral y publica de apelación.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil no Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que distribuya la presente causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley; igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 131, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/19112009

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